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CE-11001-03-15-000-2017-02773-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02773-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el [actor], no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Es así porque la supuesta afectación de sus derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 15 de noviembre de 2016. La decisión cuestionada con la presente tutela se notificó por correo electrónico enviado al actor el 18 de noviembre de 2016, quedando debidamente ejecutoriada el día 23 de ese mes y año. Ahora, la tutela se presentó el día 19 de octubre de 2017, como se observa en el sello de correspondencia recibida del Consejo de Estado, es decir, después de 10 meses y 26 días de ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado tribunal administrativo, término que para este juez constitucional no es razonable. Para la Sala no son de recibo los argumentos dados, en la impugnación, para buscar superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, toda vez que el [actor] pretende que no se cuente ningún término pues precisa que la sentencia SU-961 de 1999, señaló que la solicitud de amparo puede ser presenta en cualquier tiempo. (…) La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02773-01(AC)

Accionante: JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ REY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora1, contra el fallo del 1º de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ REY, actuando en nombre 1 Folio 95 al 97. propio, interpuso acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Arauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del fallo del 15 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal tutelado, que confirmó la sentencia del 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en la que se

declaró probada la excepción de la prescripción trienal, dentro de la acción nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2014-00300-01. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 Constitucional), al debido proceso (art. 29 Constitucional), al mínimo vital, a la seguridad social (art. 48 Constitucional), a la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos laborales (art. 53 Constitucional) y al acceso a la administración de Justicia (art. 229 Constitucional), en atención a las decisiones judiciales, proferidas en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, al haber dictado la sentencia el 15 de noviembre de 2016, a través del cual CONFIRMÓ en todas sus partes la providencia del 27 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca que, había reconocido en su parte considerativa la existencia de un contrato realidad con el Hospital San Vicente de Arauca, pero declaró probada la excepción de prescripción trienal, sin reconocer derecho alguno, al demandante.

SEGUNDO: En consecuencia, de manera respetuosa, solicito dejar sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Circuito (sic) de Arauca, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoado por JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ REY, contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, en la que confirma la decisión de primer grado.

Igualmente, la Sentencia del 27 de marzo de 2015, proferido (sic) por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción trienal, afectando de manera gravísima, los derechos iusfundamentales.

TERCERO: Con el debido respeto, se ordene el levantamiento de la ejecutoria y la fuerza de cosa juzgada de la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, asimismo, la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferido (sic) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, y en su lugar, se protejan los principios constitucionales por la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 Constitucional), al debido proceso (art. 29 Constitucional), al mínimo vital, a la seguridad social (art. 48 Constitucional), a la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos laborales (art. 53

Constitucional) y a la administración de Justicia (art. 229 Constitucional), debido a las decisiones judiciales proferidas por los precitados Despachos de Justicia, al desconocer los argumentos esgrimidos en la demanda, las pruebas aportadas, la legislación vigente y la aplicación conforme a la jurisprudencia emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en virtud al precedente que existe en este tipo de asuntos, dejando de lado, la correcta aplicación del precedente del Consejo de Estado, conforme a los hechos plenamente demostrados en el proceso que, cursó en los Despachos

judiciales (Juzgado y Tribunal de lo Administrativo).

CUARTO: Respetuosamente, ordénese al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita la decisión de reemplazo, en aras de garantizar el precedente vertical, sentado por el Consejo de Estado y, la Corte

Constitucional.

QUINTO: Ordénese al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, declarar la nulidad del oficio TRD.17 O.J/881-2013 del 5 de diciembre de 2013, proferido por el Hospital San Vicente de Arauca.”2

2. Hechos El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ REY interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Vicente de Arauca con el fin de que se declarara la ilegalidad del oficio TRD.17 O.J/881-2013 del 5 de diciembre de 2013, que le negó la solicitud de declaratoria del vínculo laboral que reclamó y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante la prestación del servicio como médico de esa institución.

El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, declaró de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 15 de noviembre de 2016, confirmó el fallo apelado.

