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CE-11001-03-15-000-2017-02766-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02766-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA ¿[L]a autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la E.S.E. Hospital María Inmaculada al haber proferido la providencia de 19 de mayo de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que se presentó una falla en la prestación del servicio de salud sin tener en cuenta el material probatorio que justificaba el proceder de la entidad de la salud al atender el parto de la señora [I] (…) esta Sala de decisión se permite precisar que tanto el documento mencionado como el profesional que rinde su concepto resultan idóneos para tener certeza de las afirmaciones que allí se hacen y no le está dado a ninguna autoridad judicial invadir el ámbito de competencia y cuestionar su criterio sin la experticia requerida para tal fin, a menos que aquella se hubiera impugnado a través de los mecanismos contemplado en la norma adjetiva para tal fin, lo cual no ocurrió dentro del proceso ordinario cuestionado. Finalmente, tampoco se encuentra vocación de prosperidad en el argumento relacionado con la configuración de un defecto fáctico, en atención a que no se probó el parentesco entre la demandante y su hija fallecida en el procedimiento médico objeto de la litis para reconocerle la indemnización solicitada, esto debido a que (…) del cuaderno de pruebas el registro civil de nacimiento de [I] en la que

se acredita el vínculo con [B]. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02766-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA FLORENCIA - CAQUETÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia, en nombre propio, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa que interpuso en su contra la señora Bellanid

Salazar Rivera.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que, a través de apoderado judicial, la señora Bellanid Salazar Rivera instauró en su contra una demanda de reparación directa, con la finalidad de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de su hija Indris Viviana Cedeño Salazar (QEPD) y de su nieto3, durante el procedimiento médico realizado el día 21 de enero de 2007. Señaló que, luego de agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, a través de Sentencia de 30 de agosto de 2013, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditada ninguna falla del servicio en su actuar como entidad prestadora de salud durante los procedimientos médicos efectuados a la menor de 18 años el día 21 de enero de 2007 y constatar que se le había atendido adecuadamente. Indicó que la parte demandante apeló el fallo referido, por lo que el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió Sentencia de 19 de mayo de 2017, con la que revocó la decisión del a quo y en su lugar, la declaró administrativamente responsable por los hechos invocados en la demanda argumentando que sí se encontraba probada la falla del servicio médico a partir de lo que obraba en la historia clínica de la paciente. Especificó que en el fallo referido el ad quem

concluyó que la muerte de la paciente y de su hijo recién nacido, estuvo 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 12 de febrero de 2018, obrante a folio 68. 2 Folios 2 a 9 vto. 3 Su hija llevaba en el vientre un bebe cuando le hicieron los procedimientos médicos en la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA. relacionada con la inadecuada e inoportuna atención médica, pues no se le practicó la cesárea una vez controlada la preeclampsia, que era el actuar que correspondía, teniendo en cuenta que el edema pulmonar encontrado estaba asociado con dicha enfermedad. Afirmó que la conclusión a la que llegó el Tribunal en el fallo de segunda instancia no tuvo respaldo técnico alguno, toda vez que del material probatorio allegado al expediente, sin lugar a equívocos se podía evidenciar que la causa de la muerte de INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR (QEPD) fue un edema agudo pulmonar y dicha enfermedad, contrario a lo afirmado por el ad quem, no tenía relación con la preeclampsia que la aquejaba previamente. Argumentó que la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que incurrió en un defecto fáctico al interpretar de manera errada la historia clínica, particularmente, de la “nota de evolución de ginecología”, suscrita el 21 de enero de 2007, a las 3:45 horas, pues el Tribunal la leyó sin atender una coma y por ello asumió que el edema agudo de

pulmón estaba asociado o era secundario a la preeclampsia; sin embargo, lo que se dijo en dicho documento fue que la condición de la paciente era grave, por el edema y la preeclampsia –enfermedades independientes-, es decir una no estaba relacionada a la otra. Arguyó que otro error de valoración probatoria fue haber accedido a las pretensiones de la demanda y reconocido la indemnización a favor de la señora Bellanid Salazar Rivera, a pesar de que en el expediente no obraba documento alguno que acreditara el parentesco que esta tenía con la víctima, pues al proceso no se aportó el registro civil correspondiente, el cual era la prueba idónea para acreditar la filiación. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación directa con radicado 2007-00261, y en consecuencia, se le ordene emitir un fallo en el que se haga un análisis correcto del material probatorio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 20174, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la E.S.E.

Hospital María Inmaculada de Florencia contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Departamento del Caquetá, Instituto Departamental de Salud – IDESAC, en liquidación y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del

Decreto 2591 de 1991.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Caquetá, Departamento del Caquetá, Instituto Departamental de Salud – IDESAC, en liquidación y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia .

Guardaron silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 10 de noviembre de 2017, resolvió negar el amparo deprecado, con los siguientes argumentos5: « […] Para la Sala, es claro que en la prueba tenida en cuenta por el Tribunal expresamente se afirmó que el edema pulmonar estaba asociado a la preeclampsia que padecía la paciente, por lo tanto no es de recibo afirmar que el Tribunal careció de sustento probatorio que acreditara dicha conclusión, pues fueron los propios médicos de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA los que así lo informaron en la nota de evolución transcrita.

Tampoco es menester afirmar que la Corporación accionada leyó y analizó el contenido del documento referido sin aplicar las comas vistas en el escrito, pues estas no cambian el sentido de la oración, el cual inequívocamente indicaba que el edema pulmonar estaba asociado a la preeclampsia. Para la Sala, cuando el profesional de la salud incluye en la referida nota de evolución médica la palabra “asociado”, cierra cualquier duda en cuanto a la 4 Visible de folios 16 a 18 vto. del cuaderno principal. 5 Folios 34 a 40 vto. interpretación que se le debe dar a la oración, pues directamente relaciona el

edema pulmonar con la preeclampsia. Ahora bien, si lo que se quería decir en la nota de evolución transcrita en líneas anteriores era que la situación de la paciente se tornaba grave por la existencia de dos padecimientos independientes, uno el edema pulmonar y otro la preeclampsia, no se podía usar la palabra “asociado”, además de que se debían separar las dos enfermedades con la conjunción y. Finalmente, la Sala advierte que si lo que se presentó fue un error en la redacción de la nota de evolución por parte del médico tratante al afirmar algo que en realidad no quería decir, dicho yerro de ninguna manera es atribuible al Tribunal, pues este se limitó a reiterar una conclusión expresamente consignada en una prueba debidamente allegada al proceso. Así las cosas, es evidente que la decisión contenida en el fallo de 19 de mayo de 2017 sí estuvo debidamente fundamentada en el material probatorio obrante en el expediente y las conclusiones que allí se expusieron, particularmente, la relacionada con asociar el edema pulmonar que sufrió la menor de 18 años INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR (QEPD) con la preeclampsia prexistente, fueron producto del análisis minucioso y exhaustivo de la documentación allegada al proceso. Por otra parte, en lo que respecta al argumento de la tutelante en el que afirmó que el Tribunal reconoció la indemnización de perjuicios sin acreditar el parentesco entre la señora BELLANID SALAZAR RIVERA y la menor fallecida, la Sala advierte que dicha aseveración no obedece a la realidad, ya

que a folio 32 del cuaderno de pruebas del expediente contentivo de la acción de reparación directa6 –hoy medio de controlen la que se profirió la sentencia cuestionada, obra copia del registro civil de nacimiento de INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR (QEPD), en el que consta que era la hija de la referida señora. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN La E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia, impugnó el fallo de 10 de noviembre de 2017, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial7.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación 6 Con la acción de tutela se aportó copia de todo el expediente contentivo de la acción de reparación directa y allí se constató la presencia del documento referido. 7 Folios 43 a 47. del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión cuestionada y el caso concreto. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20039, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2017, por la

sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la sección primera del Consejo de Estado? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la E.S.E. Hospital María Inmaculada al haber proferido la providencia de 19 de mayo de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que se presentó una falla en la prestación del servicio de salud sin tener en cuenta el material probatorio que justificaba el proceder de la entidad de la salud al atender el parto de la señora Indris Viviana Cedeño Salazar? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo

Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad

de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 21 Al contestar la demanda de reparación directa y ejercer los recursos que tenía a su disposición dentro del proceso ordinario. 22 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada por edicto desfijado el 30 de junio de 2017 y la acción de tutela se interpuso 3 meses y 20 días después, es decir, el 20 de octubre de 2017. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el

Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4. Del caso concreto. Superado el estudio realizado previamente, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 19 de mayo de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico24. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, las pruebas aportadas daban cuenta de las complicaciones que presentaba el embarazo de la señora Indris Viviana Cedeño Salazar, frente a lo cual realizaron las actuaciones pertinentes en la medida de lo posible. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es

necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Bellanid Salazar Rivera contra el departamento del Caquetá y la E.S.E. Hospital María Inmaculada con radicado 2007-00261, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y 24 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural,

empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. patrimonialmente responsables por la muerte de su hijo y el menor que estaba por nacer el 21 de enero de 2007. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia profirió la sentencia de 30 de agosto de 2013 con la que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos25: «[…] Así las cosas, es importante resaltar que la menor durante su embarazo no asistió a controles prenatales según se desprendió de las pruebas obrantes y ésta no fue desvirtuada por la parte actora. Así las cosas, puede determinarse de manera palmaria que la atención brindada por el HOSPITAL MARIA INMACULADA a la menor INGRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR y su menor recién nacido (qepd) fue oportuna y adecuada. En conclusión la falla del servicio que se predica de la entidad demandada, no se encuentra probada ya que la misma fue diligente en la atención y en los servicios que brindaran a la hoy occisa INGRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR y el menor nacido desde que ingresó al Hospital María Inmaculada una vez llegara remitida de San Antonio de Getuchá. Por demás la actividad probatoria y argumentativa de la parte actora no fue lo suficientemente proactiva para demostrar la falla del servicio que intentó predicar en el acto introductorio, haciendo falta la indicación precisa de la

mala praxis, cual fuera la conducta irregular u omisiva cometida por los galenos, que actividad se debió censurar por inoportuna, o cualquier otra actuación específica y puntual en los procedimientos médicos practicada a la paciente y su gestante, como tampoco se trajeron otros medios de convicción distintos a la historia clínica para validar la falla en el servicio pretendida. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 19 de mayo de 2017, revocó la providencia de 30 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos26: «[…] Conforme lo anterior, en el presente caso una vez se estabilizo la paciente, como en efecto ocurrió, era necesario desembarazarla 25 Folios 146 a 156 del expediente ibídem. 26 Folios 227 a 246 vto. del expediente ordinario. practicándole una cesárea, para controlar las consecuencia que devienen de la citada enfermedad, máxime si se tiene en cuenta que la preeclampsia que presentaba la menor fue catalogada por los galenos del hospital como severa, y además, tenía más de 36 semanas de gestación, es decir, estaba culminando su embarazo y por tanto, el feto se podía extraer para que terminara su proceso de gestación en incubadora, evitando de esa manera que continuara corriendo riesgo en el vientre de la madre.

En ese orden, el parto de una mujer que padece de preeclampsia, debe realizarse bajo unas condiciones especiales de eficacia y celeridad, con control y seguimiento estricto de las condiciones de bienestar fetal, y con la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar las condiciones mínimas de subsistencia del neonato. De la historia clínica allegada al proceso, se colige claramente que el daño es imputable al Hospital demandado, como quiera que, el deceso de la joven madre y su hijo se habría evitado si la cesárea se le hubiera practicado en forma oportunidad (sic) y eficiente, es decir, una vez fue controlado la preeclampsia y su tensión arterial se encontraba dentro de los límites de normalidad. En ese contexto, para la Sala, se puede imputar el daño antijurídico al Hospital demandado, en tanto su personal médico incurrió en una clara falla del servicio en la atención médica que requería la menor INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR y el hijo que estaba por nacer, lo cual les produjo la muerte. La falla del servicio antes señalada se configura a partir de la falta de aplicación de protocolos médicos, para la atención del cuadro clínico que presentaba INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR, así como el riesgo que implicaba respecto del feto. Por consiguiente, el personal médico del Hospital de manera impudente y negligente, conociendo de la situación clínica (preeclampsia severa) de la futura madre, una vez la estabilizaron continuaron con el tratamiento antihipertensivo en lugar de practicarle la cesárea como correspondía, y no

esperar a que la paciente se complicara con un edema agudo de pulmón asociado a la preeclampsia preexistente, lo cual de acuerdo con la historia clínica y la literatura médica generó una situación de estrés fetal, que provocó que el feto bronco aspirara meconio. Así las cosas, está plenamente acreditado en el proceso que la atención médica, contrario a lo invocado por la entidad demandada, fue contraria a los protocolos médicos (lex artis) aplicables a un cuadro clínico como el que padecía la menor INDRIS VIVIANA CEDEÑO SALAZAR, dado su estado de gestación final, lo cual no solo comprometió su integridad, sino además, el fruto de su embarazo, con las consecuencias ya conocidas. Definida la responsabilidad del Hospital María Inmaculada, se descartaban las excepciones propuestas por éste y se exonera de responsabilidad al Departamento del Caquetá, […]» De la solución planteada al caso concreto. Así pues, se reitera que la parte accionante sustentó el reclamo constitucional en la configuración del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia proferida dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Bellanid Salazar Rivera y otros en su contra, por porque, a su juicio, valoró de manera indebida los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte de la litis en atención a que: i) se hizo una lectura errada de la historia clínica al concluir que el edema pulmonar padecido por Indris Viviana Cedeño Salazar estaba asociado a la preeclampsia padecida; ii) la nota de

evolución médica redactada por un médico fue leída sin observar su redacción, en tanto a su juicio, debía interpretarse que los padecimientos no estaban relacionados; y, iii) se reconoció la indemnización de perjuicios sin acreditar el parentesco entre la demandante y su hija fallecida. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que no se tuvo en cuenta el material probatorio que justificaba el proceder de la entidad de la salud al atender el parto de la señora Ingris Viviana Cedeño Salazar, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizo

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