CE-11001-03-15-000-2017-02770-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02770-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EXISTENCIA DE
DOS FUENTES DISTINTAS DE OBLIGACIONES PARA EJERCER LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN / PROCESO DECLARATIVO / PROCESO EJECUTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS La Sala concluye que, contrario a lo que sostiene el tutelante, la referida decisión de la Sección Tercera de esta Corporación no se advierte violatoria del principio de congruencia.(…) De ahí que no resultara descabellada la discriminación fáctica y jurídica efectuada por la Sección Tercera, que le permitió escindir el conteo del término de caducidad dependiendo del supuesto de imputabilidad fáctica, a saber: pago por el declarativo y pago por la cancelación tardía que se lleva por el ejecutivo.(…) En efecto, el auto enjuiciado declara la caducidad para repetir lo que pudiera haberse pagado con fundamento único en la condena de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En ese orden de cosas, no se produce el defecto sustantivo alegado por el tutelante, comoquiera que el enfoque que se le dio al proceso de marras no fue el de una misma condena cobrada en momentos distintos, sino el de dos condenas que, aunque comparten determinados supuestos fácticos,
tienen su fuente en situaciones autónomas y plenamente diferenciables y escindibles. (…) [E]sta colegiatura insiste en que no es posible derivar vulneración alguna de los autos enjuiciados, especialmente el de 26 de noviembre de 2015. (…) Las razones esbozadas en el acápite anterior para el defecto sustantivo resultan plenamente aplicables al desconocimiento del precedente alegado.(…) esta Sala modificará el fallo de 29 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela deprecada para, en su lugar, denegarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02770-01(AC)
Actor: YEBRAIL ANDRÉS HADDAD LINERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 29 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela deprecada.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA TUTELA1
El señor YEBRAIL ANDRÉS HADDAD LINERO, en nombre propio, promovió acción de tutela2 invocando la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, de defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados dentro del trámite del medio de control de repetición radicado con el No. 2014-00428-00, incoado por el municipio de Ocaña (Norte de Santander), en el que es uno de los demandados. Tales derechos los considera transgredidos por las autoridades judiciales con ocasión de las providencias judiciales que profirieron, así: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, quien resolvió, en auto de 26 de noviembre de 2015: “REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 9 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, mantener la decisión que dispone la caducidad de la repetición, por la condena al restablecimiento y revocarla en lo relativo a la orden de pago librada en el proceso ejecutivo”. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, mediante auto de 4 de octubre de 2016, atendiendo lo resuelto por el superior jerárquico, admitió la demanda de repetición contra los señores Luis Alfonso Daza Barbosa, Francisco Coronel Julio y YEBRAIL ANDRÉS HADDAD LINERO (hoy tutelante). Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto, en auto de 7 de septiembre de 2017, basándose en la existencia del pronunciamiento emitido el 26 de noviembre de 2015 por el Consejo de Estado, no accedió al recurso de reposición interpuesto por el señor HADDAD LINERO contra el referido auto admisorio.
1.2. HECHOS El tutelante los narró, en síntesis, así: 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 25 de mayo de 2007, condenó al municipio de Ocaña al pago de $5.908.025, más la correspondiente sanción moratoria, a favor de la señora Sandra Cecilia Páez Echávez y sus hijos, por el pago tardío de las cesantías que correspondían a su fallecido esposo, quien fungió como alcalde de esa misma entidad territorial. 1.2.2. La causante presentó demanda ejecutiva para lograr el pago de dicha sentencia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta libró mandamiento, en auto de 10 de noviembre de 2009, que fue modificado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 5 de febrero de 2010. 1 Folios 1-25 del expediente de tutela. 2 Radicada el 20 de octubre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fl. 1). 1.2.3. El Municipio de Ocaña, el 11 de diciembre de 2014, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición3 por los dineros pagados a raíz de tales condenas –tanto la declarativa como la ejecutiva–, teniéndolo a él como demandado, por haber sido alcalde de esa municipalidad, y en iguales condiciones a los señores Luis Alfonso Daza Barbosa y Francisco Coronel Julio, quienes también ostentaron esa dignidad. 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con auto de 9 de abril de
