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CE-11001-03-15-000-2017-02771-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02771-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Prescripción de mesadas causadas Se advierte, que de manera razonada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la prescripción de las mesadas causadas a favor de la actora por concepto de prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad al 21 de julio de 2008, con fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, aplicables para la fecha de la reclamación administrativa. (…) Acorde con lo anterior, las acciones que emanen de la primera norma referida prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que, el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante autoridad competente, interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual. (…) Al respecto, encuentra la Sala que esa providencia así como las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no le son aplicables a la actora, por cuanto, dichas disposiciones regulan actuaciones ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues en materia administrativa laboral, la prescripción se halla especialmente regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968. (…) Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho

de que la decisión le fuera desfavorable a la actora, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02771-01(AC)

Actor: MARTHA HELENA CORREDOR PUERTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Martha Helena Corredor Puerto, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “[...]pido al Honorable Consejo de Estado conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2017, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho número 11001-33-31-016-2011-00706-01, así como ordenar al Honorable Tribunal dictar una providencia de reemplazo conforme a

los derechos fundamentales amparados.”1

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. La señora Martha Helena Corredor Puerto fue nombrada en propiedad en el Instituto Nacional de Vías, el 1° de enero de 1994, en el cargo de profesional especializado 2028 – 17. 2.2. El 9 de marzo de 2006, la actora presentó ante el Instituto Nacional de Vías solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, establecida en los artículos 2, literal b) y 3 del Decreto 1661 de 1991, en concordancia con el Decreto 2164 de 1991. 2.3. En comunicación SA-AGT 010719 de 28 marzo de 2007, el Jefe de Personal del Instituto Nacional de Vías negó la petición de la actora. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, pero la entidad guardó silencio. 2.4. La señora Corredor Puerto promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se dejaran sin efecto el acto administrativo SA-AGT 010719 de 28 marzo de 2007 y el acto ficto negativo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 2.5. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en sentencia de 28 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos

demandados y condenó al Instituto Nacional de Vías a reconocer la prima técnica por evaluación del desempeño a favor de la demandante, a partir del 9 de marzo de 2003. 2.6. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en sentencia de 17 de noviembre de 2015, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.7. La señora Corredor Puerto interpuso acción de tutela en contra de la anterior sentencia, la cual negó la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de abril de 2016 y confirmada por la Sección Primera de la misma corporación en providencia de 4 de agosto de 2016. 2.8. En sede de revisión la Corte Constitucional profirió la sentencia T-273 de 28 de abril de 2017, en la que se revocó los fallos de tutela del Consejo de Estado, 1 Folios 1 a 7. dejó sin efectos la sentencia de 17 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y ordenó proferir nueva decisión en la que se atendieran los lineamientos allí expuestos. 2.9. En cumplimiento de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia de remplazo el 15 de agosto de 2017, en la cual confirmó la decisión de primera instancia respecto del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño,

pero modificó el numeral primero de la providencia apelada, en el sentido de declarar de oficio la excepción de prescripción respecto del pago causado con anterioridad al 21 de julio de 2008. 2.10. La actora asegura que la declaratoria de prescripción, es un hecho nuevo que no fue objeto de la primera acción de tutela que se promovió, por lo que existe una nueva situación que debe analizarse a través de este recurso de amparo.

3. Argumentos de la tutela Según la actora, la autoridad judicial no tuvo en cuenta la petición de reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, radicada el 9 de marzo de 2006, con la cual se interrumpía el término de prescripción.

Que solo se tuvo en cuenta la interrupción del término previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, desconociendo que contra el oficio SA-AGT 010719 de 28 de marzo de 2007, se interpuso de forma oportuna el recurso de apelación. Según la demandante, en la providencia atacada se desconoció el contenido de la sentencia C-792 de 2006, en la cual la Corte Constitucional determinó que no era viable aplicar la prescripción extintiva a los derechos del trabajador cuando la administración ha omitido sus deberes y se ha abstenido de dar respuesta a las solicitudes de los interesados, referentes al reconocimiento y pago de acreencias laborales.

4. Intervenciones 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E.

El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque las pretensiones de la parte actora

están encaminadas a constituir una tercera instancia. Indico que no era viable, que el silencio administrativo negativo originado por la no respuesta de la administración al recurso de apelación interpuesto por la actora contra el oficio SA-AGT 10709 de 28 de marzo de 2007, perpetúe el tiempo de interrupción de la prescripción, pues ello no se deriva el contenido del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Que si la fecha de presentación de la petición fue el 9 de marzo de 2006 y la del recurso de apelación el 9 de abril de 2007 y la presunta configuración del acto ficto se constituyó el 9 de junio de 2007, con relación a la radicación de la solicitud de conciliación, 21 de julio de 2011, ya habían transcurrido más de los 3 años que refiere la norma para tener por interrumpido el fenómeno prescriptivo, por ello se tuvo en cuenta esa fecha y no el 9 de marzo de 2006, como pretendía la demandante. Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 15001233300020130071801 (1218-2015) 3.2. Instituto Nacional de Vías - INVIAS El apoderado judicial de INVIAS solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Aseguró que en sede de revisión la Corte Constitucional dejó sin efectos la

totalidad de la sentencia y ordenó que se profiriera nuevamente una providencia de fondo, es decir, que la autoridad judicial accionada no estaba limitada a atender únicamente los argumentos de la Corte Constitucional sino que debía analizarlos integralmente con las manifestaciones de la apelación. Indicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca son razonables, por cuanto con la petición radicada el 9 de marzo de 2006, se interrumpió la prescripción por un lapso de tres años, es decir hasta el 9 de marzo de 2009, que se hizo una nueva reclamación cuando se presentó la solicitud para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación hasta el 21 de julio de 2011, fecha para la cual estaba vencido el término de los tres años, luego debía declarase la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 21 de julio de 2008.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 17 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Adujo que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, ni se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por cuanto la decisión acusada tuvo sustento en el Decreto 3135 de 1968, normativa aplicable al caso para determinar la prescripción del derecho que reclamaba la actora. Por otra parte, señaló que no se incurrió en desconocimiento del precedente desarrollado en la sentencia C-792 de 2006, porque en la referida providencia se analizó la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley 712 de 2001, que modificó el

artículo 6° del Código Procesal del Trabajo, que hace referencia al agotamiento de la reclamación administrativa como requisito previo para iniciar acciones contra una entidad pública por asuntos laborales, la cual suspende el término de prescripción. Señaló que los argumentos expuestos por el actor son sesgados y los pretende utilizar para atribuir el silencio de la administración la imprescriptibilidad de un derecho, cuando las normas especiales, aplicables en el caso de la actora, establecen de manera clara que ese fenómeno jurídico se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual, en cuyo lapso la administración debe definir el derecho.

6. Impugnación La señora Martha Helena Corredor Puerto impugnó2 la sentencia de primera instancia, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y en los defectos deprecados de la decisión acusada. 2 Folios 156 a 159.

Indicó que el a quo manifestó que las normas aplicables a su caso, para efectos de determinar si se configuró el fenómeno de la prescripción, eran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 d 1969, pero dichas disposiciones no establece de manera taxativa la prescripción del derecho a la prima técnica, luego correspondía conforme con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, aplicar las leyes que regulen casos o materias semejantes, esto es, el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la sentencia C-792 de 2006. Manifestó que la prescripción se encontraba suspendida en sede administrativa, por la presentación del recurso de apelación, acorde con lo señalado en el artículo

79 del CPACA. Insistió en que el silencio administrativo negativo es una garantía procesal para el administrado, más no en favor de la administración negligente al resolver sus solicitudes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia

cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia se encuentra acorde a derecho o si por el contrario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección E, vulneró los derechos deprecados por la señora Martha Helena Corredor Puerto al declarar de oficio la excepción de prescripción respecto del pago causado con anterioridad al 21 de julio de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se reconoció y ordenó el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

3. Defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”5

4. Violación del precedente Esta Sala6 se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan

convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”7 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que8: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad

discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos 5 Corte Constitucional. Sentencia T-125/2012. 6 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 7 Ver, entre otras, la ssentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 8 Sentencia T-158 de 2006. de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la

misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’9; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”10. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas11: (i) En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció12. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.

(iii)Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv)Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez ex9

Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.”

10 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 11 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 12 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta

indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). puso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto13. (vi)Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

5. Solución al caso concreto La señora Martha Helena Corredor Puerto interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos el numeral primero de la sentencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el que se dispuso: “PRIMERO: MODIFÍQUESE el ordinal primero de la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por el

Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Descongestión del Circuito

Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia, el cual quedará así: PRIMERO. Declarar de oficio la excepción de prescripción respecto del pago de la prima técnica por evaluación del desempeño causado con anterioridad al 21 de julio de 2008, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo . (…)” A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al haber decretado de oficio la excepción de prescripción, tomando como fecha de la reclamación administrativa, el momento en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, sin tener en cuenta que del 9 de marzo de 2006, la demandante había solicitado a la entidad el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. Señaló además, que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006. Al respecto, se advierte que los argumentos de la autoridad judicial para decretar de oficio la excepción de prescripción referida, fueron los siguientes: “La parte actora radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica el 9 de marzo de 2006: dicha pretensión obtuvo respuesta negativa mediante acto contenido en el oficio SA-AGT 10709 de 28 de marzo de 2007 y contra el mismo interpuso el recurso de apelación, frente al cual no obtuvo respuesta. 13 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial

específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. La demanda contra el oficio mencionado y el acto presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2006, fue incoada el 13 de diciembre de 2011 (f. 199). De acuerdo con la anterior situación fáctica, la Sala advierte que con la petición radicada por la actora el 9 de marzo de 2006, en concordancia con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, interrumpió la causación de la prescripción por un lapso igual, es decir, por tres (3) años y hasta el 9 de marzo de 2009; sin embargo, la parte actora solo volvió a intentar un reclamo de tal pretensión cuando presentó la solicitud para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación hasta el 21 de julio de 2011 (f. 2), fecha para la cual ya estaba abiertamente vencido el término de los tres años. Por consiguiente, el fenómeno extintivo volvió a interrumpirse con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, lo cual implica que se deben declarar prescritas todas aquellas sumas que se causaron con anterioridad al 21 de julio de 2008.” Del contenido de la providencia se advierte, que de manera razonada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la prescripción de las mesadas causadas a favor de la actora por concepto de prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad al 21 de julio de 2008, con fundamento en los

artículos 41 del Decreto 3135 de 196814 y 102 del Decreto 1848 de 196915, aplicables para la fecha de la reclamación administrativa, los cuales establecen: Decreto 3135 de 1968, artículo 41: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exi

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