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CE-11001-03-15-000-2017-02766-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02766-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y defensa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por debida valoración de los medios probatorios aportados al proceso de reparación directa / REPARACIÓN DIRECTA - Se interpuso con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada de FlorenciaCaquetá por la muerte de una paciente y de su hijo recién nacido [L]a Sala advierte que si lo que se presentó fue un error en la redacción de la nota de evolución por parte del médico tratante al afirmar algo que en realidad no quería decir, dicho yerro de ninguna manera es atribuible al Tribunal, pues este se limitó a reiterar una conclusión expresamente consignada en una prueba debidamente allegada al proceso. Así las cosas, es evidente que la decisión contenida en el fallo (…) sí estuvo debidamente fundamentada en el material probatorio obrante en el expediente y las conclusiones que allí se expusieron, particularmente, la relacionada con asociar el edema pulmonar que sufrió la menor (…) (QEPD) con la preeclampsia prexistente, fueron producto del análisis minucioso y exhaustivo de la documentación allegada al proceso. Por otra parte, en lo que respecta al argumento de la tutelante en el que afirmó que el Tribunal reconoció la indemnización de perjuicios sin acreditar el parentesco entre la señora [B.S.R.] y la menor fallecida, la Sala advierte que dicha aseveración no obedece a la realidad, ya que a folio (…) del cuaderno de pruebas del expediente contentivo de la acción de reparación directa (…) en la que se profirió la sentencia

cuestionada, obra copia del registro civil de nacimiento de [I.V.C.S.] (QEPD), en el que consta que era la hija de la referida señora. (…) por lo tanto no es entendible la afirmación de la tutelante al pretender invocar la inexistencia de la acreditación del parentesco. Por lo precedente, se denegará el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02766-00(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA FLORENCIA - CAQUETÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA - CAQUETÁ1, en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá2, mediante la cual se revocó el fallo de 30 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia3, dentro del medio de control de reparación di radicado bajo el núm. 18001-33-31-002-2007-00261-01.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 19 de mayo de 2017, toda vez que, a su juicio, en la misma se incurrió en un defecto fáctico por errónea valoración del material probatorio recaudado en el expediente.

I.2 Hechos Manifestó que, a través de apoderado judicial, la señora BELLANID SALAZAR RIVERA instauró en su contra una acción de reparación directa –hoy medio de control-, con la finalidad de que se la declarara administrativa y patrimonialmente

1 En adelante E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA.

2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Juzgado. responsable por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de su hija INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR (QEPD) y de su nieto4, durante el procedimiento médico realizado el día 21 de enero de 2007. Señaló que, luego de agotadas las etapas procesales pertinentes, el día 30 de agosto de 2013, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que decidió denegar las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditada ninguna falla del servicio en su actuar como entidad prestadora de salud durante los procedimientos médicos efectuados a la menor de 18 años INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR (QEPD) el día 21 de enero de 2007 y constatar que se le había atendido adecuadamente. Afirmó que, luego de que la parte demandante dentro del proceso contencioso apeló el fallo referido, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 19 de mayo de 2017, en la que revocó la decisión del a quo y en su lugar, la declaró administrativamente responsable por los hechos invocados en la demanda argumentando que sí se encontraba probada la falla del servicio médico a partir de lo que obraba en la historia clínica de la paciente. Expresó que, en el fallo referido el ad quem concluyó que la muerte de la paciente y de su hijo recién nacido, estuvo relacionada con la inadecuada e inoportuna atención médica, pues no se le practicó la cesárea una vez controlada la preeclampsia, que era el actuar que correspondía, teniendo en cuenta que el

edema pulmonar encontrado estaba asociado con dicha enfermedad. Aseguró que, la conclusión a la que llegó el Tribunal en el fallo de segunda instancia no tuvo respaldo técnico alguno, toda vez que del material probatorio 4 Su hija llevaba en el vientre un bebe cuando le hicieron los procedimientos médicos en la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA. allegado al expediente, sin lugar a equívocos se podía evidenciar que la causa de la muerte de INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR (QEPD) fue un edema agudo pulmonar y dicha enfermedad, contrario a lo afirmado por el ad quem, no tenía relación con la preeclampsia que la aquejaba previamente. Mencionó que, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una errada interpretación de la historia clínica, particularmente de la “nota de evolución de ginecología”, suscrita el 21 de enero de 2007, a las 3:45 horas, pues el Tribunal la leyó sin atender una coma y por ello asumió que el edema agudo de pulmón estaba asociado o era secundario a la preeclampsia; sin embargo, lo que se dijo en dicho documento fue que la condición de la paciente era grave, por el edema y la preeclampsia –enfermedades independientes-, es decir una no estaba relacionada a la otra, como erradamente se afirmó en el fallo objeto de controversia. Señaló que, otro error de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal fue haber accedido a las pretensiones de la demanda y reconocido la indemnización a favor de la señora BELLANID SALAZAR RIVERA, a pesar de que en el

expediente no obraba documento alguno que acreditara el parentesco que esta tenía con la víctima, pues al proceso no se aportó el registro civil correspondiente, el cual era la prueba idónea para acreditar la filiación. Adujo que, el día 22 de junio de 2017 se notificó por edicto la providencia cuestionada, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 30 de ese mismo mes y año. Finalmente, sostuvo que al ser una sentencia de segundo grado no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger sus derechos fundamentales vulnerados por el evidente defecto fáctico en que incurrió el Tribunal. I.3 Pretensiones La actora solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el nro. 18001-33-31-002-2007-00261-01, y en consecuencia, se le ordene emitir un nuevo fallo en el que se haga un análisis correcto del material probatorio recaudado en el expediente. I.4 Defensa El Tribunal Administrativo del Caquetá, no hizo manifestación alguna. I.5 Intervenciones La señora BELLANID SALAZAR RIVERA, no hizo manifestación alguna. El Departamento del Caquetá – Instituto Departamental de Salud IDESAC, en liquidación, no hizo manifestación alguna.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,

Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]” En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal dentro de la acción de reparación directa –hoy medio de controlradicada bajo el núm. 18001-33-31-0022007-00261-01, mediante la cual se revocó el fallo del Juzgado de 30 de agosto de 2013, que había denegado las pretensiones de la demanda.

A la citada providencia le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, habida cuenta de que, a su juicio, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Para sustentar la existencia del defecto fáctico, la actora adujo que el ad quem analizó de manera incorrecta una prueba denominada “nota de evolución de ginecología” suscrita el 21 de enero de 2007 a las 3:45 horas, la cual se encontraba dentro de la historia clínica allegada al expediente, pues concluyó que en la misma se había afirmado que el edema pulmonar que sufría la menor de 18 años INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR (QEPD) estaba asociado a la preeclampsia preexistente, cuando lo cierto es que el referido documento en ninguno de sus apartes exponía tal situación. A juicio de la actora “existió una errada interpretación de la valoración5 del 21 de enero de 2007 a las 3.45, pues al leerla sin aplicar la coma, el despacho asumió que el edema agudo de pulmón estaba asociado, o dicho de otra manera, era secundario a la preeclampsia; sin embargo lo que se dijo en la nota de evolución era que la condición de la paciente era grave, por el edema y la preeclampsia (enfermedades independientes, sin que se entienda de dónde llega la judicatura a tal conclusión.” Sostuvo que, la conclusión a la que llegó el Tribunal no tiene ningún respaldo probatorio, ya que la causa de la muerte de la menor y del hijo que llevaba en su vientre fue el edema pulmonar que sufrió, el cual no estaba relacionado con la preeclampsia que la aquejaba. 5 Nota de valoración médica. Por otra parte, adujo que en la sentencia controvertida se reconoció la indemnización

de perjuicios en favor de la señora BELLANID SALAZAR RIVERA6, a pesar de que no acreditó dentro del proceso su parentesco con la víctima, pues no allegó el registro civil de nacimiento de aquella, documento idóneo para demostrar la filiación familiar. Habida cuenta de que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, la Sala precisa lo siguiente: En aras de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa invocados como violados por la actora, es menester consultar el contenido de la providencia cuestionada. El Tribunal en la sentencia de 19 de mayo de 2017, explicó que la menor de 18 años INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR (QEPD) y el bebe que llevaba en su vientre no recibieron por parte de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA, el tratamiento adecuado teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad que padecía al momento en que ingresó a la institución. Adujo que, el edema agudo de pulmón que padecía la referida menor de 18 años estaba asociado a la preeclampsia preexistente, por ello una de las causas determinables en la producción del daño, es decir, la muerte, estaba relacionada con la inadecuada e inoportuna atención médica consistente en no haberle practicado la cesárea una vez fue controlada la preeclampsia, teniendo en cuenta 6 Madre de la menor fallecida. 7 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño.

el estrés al cual se encontraba sometido el feto y, consecuencialmente, el riesgo que corría de bronco aspirar meconio, como en efecto ocurrió. Igualmente, señaló que según la literatura médica8 consultada para resolver el caso, el único tratamiento que existe para contrarrestar los efectos de la preeclampsia es el parto como tal, por lo tanto los médicos tratantes de la menor, una vez estabilizaron la hipertensión por la que acudió a la institución, debieron desembarazarla practicándole una cesárea, máxime si la preeclampsia estaba catalogada por los mismos galenos como severa y el embarazo tenía más de 36 semanas de gestación. Finalmente, sostuvo que la falla de servicio se configuró a partir de la falta de aplicación de los protocolos médicos para la atención del cuadro clínico que presentaba INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR (QEPD), ya que los médicos de la institución de salud en vez de practicarle una cesárea luego de estabilizar su tensión arterial, imprudentemente decidieron continuar con un tratamiento antihipertensivo, lo cual devino en una complicación por un edema agudo de pulmón asociado a la preeclampsia. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, la Sala no observa que el Tribunal haya incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno ni se advierte la existencia del defecto fáctico aludido por la actora. En efecto, en la acción de tutela objeto de estudio la actora claramente adujo que el Tribunal, producto de una errada lectura de la historia clínica aportada al proceso, particularmente de la nota de evolución de ginecología fechada el 21 de

enero de 2007, a las 3.45 horas (folio 41 reverso del cuaderno de pruebas) 8 Guía de manejo del síndrome hipertensivo del embarazo, elaborada por la Asociación Bogotana de Obstetricia y Ginecología. concluyó que el edema agudo de pulmón que padeció la menor de 18 años INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR (QEPD), estaba asociado a la preeclampsia prexistente, cuando eso no era cierto; sin embargo, luego de revisado el referido documento, la Sala considera que no existió la indebida valoración invocada en la presente solicitud de amparo, ya que lo concluido en la sentencia controvertida deviene de lo expresado literalmente en dicha prueba. Para corroborar lo anterior, basta con transcribir lo señalado en la prueba mencionada: “[…] Se le explica a la familia sobre la situación grave de la paciente, a causa de su edema pulmonar, asociado a la preeclampsia preexistente […]”9 Para la Sala, es claro que en la prueba tenida en cuenta por el Tribunal expresamente se afirmó que el edema pulmonar estaba asociado a la preeclampsia que padecía la paciente, por lo tanto no es de recibo afirmar que el Tribunal careció de sustento probatorio que acreditara dicha conclusión, pues fueron los propios médicos de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA los que así lo informaron en la nota de evolución transcrita. Tampoco es menester afirmar que la Corporación accionada leyó y analizó el contenido del documento referido sin aplicar las comas vistas en el escrito, pues

estas no cambian el sentido de la oración, el cual inequívocamente indicaba que el edema pulmonar estaba asociado a la preeclampsia. Para la Sala, cuando el profesional de la salud incluye en la referida nota de evolución médica la palabra “asociado”, cierra cualquier duda en cuanto a la 9 Folio 41 reverso del cuaderno de pruebas del expediente contentivo de la acción de reparación directa objeto de estudio. interpretación que se le debe dar a la oración, pues directamente relaciona el edema pulmonar con la preeclampsia. Ahora bien, si lo que se quería decir en la nota de evolución transcrita en líneas anteriores era que la situación de la paciente se tornaba grave por la existencia de dos padecimientos independientes, uno el edema pulmonar y otro la preeclampsia, no se podía usar la palabra “asociado”, además de que se debían separar las dos enfermedades con la conjunción y. Finalmente, la Sala advierte que si lo que se presentó fue un error en la redacción de la nota de evolución por parte del médico tratante al afirmar algo que en realidad no quería decir, dicho yerro de ninguna manera es atribuible al Tribunal, pues este se limitó a reiterar una conclusión expresamente consignada en una prueba debidamente allegada al proceso. Así las cosas, es evidente que la decisión contenida en el fallo de 19 de mayo de 2017 sí estuvo debidamente fundamentada en el material probatorio obrante en el expediente y las conclusiones que allí se expusieron, particularmente, la relacionada con asociar el edema pulmonar que sufrió la menor de 18 años INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR (QEPD) con la preeclampsia prexistente,

fueron producto del análisis minucioso y exhaustivo de la documentación allegada al proceso. Por otra parte, en lo que respecta al argumento de la tutelante en el que afirmó que el Tribunal reconoció la indemnización de perjuicios sin acreditar el parentesco entre la señora BELLANID SALAZAR RIVERA y la menor fallecida, la Sala advierte que dicha aseveración no obedece a la realidad, ya que a folio 32 del cuaderno de pruebas del expediente contentivo de la acción de reparación directa10 –hoy medio de controlen la que se profirió la sentencia cuestionada, obra copia del registro civil de nacimiento de INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR (QEPD), en el que consta que era la hija de la referida señora. Igualmente, cabe resaltar que a folio 9 de la sentencia de 19 de mayo de 2017, el Tribunal hace referencia expresa a dicha prueba, por lo tanto no es entendible la afirmación de la tutelante al pretender invocar la inexistencia de la acreditación del parentesco. Por lo precedente, se denegará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, pues no se advierte la existencia del defecto fáctico invocado y mucho menos la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el original del proceso objeto de la presente acción al Juzgado de origen. 10 Con la acción de tutela se aportó copia de todo el expediente contentivo de la acción de reparación directa y allí se constató la presencia del documento referido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 10 de noviembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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