CE-11001-03-15-000-2017-02770-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02770-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / PROCESO DE REPETICIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir el trámite de repetición, por haber operado el fenómeno de la caducidad En el caso bajo examen, el actor presentó su solicitud de amparo de tutela por considerar que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente al iniciar el trámite del proceso de repetición, a pesar de haber operado el fenómeno de la caducidad. En su demanda, señaló que no pudo controvertir el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque aún no había sido vinculado al proceso y que, a pesar de presentar el recurso de reposición contra el auto admisorio, no fue modificada la decisión por haber sido un asunto ya controvertido y resuelto previamente. Ahora bien, la demanda de repetición (…) fue presentada el 11 de diciembre de 2014, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en donde la admisión de la demanda no es la única oportunidad procesal para controvertir la caducidad del medio de control. (…) Lo anterior significa que, en el caso bajo examen, el actor pudo alegar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario, no ejerciendo recursos contra las decisiones controvertidas, sino planteando la excepción de caducidad en su contestación de la demanda para que sea resuelta en la audiencia inicial o en la
sentencia, según sea el caso. Debido a que esto no ocurrió, la Sala concluye que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad por no alegar la vulneración en el proceso judicial ordinario. (…) En consecuencia, el proceso de repetición adelantado en contra del actor, en sí mismo considerado, no supone un perjuicio irremediable por ser el escenario diseñado por el ordenamiento jurídico para que pueda ejercer su derecho de defensa y efectivizar sus derechos al dar fin a la controversia. Adicionalmente, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé la condena en costas a favor de la parte que resulte victoriosa del proceso, con el fin de que las expensas y agencias en derecho en que incurrió durante su trámite sean debidamente indemnizadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
103 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia T265 de 30 de abril de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02770-00(AC)
Actor: YEBRAIL ANDRÉS HADDAD LINERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por YEBRAIL ANDRÉS HADDAD LINERO, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 20 de octubre de 20171, YEBRAIL ANDRÉS HADDAD LINERO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA.- Se declare que con las siguientes providencias: Auto del
26 de noviembre de 2015, emanado por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, y los Autos del 4 de Octubre de 2016 y 7 de septiembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en acatamiento de las órdenes impartidas por el primero, dentro del proceso de medio de control de Repetición radicado número 2014-00428-00; se incurrió en vía de hecho, vulnerando los derechos cuya titularidad están en cabeza del suscrito Yebrail Andrés Haddad Linero, a la igualdad, audiencia y defensa y al debido proceso, y de contera los principios de legalidad, confianza legítima, juez natural y seguridad jurídica; consagrados en los artículos 13, 29, 83, 230 de la Constitución Política, y en los artículos 3 y 164 del CPACA, respectivamente; y en consecuencia se ordene el AMPARO por vía de TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales conculcados. SEGUNDA.- Como consecuencia del amparo de mis derechos a la igualdad, audiencia y defensa, debido proceso, y al acatamiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica, juez natural y confianza legítima, se DEJE SIN EFECTOS las siguientes providencias: Auto del 26 de noviembre de 2015, emanado por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, y los Autos del 4 de Octubre de 2016 y 7 de septiembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en acatamiento de las órdenes 1 Folio 1 del expediente. impartidas por el primero, dentro del proceso de medio de control de
Repetición radicado número 2014-00428-00. TERCERA.- Se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de los veinte días siguientes a que se produzca el fallo de esta acción de tutela, o dentro del término que el Honorable Consejo de Estado considere prudente, EMITA UNA NUEVA PROVIDENCIA, que sustituya el Auto del 26 de noviembre de 2015 resolviendo denegar la apelación interpuesta por el municipio de Ocaña en contra del suscrito, y en consecuencia, confirmando y dejando en firme el Auto emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 9 de abril de 2015 por medio del cual rechazó la demanda de Repetición, por caducidad de la acción”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia del 25 de mayo de 2007, mediante la cual condenó al Municipio de Ocaña a pagar la suma de $5.908.025, debidamente indexada, a favor de Sandra Cecilia Páez Echávez y sus hijos, por concepto de cesantías definitivas causadas entre el 2 de enero de 1989 y 11 de agosto de 1999, así como el interés moratorio correspondiente, dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del CCA. 2.2. Sandra Cecilia Páez Echávez presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Ocaña el 2 de octubre de 2009 con el fin de que la entidad territorial condenada diera cumplimiento a la sentencia.
2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta libró mandamiento de pago del valor de las cesantías y lo negó en relación con los intereses moratorios mediante providencia del 10 de noviembre de 2009. 2.4. El juzgado ordenó el embargo y retención de $13.000.000, y profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito el 5 de junio de 2012. 2.5. El último pago realizado por el Municipio de Ocaña con ocasión del proceso ejecutivo ocurrió el 1° de septiembre de 2014. 2.6. El 11 de diciembre de 2014 el Municipio de Ocaña presentó demanda de repetición contra el actor y dos personas más que fungieron como alcaldes de la entidad territorial durante la ocurrencia de los anteriores hechos, por los valores pagados en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo. A la demanda le correspondió el radicado 2014-00428. 2.7. Mediante auto del 9 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda de repetición, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. 2.8. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 26 de noviembre de 2015, revocó parcialmente el auto de primera instancia, por considerar que aunque la caducidad operó frente a la obligación 2 Folios 6 a 7 del expediente. surgida del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue así frente a
la obligación del proceso ejecutivo porque el último pago fue realizado el 1° de septiembre de 2014. 2.9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto admisorio de la demanda el 4 de octubre de 2016, el cual le fue notificado a Yebrail Andrés Haddad Linero el 30 de junio de 2017. 2.10. El 7 de julio de 2017, el actor presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que la misma debió rechazarse al haber operado el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el recurso mediante auto del 7 de septiembre de 2017, porque resultaba improcedente reabrir el debate propuesto frente a la caducidad, el cual ya había sido resuelto previamente en el proceso judicial.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en “vía de hecho” por la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir los autos del 26 de noviembre de 2015, 26 de octubre de 2016 y 7 de septiembre de 2017, respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. Existió una indebida interpretación del artículo 164 del CPACA porque el término de dos (2) años de la caducidad en el medio de control de repetición inician a partir del día siguiente a la fecha del pago o, a más tardar, desde el
vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar condenas judiciales. 3.2. La obligación de pagar a cargo del Municipio de Ocaña nació con la sentencia del 25 de mayo de 2007, notificada el 18 de julio del mismo año, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; momento a partir del cual la entidad territorial tenía 18 meses para pagar, conforme con el artículo 177 del CCA. 3.3. Como no fue realizado el pago por parte del municipio, el término para presentar la demanda de repetición finalizó el 18 de enero de 2011, es decir 2 años y 18 meses después de la notificación de la sentencia condenatoria. 3.4. Lo anterior significa que para el momento de la presentación de la demanda de repetición –el 11 de diciembre de 2014– había operado el fenómeno de la caducidad. 3.5. El Consejo de Estado amplió ilegítimamente el término de caducidad al considerar que debía contabilizarse desde el pago realizado en el proceso ejecutivo, añadiendo elementos no previstos por el legislador. 3.6. De otro lado, hay un defecto sustantivo ya que no hay congruencia entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el Consejo de Estado, pues la demanda expresamente persigue el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.7. Las accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4, según el cual el término de caducidad del medio de control de repetición inicia a partir del último pago o de la finalización de los 18 meses
previstos en el artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero. 3.8. Existe un perjuicio irremediable porque al permitirse la continuidad del proceso judicial a pesar de la evidente caducidad de la acción, se desgastaría injustificadamente a las partes y a la administración de justicia porque el proceso deberá finalizar con una sentencia inhibitoria. 3.9. Un proceso de repetición tarda entre 4 y 6 años en finalizar, periodo en el cual el actor deberá asumir los costos económicos del proceso, además de la afectación del buen nombre por el interés de la opinión pública en su resultado
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 25 de octubre de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Municipio de Ocaña, los intervinientes del proceso de repetición 2014-00428 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés (fl. 74). 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que (fls. 86 a 87): 4.2.1. En el caso bajo examen, el Consejo de Estado impuso dos condenas que son objeto del proceso de repetición: (i) la contenida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, para el cual la acción caducó el 18 de enero de 2009, y (ii) la derivada del proceso ejecutivo que fue realizado en cuotas, efectuándose la última el 1 de septiembre de 2014.
4.2.2. Las pretensiones de la demanda de repetición hacen referencia a estos dos daños distintos causados al patrimonio público, por lo que es necesario adelantar el trámite procesal para que sea resuelto el conflicto en la sentencia. 4.2.3. La interpretación contenida en el auto controvertido tiene la finalidad de garantizar el acceso a la administración de justicia de la entidad territorial demandante. 4.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que (fl. 89): 4.3.1. El auto del 7 de septiembre de 2017 no repuso la decisión de admitir la demanda de repetición porque la caducidad del medio de control ya fue debatida anteriormente en el proceso. 3 El actor cita las siguientes sentencias: (i) del 30 de enero de 2013 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 25000-23-26-000-2005-11423-01 (41281), ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y (ii) del 10 de febrero de 2016 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 11000-23-15-000-2005-00880-01 (34900), ponente Hernán Andrade Rincón. 4 El actor hace referencia a la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 proferida por la Corte Constitucional. 4.3.2. La copia magnética del expediente ordinario fue enviada a la Secretaría General del Consejo de Estado por correo electrónico, motivo por el que no fue anexada copia física. 4.3. Los demás interesados en el proceso no se manifestaron aunque fueron debidamente enterados de su existencia (fls. 75 a 78).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el referente al de la subsidiariedad.
