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CE-11001-03-15-000-2017-02763-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02763-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VÍA DE HECHO - No se configura / PROCESO EJECUTIVO - Tránsito legislativo / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se declare que la providencia de 21 de septiembre de 2017 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela (…) el asunto que se encuentra en discusión está referido a que, según el tutelante, en la operación de liquidar los intereses moratorios, no se debe aplicar el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 sino el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, por lo que la Sala encuentra pertinente recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 308 de la mencionada normativa. (…) En el presente asunto es del caso traer a colación lo que en relación al tránsito de legislación, se contempló en el artículo 625 del Código General del Proceso, pues, como es de público conocimiento, el trámite del proceso ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se lleva a cabo aplicando en todo el Código General del Proceso, como en efecto lo dispone

el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en aquellos aspectos que no fueron regulados en ésta (…) para el caso en concreto se tiene que la condena se impuso antes de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, y como se observa, se fue extendiendo en el tiempo, por ende, el pago de los intereses moratorios, se deben liquidar de manera separada, esto es, teniendo en cuenta lo que corresponde por una parte al artículo 177 del Decreto 01 de 1984; y, por la otra, según lo previsto por el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, la liquidación que hizo el A quo y que posteriormente fuera confirmada por el Ad quem, se ajustó en todo a lo contemplado en la ley, es decir, al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la Sala se permite precisar que en los casos de los procesos ejecutivos, en la etapa correspondiente a la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, el Juez tiene amplias facultades y atribuciones para aprobar o modificar la liquidación del crédito, pues, ejerce las funciones propias de su cargo, es decir, como director del proceso y con la finalidad de proferir una decisión en equidad. Igualmente, no se configura la causal invocada por el demandante, esto es, la vía de hecho, pues, el ordenamiento jurídico no ha sido transgredido, ni desconocido y con ello se haya distorsionado el proceso y su resultado final, y menos que se hayan conculcado las garantías constitucionales

del actor, en el trámite del proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 de 2011ARTÍCULO 308 / LEY 1437 de 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

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NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de vía de hecho, así como su configuración, al respecto consultar las sentencias T555 de 2 de agosto de 1999 y T-038 de 9 de febrero de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02763-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Hernández Carvajal, a través de apoderado judicial, contra la providencia de 29 de junio de 2017 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. y 21 de septiembre del mismo año, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante las cuales se establece la liquidación del crédito en la suma de $25.465.745.00 y se confirma la decisión de primera instancia, respectivamente. Lo anterior, en sentir del accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a los derechos adquiridos con justo título, firmeza y seguridad jurídica de los fallos judiciales

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: Manifestó que dentro del proceso ejecutivo Nº 2016-00488, el Juzgado 11

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió auto aprobando parcialmente la liquidación del crédito contenido en la sentencia de 21 de septiembre de 2009 que profiriera el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión 1 Folio 2 y siguientes de Bogotá, la cual accedió a la nulidad, parcial, de la Resolución Nº 0965 de 22 de febrero de 2007, mediante la cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no incluyó en la liquidación del monto pensional las horas extras devengadas durante el último año de servicio. Señaló que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. aprobó parcialmente una liquidación de crédito para lo cual aplicó una tasa de

intereses contraria a la ordenada en el título ejecutivo. Esta decisión fue objeto de apelación, pues, en sentir del apelante, la tasa que se debe aplicar es la contenida en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y lo indicado en el Sentencia C-188 de 1999, lo mismo que el artículo 884 del Código de Comercio (1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. Afirmó que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. erró al liquidar el crédito aplicando lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que el título no lo dispuso así; y, además, porque se negó la indexación del valor arrojado por intereses hasta el día en que se pague la obligación, en los términos del artículo 178 del Decreto 01 de 1984. La decisión del Juzgado fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda, quien profiere la providencia de fecha 21 de septiembre de 2017 y confirma la decisión de primera instancia, pero, en sentir del actor, guardó silencio respecto de la inconformidad con la tasa de interés, pues, el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, se inició y culminó en vigencia del Decreto 01 de

1984. La decisión de negar la indexación se confirmó con el argumento de que los intereses moratorios comportan en sí mismos, no solo la corrección monetaria para evitar la devaluación sino que además contienen un componente

indemnizatorio, lo que no permite su indexación, ya que dentro del valor de la mora se encuentra la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor. Señaló que el tribunal al proferir la decisión de 17 de septiembre de 2017, objeto de la tutela, incurrió en una vía de hecho pues, considera, que se transgredió la constitución y la ley, y se desconoció la normativa aplicable al cálculo de intereses. 1.2. Pretensiones2 El demandante pretende que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, la firmeza y seguridad jurídica de los fallos judiciales del señor Luis Eduardo Hernández Carvajal, por cuanto considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulnera los mencionados derechos. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita que se revoque la providencia de 21 de septiembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 29 de junio del mismo año, en el cual se estableció la suma de $25.465.745, como el monto de la liquidación de la condena que se impuso a la entidad dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 23 de octubre de 20173, se admitió la acción de tutela ejercida por el señor Luis Eduardo Hernández Carvajal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juez 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. También se dispuso solicitar el expediente

contentivo del proceso ejecutivo que adelanta el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.4. Informes rendidos4 1.4.1. La Fiduprevisora5 Expresó que la acción de tutela es improcedente por vía de hecho por cuanto hay ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, pues, se requiere fundamentación de las mismas y no pueden ser deducidas por el juez sino expuestas de manera clara por el accionante. 2 Folio 13 3 Folio 95 4 Folio 86 5 Folio 105 Señaló que en este caso existe falta de legitimación por pasiva frente a la pretensión del accionante cuando pretende que se declare que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de efectos legales por ser violatoria del derecho a la administración de justicia. Por tanto, solicita que se declare la improcedencia de la tutela y desvincular a la Fiduprevisora S.A. de la presente acción, por no estar legitimada por pasiva. 1.4.2. El Ministerio de Educación Nacional6 Se refirió a lo que podría ser el problema jurídico, el cual para el presente asunto sería establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, para lo cual se incurrió en una vía de hecho. Señaló la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable, por tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción y declarar la improcedencia de la tutela.

1.4.3. Secretaría de Educación del Distrito Capital7

Se refirió a tres puntos: (i) los hechos, (ii) los derechos fundamentales en discusión en sede judicial, (iii) a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En relación con los hechos dijo que es evidente que existe abuso del derecho por parte del actor, al pretender revivir términos ya acaecidos, crear una nueva instancia y desconocer los fallos proferidos sobre los mismos hechos. Indicó que de los argumentos expuestos no se evidencia que la presentación de la acción cumpla con los requisitos que se exige para la interposición de acciones de tutela contra sentencia, así como tampoco se evidencia que la Secretaría de Educación del Distrito haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 6 Folio 109 7 Folio 114 Sobre los derechos fundamentales en discusión resaltó que siendo el proceso un sistema de garantías que procura la obtención de decisiones justas a través de la realización del derecho material con la observancia de pasos y respeto de las formalidades, es claro que no se infiere su transgresión, toda vez que los reproches se circunscriben a que fueron negadas la pretensiones de la demanda. Agregó que conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando los actores no comparten la interpretación del juez. Frente al punto relacionado con las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la entidad responde que en este caso no existe vulneración a ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que

obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución de los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido la providencia de 21 de septiembre de 201, en sede de segunda instancia. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales señalados por el actor en su escrito de demanda, esto es, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, la firmeza y seguridad jurídica de los fallos judiciales, con ocasión de la decisión cuestionada en tanto aplicó disposiciones del CPACA, para el cálculo de los intereses moratorios, pese a que el proceso ejecutivo inicio bajo la vigencia del CCA? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales; posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma

Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se

mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable21; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos de procedencia general de la acción de tutela. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;

y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 T-173 de 1993 21 T-504 de 2000. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,22 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,23 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda ejecutiva. Por lo anterior, la Sala encuentra reunidos los requisitos de procedibilidad de

la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se declare que la providencia de 21 de septiembre de 2017 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela. Lo anterior, por cuanto con dicha providencia se confirma la que dictó el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá estableciendo la liquidación del crédito en la suma de $25.465.745.00. 2.4.3. La vía de hecho Como en el presente asunto, la acción de tutela se presenta por cuanto, en sentir del demandante, la actuación de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, constituye una vía de hecho por haber confirmado la providencia de 29 de junio de 2017 del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se procederá al estudio de esta causal, de acuerdo con lo que al respecto ha señalado la Corte Constitucional. 22 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente el auto que resuelve el hoy cuestionado. 23 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda

instancia dentro de la demanda ejecutiva, cuestionado. Pues bien, en el punto de la vía de hecho, la Corte Constitucional ha señalado que esta conducta ocurre cuando el juez omite apreciar y evaluar las pruebas que inciden de forma determinante sobre la decisión de un asunto o cuando se profiere una resolución sin tenerlas en cuenta o cuando hay una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico. Así se expresó el alto tribunal24: “[…] La jurisprudencia, desarrollando el concepto de la vía de hecho, ha destacado que únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propiaencuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada (Se subrayó). La Corte Constitucional25 también ha señalado que la vía de hecho ocurre cuando: “[…]Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o defecto se presenta, específicamente, cuando: “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación

de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, señaló las causales para el efecto, las que se concretan en lo siguiente:

1. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional.

2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 24 Corte Constitucional. Sentencia T – 555 de 2 de agosto de 1999. 25 Corte Constitucional. Sentencia T – 038 de 9 de febrero de 2016

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, la tutela se debe interponer en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores presupuestos son de carácter general y se explicaron por la misma Corte Constitucional en la sentencia T – 121 de 2016, en la que también se decantaron unos requisitos especiales, así:

1. Defecto orgánico: el cual se presenta en los casos en que el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto: el que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico: este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo: ocurre en aquellos casos en los cuales se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño, lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación: ésta implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento del precedente: Esta hipótesis se presenta en los casos en

que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Por violación directa de la Constitución.

Descendiendo al caso concreto, el accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en vía de hecho, pues, en su sentir, se transgredió de manera directa la Constitución y la ley, al desconocerse la normatividad aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, de conformidad con la fecha en que se verifique el pago del crédito. También señaló el accionante que se incurre en un yerro por parte del tribunal al no haberse pronunciado frente a la inaplicabilidad del contenido del artículo 195, numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, para efectos de liquidar los intereses causados; y agrega que dicho yerro se convierte en defecto sustantivo de la sentencia que resuelve el recurso de apelación, por cuanto se advirtió al fallador de primera instancia que tal aspecto se debe atender conforme al mandato del artículo 308 de la citada ley, esto es, que todos los procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, se deben regir por lo preceptuado en el artículo 177 ibídem. En este caso se observa que se inició26 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la anulación de la Resolución Nº 965 de 22 de

febrero de 2007, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al accionante y como restablecimiento del derecho se pretendía que la citada prestación se pagara con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año anterior al cumplimiento del status. 26 Folio 24 El Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió27 sentencia el 21 de septiembre de 2009 y anuló parcialmente la Resolución Nº 965 de 22 de febrero de 2007, y a título de restablecimiento del derecho dispuso que en el monto pensional se debía incluir, además de los factores ya reconocidos, la horas extras que el demandante devengó en el último año de servicio. Asimismo condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984. La decisión anterior fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó28 la sentencia de primera instancia. El demandante inició proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, para obtener mandamiento de pago por la suma de $40.456.091.59, por concepto de intereses moratorios conforme a la sentencia del Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y de acuerdo con la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, el 6 de noviembre de 2010, y que se causaron entre el 9 de noviembre de 2010 y el 30 de noviembre

de 201229. Igualmente se pretende con el proceso ejecutivo el pago de intereses de mora sobre la suma antes dicha y liquidados desde el 1 de octubre de 2012 hasta el día en que se cumpla el pago de la obligación. Pues bien, en este caso, se tiene que el 1º de diciembre de 2016 30 , el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró el mandamiento por la suma de $40.456.091.59, por concepto de intereses moratorios que se derivan de las sentencias

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