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CE-11001-03-15-000-2017-02763-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02763-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial Se advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad como se explica a continuación. (…) Encuentra la Sala que el actor contó con otros medios de defensa dentro del proceso, pues pudo solicitar ante el tribunal demandado, dentro del término de ejecutoria, la adición del auto, puesto que esa figura procede cuando el juez omite resolver algún extremo de la litis, como ocurrió en el presente asunto. (…) En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora contó con la posibilidad de solicitar la adición de la providencia con el fin de que la autoridad judicial demandada se pronunciara respecto a la norma aplicable para liquidar los intereses moratorios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02763-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada, mediante apoderado, por el señor Luis

Eduardo Hernández Carvajal contra la sentencia del 1 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió negar el amparo invocado por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Luis Eduardo Hernández Carvajal, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad del acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, la firmeza y seguridad jurídica de los fallos judiciales, que reclama el señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, por considerar que en las decisiones de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, los jueces que resolvieron su proceso, vulneraron estos derechos.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a los accionados que revoquen la providencia del 21 de Septiembre de 2017, por medio de la cual resolvió un recurso de apelación, y en su defecto se pronuncien de fondo respecto de las normas aplicables para la liquidación de los intereses moratorios, y se le ordene al Juzgado Once (11º) Administrativo de Bogotá efectuar la liquidación del crédito siguiendo los parámetros allí establecidos y se ordene indexar el crédito liquidado desde el 25 de Noviembre de 2012, hasta el momento en que

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pague en forma integral la sentencia que es título ejecutivo en este proceso”.1

2. Hechos de la acción de tutela Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 21 de octubre de 2010, profirió sentencia de segunda instancia en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Hernández Carvajal contra el

Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En dicha decisión confirmó parcialmente la sentencia en primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda y modificó la reliquidación, en el sentido de ordenar a la entidad demandada que liquidara la pensión con el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al reconocimiento de esta. El 22 de noviembre de 2016, el actor interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por considerar que la liquidación y el pago de los intereses de mora no correspondió a la suma correcta que debía pagarse, ya que los intereses moratorios causados entre el periodo del 11 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012, ascendían a la suma de $47.068.739.59. Conoció del proceso ejecutivo el Juzgado Once Administrativo de Bogotá que, mediante providencia del 1 de diciembre de 2016, libró mandamiento de pago a favor del señor Luis Eduardo Hernández Carvajal por la suma de $40.456.091.59 por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales

proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Folio 13 al 14 del expediente de tutela. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, mediante auto del 18 de mayo de 2017, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la entidad ejecutada. Por auto del 29 de junio de 2017, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá liquidó el crédito con fundamento en el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, que, en cuanto a la norma aplicable, señala que: “si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley (Ley 1437 de 2011), la pena, esto es, el pago de los intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.”. En consecuencia, determinó como total a pagar la suma de $25.465.745. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, confirmó la decisión.

3. Fundamentos de la acción de tutela El actor aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: Sostuvo que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció la normativa aplicable para determinar la tasa para liquidar los

intereses de mora causados y adeudados, esto es, conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, equivalente a una y media veces el interés bancario corriente. Adujo que incurrió en desconocimiento de precedente vertical al confirmar la decisión del Juzgado Once Administrativo de Bogotá, puesto que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 20 de octubre de 2014, expediente número 1996-00439-01, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, estableció que en los casos similares al sub examine los intereses deben liquidarse a una tasa del 1.5 veces el interés bancario corriente, como lo establece el artículo 177 del CCA. Expuso que a pesar de que los anteriores argumentos fueron presentados en el recurso de apelación, el tribunal demandado no realizó ningún pronunciamiento al respecto.

4. Terceros Intervinientes El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y la desvinculación de la entidad por no estar legitimados en la causa por pasiva, porque no es competente en el asunto de referencia. De modo que está imposibilitado para emitir concepto alguno.

La asesora de la Oficina Asesora Judicial del Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente el amparo por que no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia. Adicionalmente solicitó negar las pretensiones del actor. La Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por

pasiva, dado que la entidad no es la llamada a responder sobre la veracidad o no de los hechos narrados por el actor dentro del escrito de tutela. De igual forma, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, puesto que no se evidencia una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante.

5. Oposiciones El Juzgado Once Administrativo de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la decisión proferida el 29 de junio de 2017 se basó en la normativa que ordenaba el título ejecutivo. Por tanto, no hubo una vulneración de los derechos incoados por parte de esta autoridad judicial.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no realizó ningún pronunciamiento.

6. Providencia Impugnada La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 1 de diciembre de 2017, negó el amparo solicitado por el actor, por considerar que las decisiones judiciales objeto de la presente acción no adolecen de defecto alguno.

Por el contrario, consideró que las razones que en ella se consignan corresponden a las situaciones fácticas y jurídicas que se presentan en el proceso. Resaltó que el trámite del proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se desarrolla de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, con base en la remisión prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Frente al caso concreto, señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se inició y culminó en vigencia del Decreto 01 de 1984, mientras que el

proceso ejecutivo comenzó cuando ya había sido promulgada la Ley 1437 de 2011. Consideró que las autoridades judiciales demandadas explicaron de forma clara los lineamientos para realizar la liquidación de los intereses moratorios, pues como la condena se extendió en el tiempo, debía aplicarse de manera separada, por un lapso, lo establecido en el artículo 177 del CCA y, por otro, lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

7. Impugnación Afirmó el actor que el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 29 de abril de 2014, que fundamentó la decisión proferida por las autoridades judiciales demandadas, fue rebatido por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente número 1996-00439-01

(29.979), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Que en dicho fallo, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que “el art. 308 rige plenamente esta situación – la del pago de los intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el C.C.A, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de los intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado” Consideró que las decisiones judiciales trasgredieron directamente la ley, pues desconocieron el contenido del artículo 308 del CPACA y se separaron de su contenido sin justificación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El señor Luis Eduardo Hernández Carvajal, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,

concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la

tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por

desconocimiento del precedente judicial al momento de confirmar el auto del 29 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, mediante el cual se aprobó parcialmente la liquidación del crédito a favor del señor Luis Eduardo Hernández Carvajal. - Caso concreto A consideración del actor, en el proceso ejecutivo la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable. Manifestó que la liquidación de los intereses moratorios debió realizarse únicamente en la forma prevista en el artículo 177 del C.C.A, comoquiera que la sentencia, título base de ejecución, fue proferida en vigencia de esa norma. De modo que no podía aplicarse lo previsto en la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta el tránsito legislativo establecido en el artículo 308 ibídem. Resaltó que esa tesis ha sido acogida por esta Corporación, específicamente, en la jurisprudencia de la Sección Tercera, en sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente No. 1996-00439-01, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. La Sala, para resolver el asunto sub lite, considera pertinente resaltar los siguientes hechos: El 22 de noviembre de 2016, el actor inició cobro ejecutivo dentro del proceso contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios causados desde el 9 de

noviembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012. Consideró que los intereses adeudados ascendían a la suma de $40.456.091,59 El 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la suma de $40.456.091,59, correspondiente a intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, 9 de noviembre de 2010, hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que la entidad demandada realizó el pago parcial de la obligación contenida en el título ejecutivo. El 18 de mayo de 2017, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución y señaló que cualquiera de las partes podía presentar la liquidación del crédito. El 29 de junio de 2017, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá aprobó la liquidación del crédito. Sustentó la decisión en lo previsto en el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014. En lo atinente al presente asunto, dicho concepto señaló que si el incumplimiento de la obligación contenida en una sentencia judicial se ocasionó en vigencia del Decreto 01 de 1984 y se prolongó después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la liquidación de los intereses debe realizarse por separado, puesto que cada una de las normas dispuso una forma diferente de liquidar esos intereses. De ahí que, el juzgado expusiera lo siguiente:

Para el sub exámine, la condena impuesta a la entidad se inició antes de la entrada en vigencia de la nueva legislación y se ha ido prolongando después de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el pago de los intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. Por tanto, el despacho procede a efectuar la liquidación teniendo en cuenta que a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la entrada en vigencia de la Ley 1437 se causaron intereses conforme lo consagraba el artículo 177 del C.C.A., cuya tasa aplicable para liquidar los intereses de mora que se deben pagar por el retardo en el cumplimiento de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es la equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera (antes Bancaria) para el periodo de mora. (…) De acuerdo al artículo 177 inciso 6 (…) para el caso, la parte actora a través de su apoderado presentó solicitud de cumplimiento de fallo (que quedó ejecutoriado el 08 de noviembre de 2010), hasta el 07 de junio de 2011 (fl. 35) y de acuerdo al art. 177 ibídem, transcurriendo más de tres meses por lo cual habían cesado los intereses. Es decir, por lapso del 09 de mayo de 2011 a 06 de junio de 2011, no se causaron intereses. A la entrada en vigencia de la Ley 1437, 02 de julio de 2012, los intereses moratorios se liquidaran conforme a lo previsto en el numeral cuarto del

artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, con una tasa equivalente al DTF, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 ibídem, las cantidades liquidadas adeudadas causaran un interés moratorio a la tasa comercial hasta la fecha de pago parcial, en el sub examine, 30 de noviembre de 2012Por lo anterior, procedió a realizar la liquidación de los intereses moratorios de la siguiente manera: i) desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 1 de julio de 2012, aplicó lo previsto en el artículo 177 del CCA; ii) desde el 2 de julio de 2012, hasta el 29 de noviembre de 2012, aplicó lo establecido en el artículo 195 del CPACA. En consecuencia, estableció la liquidación del crédito por la suma de $25.465.745. El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión, con fundamento en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se inició, tramitó, y culminó en vigencia del Decreto 01 de 1984. De modo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el trámite del proceso ejecutivo debía regirse por el Código Contencioso Administrativo. Por ello, consideró que los intereses moratorios debieron ser liquidados acorde con lo establecido en el artículo 177 ibídem. De ahí que afirmara que el total de intereses adeudados a 2012 correspondía a la suma de $38.748.294,27, monto que debía ser actualizado, para un total de $47.660.401,95.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 21 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia objeto de recurso de apelación, así: “(…) en relación a la exclusión de la indexación, esta Corporación le halla razón al a quo, esto es, que este rubro debe negarse, toda vez que los intereses moratorios comportan en sí mismos no solo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación, pues dentro del valor de la mora se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor” En el presente asunto, se encuentra que el Tribunal demandado al resolver el recurso de apelación no realizó ningún pronunciamiento en cuanto a la normativa aplicable para liquidar los intereses de mora, esto es, si debía aplicarse lo previsto en el artículo 177 del CCA. Se limitó a resolver si era procedente o no la indexación de los intereses. Al respecto, resulta necesario resaltar que la subsidiariedad es requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, el cual hace referencia a que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces4, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente. La Corte Constitucional5 reiteró los pronunciamientos acogidos por la Sala Plena de esa Corporación, en el sentido de que la procedencia de la acción de tutela se 4 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004,

Corte Constitucional. 5 Sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico6, afirmando que: “(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” (…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.” En este orden de ideas, se advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad como se explica a continuación. Encuentra la Sala que el actor contó con otros medios de defensa dentro del proceso, pues pudo solicitar ante el tribunal demandado, dentro del término de ejecutoria, la adición del auto, puesto que esa figura procede cuando el juez omite resolver algún extremo de la litis, como ocurrió en el presente asunto. Al respecto, el artículo 258 del Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la

ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Énfasis propio) 6 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003, Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora contó con la posibilidad de solicitar la adición de la providencia con el fin de que la autoridad judicial demandada se pronunciara respecto a la norma aplicable para liquidar los intereses moratorios. Por lo anterior, la Sala modifica el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para declarar improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. MODIFICAR el fallo del 1 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para declarar

improcedente la solicitud de tutela del señor Luis Eduardo Hernández Carvajal.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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