CE-11001-03-15-000-2017-02768-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02768-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA
[L]a Sala, al analizar si se cumple con alguna de las hipótesis que permiten obviar el requisito de la inmediatez no encuentra que se configuren, pues no se puso de presente un motivo que justifique la inactividad del actor ni se demostró la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y en cambio transcurrieron once meses entre la interposición de esta acción de amparo, que fue el 19 de octubre de 2017, y el medio de control de nulidad electoral que fue fallado el 27 de octubre de 2016 y notificado el primero de noviembre del mismo año. Aunado a lo anterior, la acción de tutela solo puede ser promovida por quienes ostenten la calidad de partes en el proceso ordinario o sus coadyuvantes que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente, situación que no se cumple en el trámite de la referencia, debido a que el actor no hizo parte del proceso de nulidad electoral cuya sentencia [se] taca en esta sede. Así las cosas, además de que no se cumple el requisito de la inmediatez, el actor no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, por lo que la Sala la declarará improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02768-00(AC)
Actor: CARLOS ANDRÉS SEPÚLVEDA GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Sepúlveda González, en nombre propio, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso acumulado de nulidad electoral (rad: 11001-03-28-000-2014-00130-00, 11001-0328-000-2014-00129-00, 11001-03-28-000-2014-00133-00 y 11001-03-28-0002014-00136-00) por medio del cual se negó la declaratoria de nulidad del acto de elección del doctor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República de Colombia para el periodo 2014-2018.
I. Solicitud El señor Carlos Andrés Sepúlveda González solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Señaló que la Sala Plena del Consejo de Estado se equivocó en el auto proferido el 30 de agosto de 2016 en el proceso demandado, al no asumir por importancia jurídica el conocimiento del asunto y permitir que se fallara por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a diferencia de lo ocurrido en el caso del entonces Fiscal General de la Nación Eduardo Montealegre Lynett y el Procurador General de la
Nación Alejandro Ordóñez Maldonado. Aseveró que la consejera ponente de la decisión demandada, en el curso del proceso negó el decreto de las siguientes pruebas: (i) publicaciones de prensa sobre la elección del entonces Contralor General de la Nación y (ii) el testimonio de los magistrados de la Corte Constitucional. Por último, afirmó que el doctor Edgardo José Maya Villazón tenía ventaja frente a otros candidatos, al presuntamente haber ejercido como conjuez de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y, en tal sentido, estaba inhabilitado para ser elegido Contralor General de la República.
II. Trámite de la acción El 30 de octubre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y ordenó notificar a los Magistrados que integran dicha Sección y, como terceros interesados en las resultas del proceso, al doctor Edgardo José Maya Villazón y a los señores Waldir Cáceres Cuero, Carlos Mario Isaza Serrano, Pablo Bustos Sánchez, Nisson Alfredo Vahos Pérez y al representante legal de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II.1. El Contralor General de la República, doctor Edgardo José Maya Villazón solicitó declarar la improcedencia de la presente acción al estimar que no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues el actor no explicó la relevancia constitucional del asunto. Aseveró que no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la acción se
interpuso casi un año después de proferida la sentencia. II.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la Magistrada Ponente de la decisión demandada, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el trámite de nulidad electoral culminó con sentencia de única instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2016 y la tutela fue presentada el 23 de octubre de 2017. Adujo que se configura una falta de legitimación en la causa por activa, dado que el accionante no fue parte ni interviniente en el proceso de nulidad electoral en el que se dictó la providencia demandada. III.- Consideraciones de la Sala Procedencia de la acción de tutela: El requisito de inmediatez La Sala Plena de la Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito por regla general se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias judiciales. Por lo anterior, la Sala ha estimado que el carácter excepcional de la acción de
tutela contra providencia judicial, puede traducirse en un término razonable de seis (6) meses. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición .” De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la Sala, al analizar si se cumple con alguna de las hipótesis que permiten obviar el requisito de la inmediatez no encuentra que se configuren, pues no se puso de presente un motivo que justifique la inactividad del actor ni se demostró la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y en cambio transcurrieron once meses entre la interposición de esta acción de amparo, que fue el 19 de octubre de 20171, y el medio de control de
nulidad electoral que fue fallado el 27 de octubre de 2016 y notificado el primero de noviembre del mismo año2. Finalmente, observa la Sala que de aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo daría lugar a desnaturalizar el carácter residual y excepcional de este tipo de acción, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo reiterar que, en ningún caso, la tutela puede constituirse en una tercera instancia. Aunado a lo anterior, la acción de tutela solo puede ser promovida por quienes ostenten la calidad de partes en el proceso ordinario o sus coadyuvantes que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente, situación que no se cumple en el trámite de la referencia, debido a que el actor no hizo parte del proceso de nulidad electoral cuya sentencia ataca en esta sede. 1 Folio 2 2 Folios 1278 a 1292 del cuaderno contentivo del proceso de nulidad electoral. Así las cosas, además de que no se cumple el requisito de la inmediatez, el actor no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, por lo que la Sala la declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado por el señor Carlos Andrés Sepúlveda González, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente acumulado de nulidad electoral con radicados Nos. 2014-00130-00, 2014-00129-00, 2014-00133-00 y 2014-00136-00, allegado en calidad de préstamo, al despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa