CE-11001-03-15-000-2017-02758-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02758-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Improcedente por incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato / DERECHO DE PETICIÓN SOBRE INFORME FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO - El hecho de que se haya amparado no impone la obligación de elaborar un nuevo informe o que se haya incumplido la orden de tutela Para esta Sala, la acción interpuesta por Sayco no cumple las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato. Como se explicó, uno de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional es que dentro del incidente se hayan vulnerado derechos fundamentales. Sin embargo, en el caso eso no sucede. Más que haberse comprobado tal vulneración, lo que se desprende de la argumentación de la sociedad accionante es su desacuerdo con la postura del Tribunal. Sin embargo, no se desarrolló un razonamiento que realmente compruebe una vulneración de sus derechos fundamentales por las actuaciones realizadas en el trámite incidental. Discrepancia que por sí sola no demuestra la vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (…). Sin embargo, se considera que el Tribunal no erró en su decisión, puesto que la entidad accionada ha entregado el informe del que dispone en varias oportunidades. El hecho de que el juez de tutela de segunda instancia haya amparado el derecho de petición de la sociedad no significa que la Dirección Nacional de Derechos de Autor deba elaborar un nuevo informe como pretende Sayco. (…). En estricto sentido existe cumplimiento, dado que la entidad
entregó el informe que se encuentra al alcance de sus posibilidades materiales. Ahora bien, si Sayco considera que existe una obligación convencional -derivada de los convenios suscritosque le impone el deber a la entidad de rendir un informe elaborado por sí mismo, puede acudir a los mecanismos legales que considere pertinentes para hacer cumplir ese pacto. Pero, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para tal propósito y menos cuando lo que se está controvirtiendo es una providencia proferida en el trámite de un incidente de desacato iniciado por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela. (…). Por tanto, no se estudiarán los defectos planteados por la sociedad accionante, pues no se superó el primer nivel de análisis, que no es otro que el relativo a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela, y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: En lo relativo a la acción de tutela contra providencia de tutela cuando se analiza la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU - 627 de 2015, M.P.
Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02758-01(AC)
Actor: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Nacional de Derecho de Autor – Sayco contra la sentencia del 28 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió lo siguiente: “1. ° Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco), conforme a la motivación, y en consecuencia: 2. ° Déjase sin efectos el auto de 28 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), proferido dentro del incidente de desacato 25000-23-41-000-201601766-00 promovido por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) contra la directora general de la DNDA, en los términos indicados en las consideraciones. 3.° Ordénase a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, decidan el incidente de desacato promovido por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) contra la señora directora de la DNDA dentro de la acción de tutela 25000-23-41-0002016-01766-00 , respecto del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2016 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia.”1 1 Folio 136. ANTECEDENTES La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito al H. Consejo de Estado DECLARE que la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” de fecha 28 de junio del año en curso, violó los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA estipulados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, y en ese orden, se ORDENE la exhortación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” a sancionar por desacato a la Directora General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y en consecuencia efectuar las acciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia del
Consejo de Estado, lo anterior para que en un término no mayor a 48 horas se emita tota la información solicitada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO.”2.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución 206 de 2012, la Dirección Nacional de Derecho de Autor le impuso medida cautelar a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco consistente en suspender a los miembros del Consejo Directivo, por presuntas irregularidades. Por lo tanto, designó provisionalmente a un gerente, a fin de que aquel condujera la administración de la sociedad. 2.2. En febrero de 2016 Sayco le solicitó a la Dirección Nacional de Derecho de Autor “un informe detallado administrativo y financiero del tiempo durante el cual se ejerció la Medida Cautelar que conllevó a la designación de un Gerente en SAYCO”. Petición que reiteró meses después. 2 Folio 13. 2.3. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco presentó acción de tutela contra la Dirección Nacional de Derecho de Autor, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.4. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” negó el amparo solicitado.
