CE-11001-03-15-000-2017-02758-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02758-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por indebida valoración de las pruebas [N]o corresponde a la Sala estudiar la validez de los argumentos esgrimidos por la señora directora de la DNDA para abstenerse de entregar el documento que indicó otra subsección de esta Corporación en el trámite de una acción diferente, amén de que tal función es propia del juez de aquella causa, pero sí puede revisarse el estudio del recaudo documental, respecto del cual, le asiste la razón a la accionante al señalar la presencia de un vicio en el proveído que censura, consistente en la indebida valoración probatoria, que se revela en (i) la declaratoria de cumplimiento del fallo pese al alegato de imposibilidad para tal efecto por parte de la autoridad condenada; (ii) la inexistente valoración de las circunstancias que eventualmente truncan su acatamiento en los términos impuestos por el juez de tutela en segunda instancia; (iii) que para el Consejo de Estado el acta 21 de 2013 no contiene la respuesta clara, expresa y de fondo a la solicitud que origina la acción de amparo, contrario a lo que afirma la representante de la DNDA y que acepta sin reparos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) y (iv) en la carencia absoluta de estudio de los informes que, en lugar del pertinente, entregó a Sayco la autoridad responsable. En ese orden de ideas, se hace manifiesta la presencia de
un defecto fáctico en su dimensión positiva dentro del auto proferido el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), derivado de la fundamentación inadecuada de la decisión de dar por cumplido el fallo de tutela dictado el 17 de noviembre de 2016 en segunda instancia por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-41-000-2016-01766-00, pese a que la prueba que funge como base de tal aserto no es apta para arribar a tal conclusión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos
generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de julio de 2013, exp. T-482, M.P. Alberto Rojas Ríos. En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de junio de 2013, exp. T-369, M.P. Alberto Rojas Ríos. Con respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de agosto de 2019, exp. T2271680, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02758-00(AC)
Actor: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) contra los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). Sayco presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) declarar que el auto proferido el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), dentro de la acción de tutela 25000-23-41-000-2016-0176600, vulneró las mentadas garantías constitucionales; (ii) exhortar a los accionados para que sancionen por desacato a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA); y (iii) ordenar que se efectúen las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo dictado en segunda instancia por esta Corporación, en el trámite de la acción constitucional enunciada.
1.2 Hechos. Relata la actora que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), con fallo de 8 de septiembre de 2016, negó una acción de tutela por ella presentada contra la DNDA, con el objeto de obtener respuesta completa frente a una petición de documentos. Que la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado conoció del asunto en segunda instancia y profirió sentencia de 17 de noviembre de 2016, con la que revocó la providencia impugnada y ordenó a la DNDA resolver de fondo su solicitud. Dice que el 16 de mayo de 2017 recibió la respuesta reclamada, pero aquella no correspondía con los requerimientos en que fue formulada, por lo cual promovió incidente de desacato desatado con auto de 28 de junio hogaño, en el sentido de no «[…] sancionar a la doctora Carolina Romero, Directora General de la
[DNDA]».
Sostiene que dicha decisión incurre en, además de las generales, las siguientes causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial: a) defecto fáctico, por cuanto (i) se dio valor probatorio equivocado al oficio 2-201735075 de 16 de mayo de 2017, «[…] quedando satisfecha solamente con lo dicho por la [DNDA]», y (ii) no se otorgó el mérito demostrativo que le correspondía a la sentencia de segunda instancia; b) defecto sustantivo, puesto que interpreta y aplica de manera errónea tanto el derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional, como la ley estatutaria que lo desarrolla, al entenderlo ejercido en
modo de consulta y no como una solicitud de interés particular, con las diferencias que esto acarrea para el plazo de su respuesta; c) decisión sin motivación, ya que solamente tuvo en cuenta el informe rendido por la autoridad incidentada, «[…] sin que se motivara de manera correcta […] en la medida que no analizó la situación de fondo del asunto, pretendiendo darle un amparo de legalidad producto de las aseveraciones incorrectas que devienen desde la misma negativa inicial»; d) desconocimiento del precedente judicial, en atención a la «[…] estabilidad jurídica lograda a través de nuestros órganos judiciales» como uno de los pilares del Estado social de derecho, referida a los preceptos fijados por la Corte Constitucional en cuanto al incidente de desacato.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de octubre de 2017 (ff. 26 y 27), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor director general de la DNDA, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director general de la DNDA (ff. 33 a 43) se opone a la prosperidad de la petición de amparo, por considerar que no existe vulneración de los derechos de la demandante que pueda serle atribuida a él ni a los magistrados accionados, y en contraposición solicita que se declare el cumplimiento de las órdenes impuestas en providencia de 17 de noviembre de 2016 dentro del fallo de tutela que suscitó el
incidente de desacato. En general controvierte los hechos de la acción, pero particularmente se refiere a que esta Corporación, en el fallo de segunda instancia, no ordenó «elaborar un informe administrativo y financiero como erradamente [sostiene] Sayco y mucho menos realizar ningún tipo de análisis y/o valoración del tiempo durante el cual el señor Andrés Espinosa Pulecio fungió como Gerente Provisional de [tal asociación], pues dichas órdenes serían irrealizables o claramente inviables […]». Por demás indica que los fundamentos fácticos expuestos son parcialmente ciertos porque, en síntesis, sí dio respuesta íntegra a la solicitud que originó el amparo constitucional. Dice que «[…] dentro del alcance de [sus] posibilidades físicas, materiales y jurídicas» cumplió las órdenes del máximo tribunal de lo contenciosoadministrativo al expedir y allegar ante la accionante el oficio 2-2017-35075 de 16 de mayo de 2017, puesto que entregó toda la información que estaba «[…] en poder de la dirección y que no tiene carácter de reservado», sin hacer alusión a un contrato suscrito «[…] entre Sayco y la sociedad SERVINTEG o a las actuaciones del señor Andrés Espinosa relacionadas con [aquel]», comoquiera que Sayco demandó a través del medio de control de reparación directa a la DNDA respecto de dicho convenio, por lo que «[…] suministrar información atinente a esta materia no solo pondría en riesgo el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el citado litigio, sino que implicaría develar la defensa técnica de la entidad». Que no es función de la DNDA rendir un informe como el pedido por la interesada
y, por no tener obligación legal o funcional en ese sentido, la acción debe ser desestimada o archivada. Agrega que la decisión censurada no viola los derechos aludidos por la actora, amén de que los tutelados respetaron el trámite del incidente de desacato y «[…] decidi[eron], en ejercicio de su autonomía y con fundamento en los documentos presentados, abstenerse de sancionar a la citada funcionaria», lo que demuestra que la reclamante «[…] confunde una decisión contraria a sus intereses con una vulneración a sus derechos». Al respecto indica que para efectos de la procedencia de una acción de tutela en contra de las providencias que resuelvan casos de desacato, existe vulneración de derechos de raigambre fundamental cuando «[…] se niega injustificadamente [pero en este caso] no hubo una negativa caprichosa, sino una decisión de abstención de sanción, con fundamento en la revisión [efectuada]». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 105 a 108), por intermedio de la ponente de la decisión acusada, solicitan que se declare la improcedencia del amparo y se les exonere de responsabilidad, debido a que la providencia reprochada no presenta los defectos alegados por la actora, pues para tomar la decisión en ella contenida se consideró que con el oficio 2-2017-35075 de 16 de mayo de 2017 la DNDA cumplió las órdenes del fallo, en tanto esta adujo imposibilidad «[…] física, jurídica y material» de acatamiento en los términos fijados
por el Consejo de Estado, al no poder entregar informe diferente «[…] al elaborado por el doctor Andrés Espinosa, como administrador de [Sayco] que hace parte del Acta […] 21 de 2013 del Consejo Directivo de la sociedad». Estima que la providencia se sustentó en la comunicación aportada por la DNDA, de la que concluye que es una respuesta de fondo y acorde con el derecho de petición amparado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 28 de junio de 2017, mediante el
cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) se abstuvo de sancionar a la señora directora general de la DNDA y dio por terminado el incidente de desacato 25000-23-41-000-2016-01766-00, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de 1 «TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]». autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos
fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para
verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro
Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 200900889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de
noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00,
C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) el proveído controvertido no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial5 y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las garantías constitucionales; y (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el auto censurado fue proferido el 28 de junio de 2017 y la solicitud de amparo fue instaurada el 19 de octubre siguiente (f. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Por otra parte, se precisa que si bien la decisión acusada fue dictada dentro de un trámite incidental de tutela (lo que, en principio, impondría el rechazo del asunto del epígrafe), la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta acción
procede excepcionalmente cuando se alegue la existencia de una vía de hecho, ya que «[…] es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes»6, y como en el sub lite la accionante aduce la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de dicho trámite, se concluye que la citada condición también se colma7. Así las cosas, la Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones con el propósito de determinar si la decisión objeto de censura vulneró los preceptos 5 Cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-271 de 2015 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), señaló que «De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991? se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela». 6 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional, en fallo T-509 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), dijo: «La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su análisis se
encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante[4]; por tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes desacatadas, con relación a las cuales opera el fenómeno de cosa juzgada. De igual forma, esta corporación ha reiterado que el juez que conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis, habiéndose garantizado el debido proceso y, si fuere del caso, imponiéndose la sanción sin incurrir en arbitrariedad alguna». invocados por la demandante. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Escrito allegado por Sayco ante la DNDA el 22 de febrero de 2016 (f. 37 c. 1 del exp. de desacato), con el que solicitó el «[…] informe administrativo y financiero del tiempo en que se efectuó la medida cautelar» decretada por aquella unidad administrativa en relación con la peticionaria, en cumplimiento del convenio de cooperación suscrito por ellas, el Ministerio del Interior y la confederación internacional de sociedad
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