3. Sustento de la vulneración Para el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.

Respecto al defecto sustantivo consideró que, pese a que el Tribunal tutelado estimó que se configuró la relación laboral, aplicó de manera indebida la normativa relacionada con la prescripción de derechos laborales. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, indicó como desconocido el de la Sección Segunda del Consejo de Estado (en especial se refiere a la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada en el proceso con radicado 230012333000201300260-01), en el que se precisó que la prescripción debe contarse desde que la obligación se hizo exigible, que para el caso del actor, era desde la sentencia que declaró probada la relación laboral. 2 Folios 1 al 2

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 2 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, al Juez Segundo Administrativo de Arauca, al Director del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídico del Estado. Pese a ser notificadas en debida forma las tuteladas no se pronunciaron.3

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017 declaró la improcedencia de la tutela al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la sentencia que puso fin a la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho tiene fecha del 15 de noviembre de 2016, notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 20164. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 19 de octubre de 2017, transcurrieron aproximadamente 11 meses y 1 día.5

6. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el actor radicó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y precisó que “la SU961 de 1999, que dio origen al principio de la inmediatez, aclarando que por regla general, la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. A consecuencia de ello, el juez constitucional en principio no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar de fondo” por lo que precisó que reúne los requisitos para que se estudie de fondo la solicitud.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003, proferido por

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 1º de

3 Folios 79 al 84. 4http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=A1%2f71%2bNfl38Jhbw3Wg5efrRh97Q%3d 5 Folios 86 al 89 febrero de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ REY para la protección de sus derechos fundamentales.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,6 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.8 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».10 Énfasis propio. 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,11 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por

ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. García González. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. El requisito de inmediatez La Sala procede a estudiar si este requisito, que no sobrepasó el análisis en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrarán a analizar los planteamientos realizados en la tutela.

Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción

de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia13. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199914 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con 13 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 14 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo15. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso

irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado.16 Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”17. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”18, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos».19 En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-0020, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: 15 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio

Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 16 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras». 17 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

18 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 19 Énfasis propio. 20 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo22. De acuerdo con lo anterior, esta Sección23 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo».24 Para la Sala, en el caso concreto, el señor JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ REY, no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación de sus derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 15 de noviembre de 2016.25 La decisión cuestionada con la presente tutela se notificó por correo electrónico

enviado al actor el 18 de noviembre de 2016,26 quedando debidamente ejecutoriada el día 23 de ese mes y año. Ahora, la tutela se presentó el día 19 de octubre de 2017,27 como se observa en el sello de correspondencia recibida del Consejo de Estado, es decir, después de 10 meses y 26 días de ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado tribunal administrativo, término que para este juez constitucional no es razonable. Para la Sala no son de recibo los argumentos dados, en la impugnación, para buscar superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, toda vez que el señor JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ REY pretende que no se cuente ningún término pues precisa que la sentencia SU-961 de 1999 señaló que la solicitud de amparo puede ser presenta en cualquier tiempo. 21 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 22 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 23 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy

Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 24 Resaltado no es del original. 25 Folios 67 al 74. 26 Según información que reposa en el Sistema de Gestión Siglo XXI. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=FEGGTy8IA%2bkbV8fPHGq6uDOLY90%3d 27 Folio. 16. Para la Sala es claro que le asiste la razón al actor, en cuanto no existe un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, no obstante, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación ha fijado unos criterios para estudiar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, entendiendo que si bien no es un término perentorio, si se debe ejercer la acción en un plazo que resulte razonable. Es por esto que, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201428, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

En la presente acción, la Sala considera que no se acudió a este mecanismo en un plazo aceptable, y tampoco se cumplió con la carga de explicar las razones que justificaron el tiempo que dejó pasar entre la ejecutoria de la providencia y el ejercicio de la acción de tutela. En el escrito de impugnación el actor se limitó a señalar que la acción de tutela no tiene término de caducidad, invocando lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, lo cual no es una razón válida para entender como razonable el tiempo trascurrido. Además, la situación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia señalada por el actor, se refiere a aquéllos casos en los cuales, como primera medida, la inactividad está justificada, y segundo, con ella se vulneran derechos de terceros; condiciones que no se cumplen en el caso concreto, por cuanto, ni se justificó la inactividad, y tampoco hay terceros afectados con ella. No sobra advertir que el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación suficiente o válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional29 ha establecido como

justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo

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