No obstante, en sentencia del 17 de noviembre de 2016 el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” amparó el derecho de petición invocado por la sociedad. En consecuencia, ordenó lo siguiente: “TERCERO: ORDENASE a la Dirección Nacional de Derechos -DNDAde Autor que en el término de quince días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo a la solicitud formulada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOel 22 de febrero de 2016 radicado 1-201613781, haciendo entrega material del informe administrativo y financiero del tiempo en que se efectuó la medida cautelar decretada por la DNDA.”3 3 CD que obra a Folio 21. Página 11 del archivo titulado Fallo tutela Consejo de Estado. 2.5. El 18 de mayo de 2017 Sayco presentó incidente de desacato, porque consideró que la Dirección Nacional de Derecho de Autor no había cumplido a la orden impartida en el fallo de tutela. 2.6. En providencia de 28 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” se abstuvo de sancionar a la directora general de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, puesto que, en su criterio, la entidad ya había acatado la orden de tutela.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco enfatizó que desde el escrito de tutela hasta el incidente de desacato ha insistido en que es necesario obtener el informe administrativo y financiero del periodo en el que el gerente encargado temporalmente ocupó el cargo.
Explicó que se requiere ese documento, porque en el lapso en que la persona dispuesta por la Dirección Nacional de Derecho de Autor desempeñó tal cargo suscribió contratos “sin limitación de cuantías, ni restricción en términos de
duración”4, comprometió recursos correspondientes a las vigencias de un quinquenio, tercerizó el objeto de la sociedad con una sociedad sin experiencia, cedió más de veinticinco contratos, ejerció funciones que no le corresponden naturalmente al gerente, entre otras. Adicionalmente, señaló que los documentos entregados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor no son más que “las simples copias de los informes remitidos por el antiguo ‘Administrador’”5, mientras que lo que se ha solicitado insistentemente es un informe de parte de la entidad sobre el periodo en el que ejerció el gerente designado. 3.2. De otro lado, aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Por lo que consideró 4 Folio 13. 5 Folio 16. vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.2.1. Sobre el defecto fáctico: Aseguró que al resolver el desacato, el accionado dio un valor probatorio erróneo a la respuesta emitida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, puesto que esa no resolvió lo solicitado. Y en cambio, no se le dio valor probatorio a la sentencia de tutela, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado. 3.2.2. Sobre el defecto sustantivo: Indicó que cuando el Tribunal fungió como primera instancia de tutela interpretó erróneamente las normas que regulan el derecho de petición. 3.2.3. Sobre la falta de motivación: Señaló que al decidir el incidente de
desacato, el Tribunal se abstuvo de resolver el asunto de fondo sin una motivación que respaldara la decisión. Reprochó que la decisión solo se haya fundamentado en el informe de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, sin sustentar fáctica y jurídicamente la postura de la autoridad judicial. 3.2.4. Desconocimiento del precedente: Se limitó a señalar que “Dentro de los mayores pilares de un Estado Social de derecho, se encuentran el de la estabilidad jurídica lograda a través de nuestros órganos judiciales, en este caso las altas cortes”6.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 24 de octubre de 2017 el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vinculó a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y les ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. La Dirección Nacional de Derecho de Autor aseguró que en el 2013 la Asamblea General de Sayco aprobó unánimemente el informe que el gerente encargado presentó sobre sus gestiones realizadas durante el tiempo que estuvo vigente la medida cautelar impuesta. Por lo tanto, afirmó que no tiene sentido que la sociedad insista en la necesidad de un informe diferente al que está contenido en el Acta N° 21 de 2013. Documento que justamente fue el que se le envió a Sayco, a fin de dar respuesta a las peticiones. 6 Folio 19.
En sus palabras “la administración de SAYCO es bien conocedora de la situación
administrativa y financiera en la cual encontró a la Sociedad, después de haber estado el doctor (…) encargado de la gerencia”7. A lo que agregó que fue la propia Asamblea General de Sayco la que decidió después de que se levantó la medida cautelar impuesta nombrar en propiedad al gerente que previamente había encargado la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Situación que, en su criterio, demuestra que aquel órgano quedó satisfecho y conforme con la administración del gerente encargado. Por eso, le asombra que “ahora se solicite de manera vehemente la realización de un nuevo informe”8. Por otra parte, argumentó que su competencia como ente de inspección, control y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos no le obliga a rendir informes a tales sociedades. Mucho menos de elaborar informes sobre la ejecución de las medidas excepcionales que se imponen sobre esas organizaciones. De hecho, enfatizó que son los entes vigilados los que deben presentar los informes que considere la Dirección. También explicó que en uno de los convenios de cooperación suscritos con el Ministerio del Interior y la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC) se dispuso que: “Para alcanzar los objetivos aludidos en las cláusulas anteriores, las instituciones comparecientes, han previsto implementar las siguientes medidas: (…) 3. Acceder a la información financiera y contable de SAYCO, con el objeto de ofrecer las opiniones y sugerencias que fueren del caso, para el cumplimiento de los objetivos de este Convenio, práctica que deberá estar sujeta a reciprocidad respeto de
las sociedades que hacen parte de CISAC, SAYCO y cualquier Sociedad de Gestión Colectiva miembro de CISAS. Para tal efecto, SAYCO solicita la Dirección Nacional de Derecho de Autor, un informe detallado administrativo y financiero del tiempo 7 Folio 40. 8 Folio 41. durante el cual ejerció la Medida Cautelar, que conllevó a la designación de un Gerente en SAYCO”9. Sin embargo, explicó que el hecho de que en ese convenio se haya pactado que Sayco le solicitaría a la entidad un informe administrativo y financiero no significa que la Dirección Nacional de Derecho de Autor deba realizar por su propia cuenta tal informe. Es decir que, la única implicación de lo pactado es que la sociedad podría solicitarlo, más no que la Dirección tenga la obligación entregarlo y mucho menos de elaborarlo por sí misma. Añadió que en un convenio posterior que se suscribió tal cláusula no fue incluida. De otro lado, comunicó que en el año 2016 Sayco presentó medio de control de reparación directa contra la Dirección Nacional de Derecho de Autor, por el contrato que el gerente encargado celebró con la sociedad Serviteg. Proceso que está en curso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dada su existencia, afirmó que la elaboración del informe reiteradamente solicitado por Sayco significaría “develar la defensa técnica de la entidad dentro del proceso (…) pues se estaría brindando información al otro extremo de la litis por fuera de la actuación judicial”10. Finalmente, aseguró que en el caso no se cumple con el principio de inmediatez, puesto que los hechos ocurrieron hace más de cuatro años; y que pareciera que
la insistente solicitud del informe se debe a que en este momento la Dirección Nacional de Derecho de Autor está investigando a Sayco. Argumentos por los que solicitó que se negara el amparo solicitado y que se declarara que la orden de tutela ya se acató. 9 Folio 39. 10 Folio 41. 4.3. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A aseguró que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Específicamente indicó que no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, puesto que la decisión judicial “se sustentó en la comunicación aportada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor DNDA”11. Por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción.
5. Providencia impugnada Mediante providencia de 28 de noviembre del 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B" amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Sayco, y en consecuencia, dejó sin efectos el auto de 28 de junio de 2017, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” resolvió el incidente de desacato.
La decisión se fundamentó en que el Tribunal accionado valoró indebidamente las pruebas obrantes en el incidente de desacato. Tal conclusión se debe a que el Tribunal: i) consideró cumplido el fallo pese a que la propia Dirección Nacional de Derecho de Autor manifestó que le era materialmente imposible cumplir el mandato; ii) no analizó las circunstancias que alegó tal entidad para concluir que
no puede elaborar el informe; iii) no tuvo en cuenta que para el juez que profirió la orden de tutela, el Acta N° 21 de 2013 no contiene el informe solicitado por Sayco; y iv) se abstuvo de estudiar los informes que la Dirección le entregó a Sayco. Añadió que el Tribunal no fundamentó adecuadamente la decisión. Por lo que, consideró que tal falencia significaba “la presencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva”12.
6. Impugnación 11 Folio 108. 12 Folio 135.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor impugnó la decisión de primera instancia reiterando que i) no existe deber legal que le imponga a la entidad elaboración de informes como el que solicita Sayco y ii) que la orden impartida por la Sección Segunda del Consejo de Estado consistió en hacer entrega del informe administrativo y financiero, más no en que la entidad tuviera la obligación de elaborarlo por sí mismo. Añadió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que “si la petición versa sobre entregar documentos, se cumplirá entregando los mismos”13. Y que de acuerdo con tal autoridad judicial el derecho de petición no se vulnera cuando la administración no está en capacidad material de responder. Por otro lado, indicó que en el caso no se cumple ninguna de las condiciones generales de procedibilidad de la tutela contra providencias y que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, dado que sí valoró debidamente las pruebas. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que se declare que la entidad ya cumplió la orden de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se establecerá si se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor.
Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que de 13 Folio 149. forma indefinida se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU – 627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra providencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente “si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de
desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”14. De la cita se concluye que para que la acción de tutela proceda en casos en los que se pretenda controvertir decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, es necesario que se satisfagan dos condiciones: i) que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales15; y ii) que exista la vulneración de un derecho fundamental presuntamente vulnerado en el trámite incidental.
3. Análisis del caso 14 Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. 15 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor cumpla con una carga argumentativa mínima al indicar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que cuando se trate de una irregularidad procesal se evidencie que aquella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se controvierte; y vi) que exista legitimación en la causa.
Para esta Sala, la acción interpuesta por Sayco no cumple las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato. Como se explicó, uno de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional es que dentro del incidente se hayan vulnerado derechos
fundamentales. Sin embargo, en el caso eso no sucede. Más que haberse comprobado tal vulneración, lo que se desprende de la argumentación de la sociedad accionante es su desacuerdo con la postura del Tribunal. Sin embargo, no se desarrolló un razonamiento que realmente compruebe una vulneración de sus derechos fundamentales por las actuaciones realizadas en el trámite incidental. Discrepancia que por sí sola no demuestra la vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El desacuerdo se origina en que, a juicio de la sociedad, la Dirección Nacional de Derechos de Autor no ha acatado la orden del juez de tutela, puesto que no ha elaborado por sí misma un informe financiero y administrativo del tiempo en que estuvo vigente la medida cautelar impuesta mediante la Resolución 206 de 2012, consistente en la suspensión de los miembros del Consejo Directivo por presuntas irregularidades, y la designación provisional de un gerente que condujera la administración de Sayco. Sin embargo, se considera que el Tribunal no erró en su decisión, puesto que la entidad accionada ha entregado el informe del que dispone en varias oportunidades. El hecho de que el juez de tutela de segunda instancia haya amparado el derecho de petición de la sociedad no significa que la Dirección Nacional de Derechos de Autor deba elaborar un nuevo informe como pretende Sayco. Aún menos cuando no existe obligación legal que le imponga tal carga. De hecho, como no existe un mandato de origen legal que obligue a la entidad a rendirle informes a las sociedades de gestión colectiva a las que vigila, controla e
inspecciona, no puede concluirse que la Dirección Nacional de Derechos de Autor haya incumplido la orden de tutela. En estricto sentido existe cumplimiento, dado que la entidad entregó el informe que se encuentra al alcance de sus posibilidades materiales. Ahora bien, si Sayco considera que existe una obligación convencional – derivada de los convenios suscritos– que le impone el deber a la entidad de rendir un informe elaborado por sí mismo, puede acudir a los mecanismos legales que considere pertinentes para hacer cumplir ese pacto. Pero, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para tal propósito y menos cuando lo que se está controvirtiendo es una providencia proferida en el trámite de un incidente de desacato iniciado por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela. Evento en el que, se insiste, el eje principal debe ser examinar si en su curso se vulneraron o no derechos fundamentales, acogiendo el precedente enunciado en el ordinal 2° de la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, al no encontrar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por Sayco en el trámite incidental que adelantó, se considera que en el caso no se cumplen las condiciones de procedencia previamente expuestas.
4. Por tanto, no se estudiarán los defectos planteados por la sociedad accionante, pues no se superó el primer nivel de análisis, que no es otro que el relativo a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela, y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la providencia impugnada de 28 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela que presentó la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero