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CE-11001-03-15-000-2017-02759-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02759-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El Tribunal aplicó válidamente el precedente contenido en la sentencia SU-230 del 29 de 2015 de la Corte Constitucional según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición Revisado el caso de la [actora], es posible establecer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 31 de julio de 2015 (…) Teniendo en cuenta que la sentencia SU-230 de 2015 fue publicada el 6 de julio de 2015, es claro que para la fecha de interposición de la demanda, debía ser conocida por la parte actora y en ese orden de ideas, era viable que su situación fuera revisada a la luz de esta nueva posición jurisprudencial. De esta manera, no pueden acogerse los argumentos de la parte accionante, en el sentido de respetar la jurisprudencia que de tiempo atrás venía indicando el Consejo de Estado y que le era lesiva la aplicación de un cambio jurisprudencial brusco, pues se insiste, para la fecha en que la accionante radicó la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, ya era conocida por el mundo jurídico la posición actual de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y por tanto, era posible que el juez natural diera aplicación a ese precedente que para ese momento ya surtía sus efectos erga omnes. Por las razones que han quedado expuestas en la presente providencia, la Sala negará las pretensiones de la tutela,

al no evidenciarse un defecto por desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al precedente como fuente formal de derecho, ver: Corte Constituciona, sentencia de 06 de julio de 2011, exp. C-539, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 24 de agosto de 2011, exp. C-634, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto a lo que tiene que ver con el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02759-00(AC)

Actor: LUZ MARINA SIERRA SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora LUZ MARINA SIERRA SÁNCHEZ, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de

2000. ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2017, la señora LUZ MARINA SIERRA SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical,

(art. 29) y la seguridad social (art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 05 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “A” dentro del proceso 2015-00547-01.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de

aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado” (fl. 26).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. A la accionante le fue reconocida pensión de jubilación, mediante la Resolución GNR 11775 del 15 de enero de 2014, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. 2.2. Posteriormente solicitó la reliquidación de la pensión con lo devengado el último año de servicios, prestación que fue reliquidada pero sin la inclusión de los factores devengados el último año de servicios, como había solicitado, lo cual quedó en firme mediante la Resolución VPB 40614 del 5 de mayo de 2015. 2.3. Por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que liquidaron su pensión sin la inclusión de los factores devengados en el último año de servicio y como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara la reliquidación pensional con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. 2.4. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, en providencia del 27 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse a las posiciones tanto del Consejo de Estado como de la Corte

Constitucional sobre la materia, indicó que debía reliquidarse la pensión tomando como base lo devengado en el último año de servicio, al ser beneficiaria del régimen de transición y serle aplicable en consecuencia la Ley 33 de4 1985. 2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 5 de septiembre de 2017, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.1. Advirtió que si bien se venía reconociendo por la Sala la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente de la sentencia del 4 de agosto de 2010, esa postura debía modificarse dando aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2014 de la Corte Constitucional. 2.5.2. En ese orden de ideas, manifestó que atendiendo a que en la demanda se solicita la reliquidación pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985 y que, en el caso de la actora quedó sometida al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, en los términos de la sentencia SU230 de 2015 se debía excluir el ingreso base de liquidación de dicho régimen.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para el accionante se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente en relación con la postura que sobre el particular tiene el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 20101, pues que esta es una posición que se viene manejando de tiempo atrás y que su

no aplicación iría en contra del derecho a la igualdad en relación con las controversias que sobre el particular se han definido a otros que como la accionante, fueron servidores públicos y que la aplicación de una nueva regla jurisprudencial es un cambio brusco que no tiene porqué soportar. Se refirió al principio de confianza legítima como postulado del derecho administrativo y dijo que este principio concatena con el derecho fundamental al debido proceso, el cual busca que el Estado respete las normas y reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites y procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. 3.2. Sostuvo que se configura un defecto sustantivo, en la medida en que se da una errónea aplicación a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional – C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 -, donde se analizan casos distintos al suyo.

4. Trámite impartido e intervenciones 1 Expediente 2006-7509. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4.1. Mediante auto del 30 de octubre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, como terceros con interés. Se dispuso igualmente notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 78). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto del magistrado ponente de la decisión que se

cuestiona, manifestó que allí se resolvió acoger la interpretación de un precepto que la Corte Constitucional ha señalado que es la de acogerse a la luz del texto superior por vía de precedente. Que pese al criterio del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la Corte Constitucional aclaró que son tres los parámetros a tener en cuenta al momento del reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es: la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la misma y que estén dentro del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. Esto significa que en relación con el IBL como un aspecto a tener en cuenta en la liquidación pensional, debe atender a las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Concluyó que en la sentencia están explicadas las razones por las que la Sala se apartó de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en cuanto a los alcances del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que ante la existencia de dos precedentes, consideró procedente aplicar el de la Corte Constitucional, dados sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional. 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por conducto del Director de acciones constitucionales, manifestó que el tribunal había atendido a los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional y que en consecuencia, estableció que Colpensiones había actuado en derecho.

Sostuvo que se había dado correcta aplicación a las normas aplicables al caso concreto, que fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas y que estas determinaron que no era procedente la reliquidación de la mesada pensional del accionante con el IBL del último año. 4.4. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

5. Cuestión Previa. Manifestación de impedimentos. 5.1. Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, porque en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015, y al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación. 5.2. Mediante auto del 11 de diciembre de 2017 se declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros y, en consecuencia se ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjueces respectivo (fls. 100 a 102). 5.3. Mediante acta del 18 de diciembre de 2017 fueron designados como conjueces las doctoras Lucy Cruz de Quiñones y María Eugenia Sánchez Estrada

(fl. 112), quienes fueron debidamente posesionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora, se trata de un desconocimiento del precedente. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante

los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Sección Segunda, Subsección “A” proferida el 5 de septiembre de 2017, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al aplicar en la sentencia el criterio establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y no el precedente del Consejo de Estado, concretamente la sentencia de unificación del

4 de agosto de 2010.

4. Análisis del caso concreto En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto que formula la parte actora en el escrito de tutela. 4.1. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra:

(i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo –aplicación de la sentencia SU-230 de 2015–. 4.2.1. Ha sido una constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”5son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el

caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República. Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En la última sentencia citada, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional,…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). 5 Sentencias de Unificación. Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal

Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”6. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”7. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este -el derechose origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”8. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tienen que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como

la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 19969. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas 6 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 7 Sentencia T-292 de 2006. 8 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. 9 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o

consolidadas. 4.2.2. La Sentencia SU-230 de 2015, que supera los efectos inter partes de la misma, implica un cambio jurisprudencial en lo que tiene que ver con el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición –los últimos diez (10) años de cotización–, en vez del último año de servicio. Se dice lo anterior porque antes de la sentencia SU-230 de 2015 existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que guardaba consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. Pues este debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también para establecer el ingreso base de liquidación (IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez (10) como lo consagra el régimen general, dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasión de la SU-230 de 2015 la regla jurisprudencial en vigor sufre un viraje, por cuanto se señala que el IBL no es un elemento del régimen de transición, de suerte que para su cálculo no será el promedio del último año, sino de los últimos diez (10) años en los términos de la ley 100 de 1993. 4.2.3. Así las cosas, la sentencia SU-230 de 2015 implicó un cambio no solo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino parcialmente de la del

