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CE-11001-03-15-000-2017-02773-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02773-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZTermino razonable / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES Sería del caso estudiar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos alegados. Sin embargo, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fecha del 15 de noviembre de 2016, notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2016. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 19 de octubre de 2017, transcurrieron aproximadamente 11 meses y 1 día. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02773-00(AC)

Actor: JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ REY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Ramón González Rey contra el Tribunal Administrativo de Arauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el Hospital San Vicente de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones José Ramón González Rey solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que: “(…) SEGUNDO: En consecuencia, de manera respetuosa, solicito dejar sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Circuito de Arauca (sic), dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoado por JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ REY, contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, en la que confirma la decisión de primer grado. Igualmente, la Sentencia del 27 de marzo de 2015, proferido (sic) por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción trienal, afectando de manera gravísima, los derechos iusfundamentales.

TERCERO: Con el debido respeto, se ordene el levantamiento de la ejecutoria y la fuerza de cosa juzgada de la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, asimismo, la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferido (sic) por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, y en su lugar, se protejan los principios constitucionales por la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 Constitucional), al debido proceso (art. 29 Constitucional), al mínimo vital, a la seguridad social (art. 48 Constitucional), a la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos laborales (art. 53 Constitucional) y a la administración de Justicia (art. 229 Constitucional), debido a las decisiones judiciales proferidas por los precitados Despachos de Justicia, al desconocer los argumentos esgrimidos en la demanda, las pruebas aportadas, la legislación vigente y la aplicación conforme a la jurisprudencia emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en virtud al precedente que existe en este tipo de asuntos, dejando de lado, la correcta aplicación del precedente del Consejo de Estado, conforme a los hechos plenamente demostrados en el proceso que, cursó en los Despachos judiciales (Juzgado y Tribunal de lo Administrativo).

CUARTO: Respetuosamente, ordénese al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita la decisión de reemplazo, en aras de garantizar el precedente vertical, sentado por el Consejo de Estado y, la Corte Constitucional.

QUINTO: Ordénese al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, declarar la nulidad del oficio TRD.17 O.J/881-2013 del 5 de diciembre de 2013, proferido por el Hospital San Vicente de Arauca.”

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor José Ramón González Rey interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Vicente de Arauca con el fin de que se declarara la ilegalidad del oficio TRD.17 O.J/881-2013 del 5 de diciembre de 2013, que le negó la solicitud de declaratoria del vínculo laboral que reclamó y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante la prestación del servicio como médico de esa institución.

El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, declaró de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 15 de noviembre de 2016, confirmó el fallo apelado.

3. Fundamentos de la acción de tutela Según el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.

En defecto sustantivo porque, pese a que estimó que se configuró la relación laboral, aplicó de manera indebida la normativa relacionada con la prescripción de derechos laborales. En desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado (en especial se refiere a la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada en el proceso con radicado 230012333000201300260-01), en el que se precisó que la prescripción debe contarse desde que la obligación se hizo exigible, que para el caso del actor, era desde que era desde la sentencia que declaró probada la

relación laboral.

4. Trámite previo Mediante auto del 2 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.1

5. Oposiciones Las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folio 78 del expediente de tutela.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un

mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

2. Caso concreto Sería del caso estudiar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos alegados. Sin embargo, la Sala observa que la solicitud de amparo

no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fecha del 15 de noviembre de 2016, notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de

20165. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 19 de octubre de 2017, transcurrieron aproximadamente 11 meses y 1 día.

Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de 5http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=A1%2f71%2bNfl38Jhbw3Wg5efrRh97Q%3d 6 Sentencia T123 de 2007 las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la

seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario.

Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por el señor José Ramón González Rey contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José

Ramón González Rey.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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