2015, rechazó la demanda de repetición, por considerar que operó la caducidad frente a su ejercicio; decisión que fue apelada por la entidad territorial 1.2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en auto de 26 de noviembre de 2015, revocó parcialmente la decisión del Tribunal, en el sentido de mantener la caducidad frente a la condena impuesta en nulidad y restablecimiento del derecho, pero seguir adelante con la repetición en lo relativo a la orden de pago librada en el proceso ejecutivo. Como base de la decisión, expresó: “Ahora, sin perjuicio de lo que se resuelva en el curso del proceso, ab initio, la Sala advierte que el perjuicio causado por las resoluciones 202, 254, 1025 y 1077 de 2011, relativas al reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales anuladas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander [con el referido fallo de nulidad y restablecimiento del derecho], difieren de la sentencia de seguir adelante la ejecución adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ocaña. Esto es así porque se trata de dos condenas distintas que involucran también distintas conductas que es menester analizar separadamente y así mismo determinar las actuaciones de los demandados y en ese marco, el dolo y la culpa grave difieren, Esto es así porque es dable distinguir la negativa al pago de unas prestaciones sociales, de la mora en el cumplimiento de la sentencia de condena que dispuso el restablecimiento”. 1.2.6. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 4 de
octubre de 2016, atendiendo lo resuelto por el Consejo de Estado, admitió la demanda de repetición, en lo no caducado, contra los señores Luis Alfonso Daza Barbosa, Francisco Coronel Julio y YEBRAIL ANDRÉS HADDAD LINERO. 1.2.7. Este último interpuso recurso de reposición contra el referido auto admisorio, pero el Tribunal, a través de auto de 7 de septiembre de 2017, basándose en la existencia del pronunciamiento emitido el 26 de noviembre de 2015 por el Consejo de Estado, dispuso no reponer, dado que la decisión recurrida “… inmersa contiene la postura que frente al tema que se pretende nuevamente reestudie lo fue al interior de las instancias que se han previsto…” (fl. 83vto). 1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 3 Las pretensiones y aspectos sustanciales del trámite del medio de control de repetición serán desarrollados in extenso en el análisis del caso concreto. 1.3.1. El peticionario considera que los autos de (i) 26 de noviembre de 20154, (ii) 4 de octubre de 20165 y (iii) 7 de septiembre de 20176 conculcan sus derechos fundamentales, en tanto adolecen de los yerros que, en resumen, explicó así: 1.3.1.1. Falta de congruencia: No existe identidad entre lo pretendido en la demanda de repetición, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ocaña contra el auto de rechazo de la demanda fechado 9 de abril de 2015 y lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia de 26 de noviembre de
2015. La acción de repetición incoada persigue la responsabilidad de servidores públicos sobre los pagos de la condena impuesta por el Tribunal en el fallo declarativo de 25 de mayo de 2017, “… y no de condenas impuestas en un proceso ejecutivo” (fl. 2), en el que “… se ordena el pago de condenas del proceso contencioso, más [sic] no se establecen condenas” (fl. 2). La impugnación del auto de rechazo tampoco trató ese tema, tan es así que, en lugar de señalar que la respectiva acción de repetición perseguía condenas del proceso ejecutivo, la entidad apelante, más bien, reconoció la validez de la caducidad declarada por el Tribunal, limitándose a cuestionar la efectividad y juridicidad de la acción de repetición como instrumento jurídico en abstracto. 1.3.1.2. Defecto sustantivo: Se interpretó y aplicó indebidamente, especialmente en el auto de 26 de noviembre de 2015 la regla de caducidad establecida en el literal l) del artículo 164 del CPACA. La condena al municipio de Ocaña tiene su fuente en el fallo de nulidad y restablecimiento proferido el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ende, los 2 años de la caducidad deben contarse, máximo, después de los 18 meses que, en vigencia del CCA, tenía la administración para efectuar el pago de la obligación impuesta por vía judicial. La providencia censurada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desbordando el contenido de la regla de caducidad, considera que la
administración, para repetir, cuenta con “… un plazo infinito que depende de la fecha a partir de la cual se haga el pago de lo ordenado en condena, sea cual fuere el tiempo en que eso ocurra…” (fl. 13), y además, “… creó por vía de jurisprudencia dos oportunidades distintas para que una entidad gubernamental pueda cobrar el pago por la condena que se le ha impuesto…” (fl. 13); con lo cual 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, resolvió: “REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 9 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, mantener la decisión que dispone la caducidad de la repetición, por la condena al restablecimiento y revocarla en lo relativo a la orden de pago librada en el proceso ejecutivo”. 5 Tribunal Administrativo de Norte de Santander, atendiendo lo resuelto por el superior jerárquico, admitió la demanda de repetición contra los señores Luis Alfonso Daza Barbosa, Francisco Coronel Julio y YEBRAIL ANDRÉS HADDAD LINERO (hoy tutelante). 6 Tribunal Administrativo de Norte de Santander, basándose en la existencia del pronunciamiento emitido el 26 de noviembre de 2015 por el Consejo de Estado, no accedió al recurso de reposición interpuesto por el señor HADDAD LINERO contra el referido auto admisorio. se pasa por alto su garantía “…a no permanecer sub judice indefinidamente…” (fl. 14). De tener la obligación repetible su fuente en la acción ejecutiva, sería necesario cambiar la manera de conformar el título ejecutivo, que históricamente, en estos
casos, ha tenido como elemento medular a la sentencia condenatoria, para, en su lugar, edificar la teoría sobre la suficiencia de la existencia del proceso ejecutivo. El sentido natural y obvio del literal l) del artículo 164 del CPACA impone que la acción tiene como parámetro la “condena que ponga fin a un conflicto”, es decir, una sentencia y no un mandamiento de pago o el auto admisorio de un proceso ejecutivo. De todos modos, la caducidad es una regla de orden público que castiga, en este caso, la inactividad de la administración en la recuperación de dineros pagados por condenas, y que no puede estar atada al arbitrio y vaivenes de terceros frente a la manera en que ejecutan sus acreencias. 1.3.1.3. Desconocimiento del precedente: Tanto la jurisprudencia contenciosa como la constitucional ha sido uniforme en el tratamiento del fenómeno jurídico en cuestión, de cara a la acción de repetición, en el sentido que el término de dos años para que acaezca se cuentan desde que se efectuó el pago de la condena o, a más tardar, desde que la administración debió hacerlo (18 meses en CCA y 10 en CPACA), sin que pueda haber discrecionalidad de la entidad en dicho cómputo. Se refirió puntualmente a las siguientes sentencias. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 30 de enero de 2013, rad. 25000-23-26-000-200511423-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, C. P. Hernán
Andrade Rincón, 10 de febrero de 2016, rad. 11000-23-15-000-2005-0088001. Corte Constitucional, M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-832 de 8 de agosto de 2001. Igualmente, puso de relieve que, desde el auto de 26 de noviembre de 2015 de su interés, esta Corporación no ha vuelto a dictar otra providencia en términos parecidos. 1.3.1.4. Violación del derecho de audiencia y defensa: Los tres autos cuestionados le impidieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, de un lado, (i) el de 26 de noviembre de 2015 con el cual el Consejo de Estado revocó parcialmente el rechazo de la demanda y (ii) el de 4 de octubre de 2016 mediante el cual el Tribunal acató la decisión del superior y admitió la demanda, se profirieron dentro de un debate del que no pudo participar, por no habérsele notificado aún la admisión de la demanda –pues, para ese momento, no era posible hacerlo–. Y por el otro lado, el auto de (iii) 7 de septiembre de 2017 también emanado del Tribunal, le cerró toda puerta a la discusión, basándose en que esta ya había sido definida por el Consejo de Estado en la primera de las enunciadas providencias, sin siquiera atender las censuras elevadas por el hoy tutelante en el recurso de reposición interpuesto contra el señalado auto admisorio. 1.3.1.5. Quebrantamiento de los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima: La decisión de tomada por la Sección Tercera,
Subsección “B” de esta Corporación el 26 de noviembre de 2015 puso al actor en una situación desigual frente a otras personas que han sido parte en procesos de repetición, y termina por crear “… un nuevo precepto legal…” al interpretar erradamente el literal l) del artículo 164 del CPACA. 1.3.2. También sustentó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, al tiempo en que aseguró que el trámite contencioso le supone un perjuicio irremediable representado en gastos de abogado, transporte y tiempo para su defensa. 1.4. PRETENSIONES La parte accionante elevó las siguientes: “PRIMERA.- Se declare que con las siguientes providencias: Auto del 26 de noviembre de 2015, emanado por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, y los Autos del 4 de octubre de 2016 y 7 de septiembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en acatamiento de las órdenes impartidas por el primero, dentro del proceso de medio de control de Repetición radicado número 2014-00428-00; se incurrió en vía de hecho, vulnerando los derechos cuya titularidad están en cabeza del suscrito YEBRAIL ANDRÉS HADDAD LINERO, a la igualdad, audiencia y defensa y al debido proceso, y de contera los principios de legalidad, confianza legítima, juez natural y seguridad jurídica; consagrados en los artículos 13, 29, 83, 230 de la Constitución Política, y en los artículos 3 y 164 del CPACA, respectivamente; y en consecuencia se ordene el AMPARO por vía de TUTELA
de los derechos constitucionales fundamentales conculcados. SEGUNDA.- Como consecuencia del amparo de mis derechos a la igualdad, audiencia y defensa, debido proceso, y al acatamiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica, juez natural y confianza legítima, se DEJE SIN EFECTOS las siguientes providencias: Auto del 26 de noviembre de 2015, emanado por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, y los Autos del 4 de Octubre de 2016 y 7 de septiembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en acatamiento de las órdenes impartidas por el primero, dentro del proceso de medio de control de Repetición radicado número 2014-00428-00. TERCERA.- Se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de los veinte días siguientes a que se produzca el fallo de esta acción de tutela, o dentro del término que el Honorable Consejo de Estado considere prudente, EMITA UNA NUEVA PROVIDENCIA, que sustituya el Auto del 26 de noviembre de 2015 resolviendo denegar la apelación interpuesta por el municipio de Ocaña en contra del suscrito, y en consecuencia, confirmando y dejando en firme el Auto emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 9 de abril de 2015 por medio del cual rechazó la demanda de Repetición, por caducidad de la acción” (fls. 6-7). 1.5. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 25 de octubre de 2017 (fl.
- dispuso: admitir la tutela; notificar la decisión a las partes, vincular a los demás demandados y terceros de la acción de repetición, así como al municipio de Ocaña y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y oficiar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que enviara copia del expediente 2014-00428-00. 1.6. CONTESTACIONES 1.6.2. La Consejera Ponente del auto enjuiciado de 26 de noviembre de 2015, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó: “… siendo dos los daños causados al patrimonio público, a los cuales hizo referencia el municipio de manera separada en sus pretensiones y que involucran distintas conductas, es menester adelantar la actuación y resolver en la sentencia respecto de la condena emitida en el proceso ejecutivo y así mismo determinar si los demandados incurrieron en dolo o culpa grave, dando lugar a esta última.
En conclusión, la Sala, basada en su deber constitucional de interpretar la demanda a fin de garantizar el derecho de libre acceso a la administración de justica del demandante, en cuanto al proceso ejecutivo y toda vez que la demanda que se resolvía fue presentada el 11 de diciembre de 2014 y el último pago aconteció el 1 de septiembre del mismo año, ordenó continuar con su trámite, contrario a lo ocurrido con lo resuelto en el de nulidad y restablecimiento en el que la que la entidad territorial tendría que haber satisfecho su pago hasta el 18 de enero del año 2009, es decir, 5 años y 11 meses antes de la fecha de presentación de la demanda de repetición” (fls.
86vto-87). 1.6.2. El Magistrado Sustanciador de las decisiones censuradas de 4 de octubre de 2016 y 7 de septiembre de 2017 realizó un recuento de las actuaciones que precedieron dichas providencias y, en su defensa, en cuanto a los fundamentos probatorios y jurídicos que las sustentan, se remitió al texto de las mismas (fl. 89vto). 1.7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de noviembre de 2017 (fl. 91), declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad, luego de considerar que, en vista de que la demanda de repetición fue presentada en vigencia del CPACA, la caducidad puede ser abordada por el juzgador en tres momentos procesales distintos: “… (i) en la admisión de la demanda, (ii) al momento de resolver sobre las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial y (iii) al proferir sentencia” (fl. 94vto). Basó esa interpretación en la regla de que “… solo las sentencias tienen efecto de cosas juzgada…” (fl. 94vto), y nada impide que estos aspectos puedan ser reexaminados en el proceso contencioso. En tal sentido, arguyó que el actor, además de interponer el recurso de reposición contra al auto admisorio de la acción de repetición, debió proponer la excepción de caducidad en la respectiva contestación de la demanda, para que fuera resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia, según el caso.
1.8. LA IMPUGNACIÓN
El peticionario presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara la decisión constitucional de primera instancia. Al respecto, explicó que ya agotó las posibilidades de contradicción que tenía frente a la caducidad dentro de la acción de repetición, encontrándose con el hecho de que el Tribunal no reexaminará este fenómeno jurídico por tratarse de una situación ya definida en ese proceso por la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la cual insiste en que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para obtener la protección de sus derechos fundamentales. En lo que concierne al fondo del asunto, reiteró todos y cada uno de los argumentos y censuras contenidas en el libelo genitor del presente trámite constitucional de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991, por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20157 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión constitucional de primera instancia, para lo cual debe establecer, acorde con las razones consignadas en el escrito de alzada, si la tutela satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de ser así, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en
los yerros señalados en el acápite “1.3. Fundamentos de la solicitud” del presente proveído. Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se analizará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En atención al antecedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10. (Subrayas fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se satisfaga alguno de ellos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Comoquiera que el a quo no se ocupó de todos los requisitos de procedencia adjetiva, sino solo de la subsidiariedad de la tutela y que uno de los reparos de la alzada se dirigió a demostrar la existencia de este presupuesto puntual, la Sala limitará el examen de procedibilidad de segunda instancia a ese punto concreto12.
11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Lo cual no obsta para decir que, en todo caso, no se trata de una tutela contra tutela y que el mecanismo de amparo tuvo lugar en un plazo oportuno, respecto de la última de las providencias Como se indicó, para la Sección Cuarta, la caducidad del medio de control contencioso debe ser ventilada ante esa jurisdicción, en los diferentes momentos procesales que el CPACA dispone para ello. Sobre el particular, debe indicar esta Sala que comparte el criterio expuesto por el juzgador de primera instancia en torno a las oportunidades que tiene el juez para pronunciarse sobre dicho fenómeno jurídico, bajo el marco de la referida codificación. No obstante, esta colegiatura considera que ello no constituye razón suficiente en el proceso de la referencia para considerar que la tutela carece de subsidiariedad. Esto se debe a que, precisamente, la última de las providencias objeto de la censura constitucional, esto es, el auto de 7 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal, denegó la posibilidad de reabrir el debate sobre la caducidad de la acción de repetición. En esa medida, aún ante la idoneidad de la excepción previa y la posibilidad de ser estudiada en distintas etapas procesales, esta no se constituye, dadas las particularidades del caso, en un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la realidad fáctica del caso sub judice demuestra que la autoridad judicial enjuiciada de primera instancia considera que, ante el pronunciamiento de 26 de noviembre de 2015 emanado
del Consejo de Estado, no queda nada que agregar sobre el tema de la inoperancia parcial de la caducidad. Tal circunstancia conlleva la posibilidad de que el juez de tutela considere el estudio de la solicitud de amparo, frente a los autos cuestionados, en tanto aquella permite un estudio frente al cual el actor no tiene posibilidad actual de controversia. A título de mención, resulta oportuno acotar que, en lo que concierne a la censura por falta de congruencia la Sala ha considerado que tal hipótesis es pasible del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, en esta oportunidad no cabe tal consideración por cuanto la tutela se dirige contra un auto, y no contra una sentencia. De conformidad con lo anterior, se concluye que la tutela cumple con la subsidiariedad propia de su ejercicio. Por tal motivo, procede la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.5. CASO CONCRETO Para no redundar en aspectos descritos en el capítulo de antecedentes del presente proveído, la Sala pasará a estudiar, en el mismo orden en el que fueron explicados en precedencia, los defectos señalados por el accionante, lo anterior, censuradas. no sin antes ofrecer algunas claridades sobre lo observado en el plenario sobre el trámite de la acción de repetición, así: En la demanda radicada con el No. 54001-23-33-000-2014-00428-00, dirigida contra el aquí tutelante y otras personas, el apoderado del municipio de Ocaña elevó las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: Declarar que los señores FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO,
LUIS ALFONSO DIAZ BARBOSA Y YEBRAIL AN
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