Consejo de Estado. Parcialmente se dice, porque a más de la regla anterior, la sentencia SU-230 de 2015 fija otra: que debe liquidarse la pensión sobre la base de lo cotizado y no de lo devengado. La del Consejo de Estado, si bien prescribe que en el régimen de transición debe tomarse lo devengado –concepto distinto a lo cotizado–, lo cierto es que también dispone que se hagan las deducciones para cotizaciones sobre los factores salariales incluidos, lo que en el fondo permite afirmar que en esto no hay cambio. Situación distinta ocurre respecto del plazo para calcular el IBL, donde sí hay una variación, tanto en la línea de la Corte como la del Consejo de Estado. Conforme a lo precisado, únicamente existe contradicción de la regla señalada en la sentencia SU-230 de 2015 con relación a la línea jurisprudencial anterior, en cuanto al tiempo que debe asumirse para establecer el IBL. En este orden de ideas, se podría concluir que el Tribunal accionado no desconoció la regla de la sentencia SU-230 en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta, sino, exclusivamente, en lo que se refiere a la regla según la cual para establecer el ingreso base de liquidación se debe promediar los últimos diez (10) años. Sin embargo, la nueva regla fijada en relación con el tiempo para el cálculo del monto de la pensión, por seguridad jurídica únicamente aplica hacia el futuro, atendiendo a que el valor normativo formal del precedente es una consecuencia de esa seguridad jurídica. Pero, la Sala ha sido del criterio mayoritario que lo que determina ese factor es la presentación de la demanda, en tanto que si esta fue presentada antes del

precedente de la Corte existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho. 4.3. El defecto por desconocimiento del precedente en el caso particular 4.3.1. Para la accionante, el tribunal accionado erró al aplicar el precedente de la Corte Constitucional, concretamente las sentencias C-258 de 2013 y SU-250 de 2015, pues a su juicio, debió respetarse el precedente del Consejo de Estado, concretamente la sentencia del 4 de agosto de 2010 al ser un pronunciamiento que permitía tener a los administrados una confianza legítima y no que ahora, vinieran a ser cambiadas las reglas jurisprudenciales, en desmejora de sus intereses. 4.3.2. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Sección es del criterio mayoritario que, para determinar el tiempo para el cálculo del monto de la pensión, debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda, ya que si esta fue presentada antes de que fuera emitido el pronunciamiento de la Corte Constitucional –Sentencia SU-230 de 2015–, existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla que sería fuente formal de derecho en estricto sentido. Esta posición ha sido acogida, en la medida en que se busca dar una protección especial al principio de confianza legítima que se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales–, más aun tratándose de un cambio de jurisprudencia que produce efectos en el

ámbito pensional, pues fue alterada la forma de hallar uno de los elementos (ingreso base de liquidación) que determinan la mesada pensional. Y como este tipo de derechos procuran la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva, esto ha motivado que el legislador, al usar la potestad legislativa para modificar las condiciones de reconocimiento del derecho pensional, incluya cláusulas de respeto para con las personas que se acerquen al cumplimiento del status pensional, por lo que introduce los denominados regímenes de transición, para no defraudar bruscamente las expectativas legítimas de esas personas. Por tanto, nada obsta para que los cambios jurisprudenciales que perjudiquen esa clase de derechos sigan ese mismo ejemplo, esto es, respetar la confianza legítima. 4.3.3. Revisado el caso de la señora Sierra Sánchez, es posible establecer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 31 de julio de 2015 (fl. 40 vuelto, expediente en préstamo). Teniendo en cuenta que la sentencia SU-230 de 2015 fue publicada el 6 de julio de 2015, es claro que para la fecha de interposición de la demanda, debía ser conocida por la parte actora y en ese orden de ideas, era viable que su situación fuera revisada a la luz de esta nueva posición jurisprudencial. 4.3.4. De esta manera, no pueden acogerse los argumentos de la parte accionante, en el sentido de respetar la jurisprudencia que de tiempo atrás venía

indicando el Consejo de Estado y que le era lesiva la aplicación de un cambio jurisprudencial brusco, pues se insiste, para la fecha en que la accionante radicó la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, ya era conocida por el mundo jurídico la posición actual de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y por tanto, era posible que el juez natural diera aplicación a ese precedente que para ese momento ya surtía sus efectos erga omnes.

5. Por las razones que han quedado expuestas en la presente providencia, la Sala negará las pretensiones de la tutela, al no evidenciarse un defecto por desconocimiento del precedente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por la accionante LUZ MARINA SIERRA SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

LUCY CRUZ DE QUIÑONES

Conjuez

MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA

Conjuez

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