CE-11001-03-15-000-2017-02769-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02769-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima
[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado no podía pasar por alto que dentro el proceso existía evidencia de que el [accionante] contribuyó con su conducta para que la medida de aseguramiento fuera impuesta por la autoridad judicial competente, en cumplimiento de un deber legal. Así pues, la eximente de responsabilidad fue sustentada en los conceptos de culpa grave y dolo, que, también estuvieron respaldados por posiciones jurisprudenciales debidamente consolidadas, como se transcribió ampliamente. Ello para señalar que tampoco se evidencia la configuración de un defecto fáctico, pues de la lectura de la providencias cuestionada, se observa que hizo relación de todas las pruebas, incluida las providencias del 18 de diciembre de 1992, mediante la que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y del 17 junio de 1998, que precluyó la investigación por el delito de aplicación oficial diferente, que adujo desconocidas. No obstante, lo cierto es que con independencia de que la Fiscalía General de la Nación concluyera que la conducta del [accionante] no se enmarcó en el tipo penal de peculado por aplicación oficial diferente - por cuanto los dineros indebidamente destinados no habían ingresado al presupuesto del municipio-, la autoridad judicial sí advirtió que ello constituyó, desde la perspectiva civil, un
comportamiento reprochable por parte del demandante, que alcanzó los límites del dolo. Quiere decir lo anterior los daños por la privación de la libertad se originaron en la culpa civil del demandante, circunstancia que claramente desvirtuó cualquier pretensión indemnizatoria, ante la configuración de la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, que liberó de responsabilidad al Estado. Razones por las que tampoco resulta afortunado el argumento de que se omitió estudiar respecto de la actuación culposa de la Fiscalía General de la Nación y menos aún de la posible concurrencia de culpas (…) En el sub lite, no se advierte entonces que las autoridades judiciales demandadas hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. Así las cosas, se impone negar la solicitud de amparo (…) contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02769-00(AC)
Actor: PABLO ANTONIO PARRA CEPEDA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Pablo Antonio Parra Cepeda y otros contra el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Pablo Antonio, José Resurrección, Teresa, Rafael, Aureliano, Ana Isabel, Justo Pastor, Juan de Jesús Parra Cepeda, Oscar Eduardo Parra Barajas y Nidiam Bianeth Rojas González, ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Que se tutelen los derechos fundamentales de mis poderdantes a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la adecuada reparación, ordenando a la Sección Tercera, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, respecto a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa No. 15001233100020000880-01, se deje sin efecto tal providencia y en su lugar, amparado en el derecho fundamental a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la adecuada reparación, se ordene a dicha Subsección que, dentro de las 48 horas siguientes a su decisión, modifique la sentencia de segunda instancia para que se revoque lo decidido por ese despacho y en su lugar se motive lo exclusivo de la culpa de la víctima, se analicen las pruebas en su integridad y se sostenga el precedente judicial referido a la culpa exclusiva de la víctima y a la concurrencia de culpas, determinándose que no había lugar a
revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal de Ramiriquí2, mediante Resolución del 8 de abril de 1992, en el trámite del proceso con radicado número 196, ordenó la detención preventiva de Pablo Antonio Parra Cepeda por el presunto delito de hurto agravado, que posteriormente fue calificado como peculado por apropiación. 1 Folio 136. 2 El Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal de Ramiriquí se transformó en la Fiscalía Treinta y
Cuatro Seccional de Ramiriquí. El señor Parra Cepeda para la época se desempeñaba como Alcalde del municipio de Ciénaga – Boyacá. El 2 de septiembre de 1992, fue restringido efectivamente de la libertad por la orden de captura que se libró en su contra y por los presuntos delitos de fraude en sufragio y falsedad en documento público. El 18 de diciembre de 1992, se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y aplicación oficial diferente, el 3 de marzo de 1993, la Fiscalía Seccional Treinta y Cuatro de Ramiriquí concedió libertad provisional al sindicado y el 29 de abril de 1994, la revocó y ordenó la detención preventiva por los mismos delitos. Cursó otro proceso penal en contra del señor Parra Cepeda, con radicado número 117, que se adelantó por los presuntos punibles de peculado y concusión, dentro
del cual, el 1 de junio quedó a disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proceso en el que le fue concedido el beneficio de casa por cárcel el 17 de junio de 1994. El 23 de noviembre de 1994, la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja ordenó trasladar la investigación que llevaba a cabo la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Ramiriquí, por los delitos de peculado por apropiación y aplicación oficial diferente, a la Fiscalía Trece de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia de Tunja, que, en providencia del 5 de diciembre de 1994, revocó la decisión del 18 de diciembre de 1992, que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó la preclusión de la investigación a favor del sindicado por el delito de aplicación oficial diferente. Por lo tanto, recuperó la libertad el 7 de diciembre de 1994. El 25 de noviembre de 1997, la Fiscalía Trece Especial de Tunja emitió resolución de preclusión de la investigación a favor de Pablo Antonio Cepeda, respecto de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, al tiempo que ordenó continuar con la investigación respecto del punible de peculado por aplicación oficial diferente. El 18 de junio de 1998, la Fiscalía Trece de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia de Tunja dictó resolución de preclusión de la investigación por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, decisión que quedó en firme el 1 de julio de 1998.
Pablo Antonio Parra Cepeda, Nydiam Bianeth Rojas González, Oscar Eduardo Parra Barajas, Rafael Parra Soler, Aureliano Parra Cepeda, José Resurrección Parra Cepeda, Teresa Parra Cepeda, Justo Pastor Parra Cepeda, Juan de Jesús Parra Cepeda, Ana Isabel Parra Cepeda y Amparo Parra Cepeda interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Pablo Antonio Parra Cepeda. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, en sentencia del 19 de mayo de 2010, declaró la caducidad de la acción en cuanto a las actuaciones surtidas en los procesos con radicado “046 y cusa 294” y “023, 076, 115 y 079”, adelantados por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con causa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante, entre el 17 de febrero de 1993 al 5 de marzo de 1993 y del 11 de mayo de 1994 al 7 de diciembre de 1994. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con fundamento en que se declaró la responsabilidad administrativa sin considerar las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda y que los delitos que se investigaban y frente a los que existían indicios procedía la medida de aseguramiento.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 2 de marzo de 2017, confirmó lo relacionado con la declaratoria de caducidad y revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, en tanto que, si bien, no se encontró configurado el delito de peculado por apropiación oficial diferente, sí se demostró que en ejercicio de sus funciones destinó intencionalmente los recursos provenientes del “fondo de adoquinamiento” para financiar gastos que no tenían relación alguna con la adecuación de las calles del municipio, situación fue expresamente aceptada por el investigado y que, desde punto de vista civil, constituyó un comportamiento reprochable, que alcanzó los límites del dolo.
3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada profirió decisión sin motivación, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en el defecto fáctico, como causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sustentó su dicho en los siguientes argumentos: La providencia cuestionada se refirió a la “exterioridad del hecho respecto de la Fiscalía General de la Nación”, porque analizó lo relacionado con la conducta del imputado, pero nada dijo respecto de la culpa de los funcionarios de la Fiscalía, con lo cual, era posible concluir que los dineros aportados por los ciudadanos para el adoquinamiento de las calles jamás entraron al presupuesto del municipio y, por
lo tanto, seguían siendo particulares, de modo que la actuación –de destinación para otro fin – no constituyó un hecho punible. Si en la investigación que adelantó la Fiscalía Treinta y Cuatro de Ramiriquí existía duda de la procedencia de los recursos, lo que le correspondía era investigar y abstente de imponer la medida de aseguramiento. Era obligación de la Sala de conocimiento verificar el cumplimiento de los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad de la conducta de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara que el “préstamo de dinero del adoquinamiento para otras obras” constituyó culpa, la actuación de la Fiscalía General de la Nación también constituyó culpa y, en ese sentido, lo que procedía era declarar la concurrencia. Se refirió a la sentencia T-416 de 2016, de la Corte Constitucional para señalar que el presente caso se profirió una decisión sin motivación. En cuanto a la falta de valoración probatoria, manifestó que no se tuvieron en cuenta los documentos que demostraban “la culpa” de la Fiscalía General de la Nación, en concreto, no analizó la providencia del 18 de diciembre de 1992, en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en coherencia con la decisión de preclusión del 17 de junio de 1998, de las cuales era posible advertir que los dos funcionarios adscritos a la institución debieron concluir que no ocurrió el punible de peculado por aplicación oficial diferente.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 23 de noviembre de 2017, admitió la
acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Boyacá, la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Ministerio de Justicia como terceros interesados en las resultas del proceso.
5. Oposición La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y afirmó que las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa que se cuestiona no comporta la violación de derechos fundamentales, por las razones que se pasan a exponer.
No existió la trasgresión a una “adecuada reparación” porque la reparación integral más que un derecho, tiene que ver con un principio aplicable a cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 446 de 1998. La parte actora, lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, pretende que se elabore una nueva sentencia en la que la Corporación acceda al reconocimiento de las pretensiones con argumentos de instancia. Los argumentos de la tutela se dirigen a invocar la configuración desconocimiento del precedente judicial, porque se dio por probada la culpa exclusiva de la víctima, sin analizar la conducta de la entidad demandada, con lo cual era posible concluir la concurrencia de culpas y porque no se estudiaron los elementos irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad. Al respecto, la parte demandante no refirió algún precedente que fuera desconocido en la sentencia del 2 de marzo de 2017.
En cuanto a la falta de motivación, cuyo soporte coincide con los argumentos que sustentó el cargo por desconocimiento por precedente judicial, tampoco resulta acertado, pues la decisión expresó con detenimiento conforme con los criterios jurisprudenciales acogidos por el Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, en el presente caso era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad estatal, ya que dentro del proceso se comprobó que el demandante fue privado de la libertad y posteriormente fue absuelto de todo cargo, por manera que la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada, circunstancia que, en principio, podría comprometer la responsabilidad estatal. Lo anterior no quiere decir que no se hizo alusión a la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación, porque la sentencia dedicó todo un acápite a relacionar las pruebas atinentes a la investigación penal adelantada en contra del señor Pablo Antonio Parra. De hecho, la Sala aludió con precisión a la actividad desplegada por la Fiscalía, de suerte que no es cierto que la sentencia carezca de motivación, es más, justamente, las actuaciones y consideraciones expuestas por el ente acusador en el momento de imponer la medida de aseguramiento fueron las que permitieron establecer la causal eximente de la culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, en análisis de los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad no era necesario, porque son aspectos que se estudian para verificar la existencia de otro tipo de causales eximentes de responsabilidad, tales como la fuerza mayor y el caso fortuito. El hecho de la víctima, a efecto de que sea valorado como causal eximente de
responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad propios de la fuerza mayor, comoquiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza de quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hecho de la víctima y, más aún, de evitarlos. Cuando se considera que la actividad de la víctima resulta relevante como causa exclusiva del daño, como en este caso, es menester exonerar la responsabilidad a la demandada, pero para ello no es importante verificar si el hecho es imprevisible o irresistible, sino que el comportamiento de la víctima haya sido gravemente culposo o doloso, tal como lo exige expresamente para los casos de privación injusta de la libertad el artículo 70 de la Lay 270 de 1996, sin que a tal postulado se agreguen elementos adicionales como la irresistibilidad o imprevisibilidad de la conducta. Finalmente, en cuanto a la falta de valoración del acervo probatorio, en relación con las pruebas de la culpa de la Fiscalía General de la Nación, dijo que, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se evidenció la culpa exclusiva de la víctima, luego, si la entidad incurrió o no en falla en el servicio al momento de proferir la medida de aseguramiento, no era un elemento de juicio indispensable para declarar probada la eximente, máxime cuando la misma sentencia expresó que se daría aplicación a un régimen objetivo. Expresó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de la inmediatez, porque desde que fue notificada la sentencia, mediante edicto desfijado el 24 de
abril de 2017, trascurrieron más de siete meses sin que el demandante ejercitara la acción de tutela y solicitó negar el amparo deprecado, porque no se encuentran acreditados los defectos que el actor aludió en el escrito de tutela ni la vulneración de los derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Boyacá informó que en sentencia del 19 de mayo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada ante el Consejo de Estado, instancia en la que, en providencia del 2 de marzo de 2017, revocó la decisión. En consecuencia, cualquier situación en el orden constitucional que pueda surgir en el caso que se cuestiona por esta vía es un asunto que compromete la sentencia de segunda instancia.
6. Intervención del tercero interesado La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia contra providencia judicial, al tiempo que resaltó que el mecanismo no puede ser convertido en una instancia adicional de los procesos judiciales.
En el presente caso tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. Adujo la legitimación en la causa por pasiva, para lo cual manifestó que las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial y, por lo tanto, no está facultada para intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales. La Dirección Estratégica II de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la
Nación se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, para señalar que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que en los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso extraordinario de revisión. Que en el presente caso tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera admisible la acción de tutela como mecanismo transitorio y no justificó la manera en la que se configuran las causales específicas de procedibilidad. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia expresó su deber de obedecer y acatar las decisiones judiciales, hizo un recuento de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y concluyó que en el presente caso no se evidencia una cuestión de relevancia constitucional, más allá de la inconformidad de la parte actora con la providencia cuestionada, por lo que, solicitó negar el amparo por improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias
3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de
Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Cuestión previa En la contestación el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B manifestó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de la inmediatez, porque desde que fue notificada la sentencia cuestionada, mediante edicto desfijado el 24 de abril de 2017, trascurrieron más de siete meses sin que el demandante ejercitara la acción de tutela. Sin embargo, de la lectura del expediente se observa que la parte demandante radicó el escrito de tutela el 19 de octubre de 2017, es decir, dentro del término de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido a efecto de dar por cumplido el requisito para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos invocados con la decisión de declarar
configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa con radicado 15001-2331-000-2000-00880-01. Se precisa que, si bien, la parte actora invoca la configuración de la decisión sin motivación, del desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico, de los argumentos expuestos en el escrito inicial permiten concluir que sus argumentos están dirigidos a sustentar básicamente dos cargos, por un lado, la decisión sin motivación y, por el otro, el presunto defecto fáctico, por lo que la Sala estudiará los cargos en los siguientes términos. De la decisión sin motivación Se configura una decisión sin motivación frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir6. Como se sabe, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones, prerrogativa que, en todo caso, no puede degenerar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones. Empero, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, «sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa,
abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»7. Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez8. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de 6 Sentencia SU-424 de 2012. 7 Sentencia T-233 de 2007. 8 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. la misma emerge clara y objetivamente9. Caso concreto La inconformidad de los demandantes tiene que ver con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada, según la cual, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a la conducta culposa que fue demostrada en el proceso ordinario y que determinó la
improcedencia de las pretensiones. Para sustentar la decisión, en lo pertinente, la Sala se permite transcribir en extenso las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado,
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