5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. De ser así, se verificará si la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente al proferir los autos del 26 de noviembre de 2015, 26 de octubre de 2016 y 7 de septiembre de 2017, respectivamente, mediante los cuales admitieron la demanda de repetición en su contra, por considerar que no operó el fenómeno de la caducidad. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “[q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”7. El primer aspecto de este requisito consiste en la identificación por parte del interesado de las circunstancias por las cuales considera que la providencia judicial vulnera sus derechos fundamentales, salvo que sean hechos evidentes. Pese al carácter informal de la tutela, esta exigencia salvaguarda los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial en la medida en que el debate procesal ya fue finalizado ante el juez natural. Así mismo, resulta desproporcionado y contrario al carácter residual de esta acción constitucional exigir al juez de tutela examinar detalladamente el trámite ordinario para verificar si hubo alguna vulneración de derechos fundamentales8. De otro lado, la exigencia de alegar la presunta vulneración de derechos durante el trámite ordinario, siempre y cuando ello fuera posible, también tiene sustento en el carácter subsidiario de la acción de tutela9. En efecto, el primer llamado a proteger los derechos fundamentales en el marco de un proceso judicial es el juez ordinario10. Por lo anterior, es necesario delimitar el conocimiento por el juez de tutela únicamente a los aspectos que no pudieron ser controvertidos en el proceso ordinario por su estructura o que, pese a que pudieron alegarse, se mantuvo la vulneración de derechos fundamentales11. 3.3. En el caso bajo examen, el actor presentó su solicitud de amparo de tutela por considerar que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente al iniciar el trámite del proceso de repetición, a
pesar de haber operado el fenómeno de la caducidad. En su demanda, señaló que no pudo controvertir el auto del 26 de noviembre de 2015, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque aún no había sido vinculado al proceso y que, a pesar de presentar el recurso de reposición contra el auto admisorio, no fue modificada la decisión por haber sido un asunto ya controvertido y resuelto previamente. 7 Sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. Adoptada expresamente por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 En este sentido ver la sentencia T-265 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. 9 Ibídem. 10 Al respecto ver la sentencia T-054 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. 11 En este sentido ver la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2016-00980-00. Actor: Urueña e Hijos Ltda.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Ahora bien, la demanda de repetición con radicado 2014-00428 fue presentada el 11 de diciembre de 201412, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en donde la admisión de la demanda no es la única oportunidad procesal para controvertir la
caducidad del medio de control. Esta Sección13 ha indicado que la excepción de caducidad puede ser resuelta por el juez en tres momentos procesales: (i) al resolver sobre la admisión de la demanda, (ii) al momento de resolver sobre las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial y (iii) al proferir sentencia. En efecto, el artículo 173 del CPACA prevé como causal de rechazo de la demanda que haya caducado la pretensión. Empero, si el juez no tiene certeza sobre su ocurrencia, podrá ser resuelta la excepción mixta de caducidad, de oficio o a petición de parte, en la audiencia inicial conforme con el artículo 180 ibídem; y si, pese a ello aún tiene dudas, deberá resolverlas con la realización de la etapa probatoria y pronunciarse sobre la caducidad en la sentencia. Esta interpretación tiene sustento en que, por regla general, sólo las sentencias tienen efecto de cosa juzgada (artículo 303 del CGP14), por lo que nada impide que las decisiones tomadas durante el trámite procesal sean reexaminadas con posterioridad dentro del mismo proceso judicial, en especial tratándose de la excepción caducidad para la que el mismo ordenamiento jurídico dispone de diversos momentos en que puede ser resuelta. Lo anterior significa que, en el caso bajo examen, el actor pudo alegar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario, no ejerciendo recursos contra las decisiones controvertidas, sino planteando la excepción de caducidad en su contestación de la demanda para que sea resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia, según sea el caso. Debido a que esto no ocurrió, la Sala concluye que la solicitud de amparo no
cumple con el requisito de la subsidiariedad por no alegar la vulneración en el proceso judicial ordinario. 3.4. El actor alegó que existe un posible perjuicio irremediable consistente en el desgaste de las partes y de la administración de justicia por adelantar un proceso, pese a que es evidente que operó el fenómeno de la caducidad, así como la afectación de su reputación por el interés que genera en la comunidad. 12 Hecho sostenido en las providencias controvertidas a folio 27 del expediente. 13 Al respecto ver el auto del 15 de junio de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 23001-23-33-000-2016-00014-01 (22917). Actor: Ecofuegos SAS. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Al respecto, el artículo 103 del CPACA establece que los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos y la preservación del orden jurídico15. En consecuencia, el proceso de repetición adelantado en contra del actor, en sí mismo considerado, no supone un perjuicio irremediable por ser el escenario diseñado por el ordenamiento jurídico para que pueda ejercer su derecho de defensa y efectivizar sus derechos al dar fin a la controversia. Adicionalmente, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé la condena en costas a favor de la parte que resulte victoriosa del proceso16, con el fin de que las expensas y agencias en derecho en que incurrió durante su trámite sean debidamente indemnizadas17. 3.5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones formuladas por YEBRAIL ANDRÉS HADDAD LINERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección 15 “ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. (…)”. 16 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 17 En este sentido ver la sentencia del 13 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 08001-23-33-000-2012-00454-01 (20886). Actor: Electrificadora del Caribe SA ESP. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto (E).
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero