CE-11001-03-15-000-2017-02774-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02774-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL ¿Las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (SU-241 de 2015), al concluir que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional porque la actora no cumplió la edad necesaria durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo? (…) la Sala advierte que los supuestos fácticos de los casos que se pretenden mostrar como precedente judicial difieren de los hechos que originan la presente acción de tutela, por cuanto el proceso ordinario de la [accionante] estaba relacionado con el alcance de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, luego de ser incorporada como empleada pública. (…) a juicio de la Sala, las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que invocó la demandante en los argumentos de la tutela, no constituían precedente judicial, porque la regla de decisión se concretó para casos con supuestos fácticos y jurídicos distintos a los estudiados en el proceso de la actora. Por otra parte, la sentencia SU-241 de 2015, dictada por la Corte Constitucional, analizó el caso de un trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, al que le negaron el derecho a la pensión convencional porque, cuando cumplió la
edad mínima para pensionarse, ya no tenía la condición de trabajador de esa empresa. (…) En definitiva, las sentencias judiciales cuestionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, por tratarse de reglas de decisión adscritas a supuestos fácticos y jurídicos distintos, no constituían precedente judicial que debiera ser aplicado para el resolver el caso de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02774-00(AC)
Actor: CONSUELO BEJARANO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Consuelo Bejarano Gutiérrez contra las sentencias del 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, y del 26 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño — actualmente liquidada— (en adelante ESE Antonio Nariño).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Consuelo Bejarano Gutiérrez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la
seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. Concretamente, pidió que se disponga «dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y ordenar que se profieran sendas decisiones de reemplazo de aquellas, ajustándose a la Constitución, la Ley, así como al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado»1.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, Consuelo Bejarano Gutiérrez laboró en el Instituto de Seguros Sociales, como odontóloga, desde marzo de 1985 hasta el 25 de junio de 2003.
Que, debido a la escisión de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud Instituto de Seguros Sociales2, la señora Bejarano Gutiérrez fue automáticamente incorporada, a partir del 26 de junio de 2003, a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño. Que, en el marco del proceso de reestructuración de la ESE Antonio Nariño, Consuelo Bejarano Gutiérrez fue retirada del servicio, a partir del 31 de abril de 2007, porque su cargo fue suprimido. Que, el 6 de octubre de 2010, la señora Bejarano Gutiérrez solicitó a la ESE Antonio Nariño que le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de 1 Folio 21 del expediente. 2 Dispuesta por el Decreto 1750 de 2003.
Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, cuyos requisitos eran: i) llegar a la edad de 50 años si se era mujer o 55 años si se era hombre y ii) cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos en el instituto. Que, mediante oficio D-6850 del 20 de octubre de 2010, la ESE Antonio Nariño denegó la petición de reconocimiento de pensión. Que, ante esa situación, Consuelo Bejarano Gutiérrez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Antonio Nariño, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Que, en resumen, los argumentos de la demandante fueron: i) que mientras laboró para el Instituto de Seguros Sociales lo hizo en condición de trabajadora oficial y, por ende, era destinataria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, y ii) que la incorporación automática a la ESE Antonio Nariño hizo que adquiriera la condición de empleada pública, pero la garantía de los derechos adquiridos le permitía seguir siendo beneficiaria de la convención colectiva. Que, por sentencia del 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali denegó las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: i) que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados a las empresas sociales del Estado en virtud del Decreto 1750 de 2003 conservaban los derechos laborales y prestacionales de la Convención Colectiva de Trabajo por el tiempo en que fueron pactados; ii) que,
por lo tanto, la señora Bejarano Gutiérrez tenía derecho a la pensión de jubilación convencional siempre y cuando hubiera cumplido los requisitos en vigencia de la convención colectiva trabajo, que iba desde al año 2001 hasta el año 2004; que, para el 31 de octubre de 2004, fecha en la que terminó la vigencia de la convención colectiva de trabajo, la demandante no contaba con la edad necesaria para pensionar (50 años de edad) y, por ende, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión. Que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 20 de abril de 2017, la confirmó, básicamente, por las mismas razones.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la señora Consuelo Bejarano Gutiérrez explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las sentencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. Sin embargo, al analizar la sustentación de cada uno de esos defectos, la Sala advierte que lo que realmente se cuestiona es la inaplicación del precedente judicial del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional (SU-241 de 2015), que predican que la edad requerida para pensionarse es un requisito de exigibilidad del derecho, en tanto que se cumplirá en determinado momento sin que el beneficiario despliegue alguna
actividad. En resumen, la señora Bejarano Gutiérrez sostiene que las autoridades judiciales demandadas debieron reconocer la pensión de jubilación convencional, toda vez que, para el 31 de octubre de 2004, fecha en que expiró la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, ya había cumplido el tiempo de servicio necesario para adquirir ese derecho y el cumplimiento de la edad era tan solo un requisito de exigibilidad.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas A pesar de que se les notificó4, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali5 no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.
5. Intervención terceros con interés 5.1. UGPP6 3 Invoca las siguientes sentencias: i) del 13 de marzo de 2003, expediente 17001-23-31-000-199900627-01 (4526-01); ii) del 25 de marzo de 2010, 66001-23-31-000-2006-00452-01 (1415-07), y iii) 25000-23-25-000-2004-02732-01 (1731-07). 4 Folios 27 y 31 del expediente. 5 Que asumió el conocimiento del proceso que dio origen a las providencias objeto de tutela.
El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió que la tutela se declarara improcedente. En síntesis, expuso: Que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la demandante estaba
utilizando ese mecanismo constitucional como una tercera instancia. Que, particularmente, no se cumplía el requisito de la inmediatez, porque la tutela fue presentada después de 7 meses de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. Que la controversia sobre la pensión convencional reclamada por la actora fue resuelta por las autoridades judiciales competentes y, por ende, ese asunto hizo tránsito a cosa juzgada. Que, en todo caso, las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. 5.2. Fiduprevisora7 La representante legal de la Fiduciaria la Previsora explicó las razones por las que interviene en esta acción de tutela (relacionadas como nota de pie de página) y pidió que se desestimaran las pretensiones de tutela, porque la tutela era un mecanismo que permitiera ventilar los asuntos en una tercera instancia. 5.3. Ministerio de la Protección Social Al Ministerio de la Protección Social se le notificó de la presente acción8, pero guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 6 Entidad que asumió las funciones de reconocimiento pensional de las entidades del orden nacional que fueron liquidadas, entre esas, el Instituto de Seguros Sociales. 7 En el auto admisorio se vinculó a Alianza Fiduciaria S.A., porque fue la fiducia a la que se encargó la finalización de los asuntos que quedaran pendientes después de la liquidación de la ESE Antonio Nariño. Sin embargo, el contrato de fiducia se cedió a la Fiduprevisora y por eso que interviene en esta acción de tutela.
8 Folio 28 del expediente. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedencia y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico
Antes de analizar la inconformidad de la demandante frente a las providencias judiciales cuestionadas, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo cumple el requisito de la inmediatez, debido a que la UGPP adujo que no se cumplía ese requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, conviene precisar que, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió, como regla general, que el requisito de la inmediatez se satisface cuando la tutela se interpone dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial atacada. En el sub lite, la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada por edicto que estuvo fijado del 12 al 16 de mayo de 201713, mientras que la tutela fue presentada el 20 de octubre de 201714, es decir, cuando solo habían transcurrido 5 meses y 4 días. En consecuencia, como la tutela fue presentada antes del vencimiento de los seis meses, se concluye que la solicitud de amparo sí reúne el requisito de la inmediatez. 11 SU-573 de 2017. 12 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Folio 502 del anexo del expediente de tutela. 14 Folio 22 del expediente. A juicio de la Sala, la acción tutela también cumple los demás requisitos generales y, por ende, pasa a estudiarse de fondo. En ese contexto, corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente del
Consejo de Estado15 y de la Corte Constitucional (SU-241 de 2015), al concluir que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional porque la actora no cumplió la edad necesaria durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo?
3. Solución del caso Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
Según la doctrina sobre el precedente judicial, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. En el sub lite, la señora Consuelo Bejarano Gutiérrez afirmó que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente judicial establecido en las sentencias del 13 de marzo de 2003 (expediente 4526-01), del 25 de marzo de 2010 (expediente 1415-07) y del 29 de abril de 2010 (expediente 1731-07), dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Además, sostuvo que también se desconoció el precedente judicial de la sentencia SU-241 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. En las sentencias del 13 de marzo de 2003 (expediente 4526-01), del 25 de marzo
de 2010 (expediente 1415-07) y del 29 de abril de 2010 (expediente 1731-07), la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció de demandas en las que se cuestionaba que el ingreso base de liquidación de la pensión haya sido calculado 15 Sentencias: i) del 13 de marzo de 2003, expediente 17001-23-31-000-1999-00627-01 (4526-01); ii) del 25 de marzo de 2010, 66001-23-31-000-2006-00452-01 (1415-07), y iii) 25000-23-25-0002004-02732-01 (1731-07). según el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 199316. En esos casos, los demandantes contaban con el reconocimiento pensional, pero pedían que se reliquidara la prestación, pues estimaban que el ingreso base de liquidación debió calcularse conforme con el régimen anterior a la Ley 100 de 199317. En esas oportunidades, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al referirse a al campo de aplicación y vigencia de la Ley 100 de 1993, interpretó el artículo 11 de esa normativa, que salvaguardaba los derechos adquiridos, y concluyó que esa norma, además de proteger a quienes hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión (entiéndase edad y tiempo de servicio) o estuvieran pensionados, también amparaba a las personas que hubieren cumplido el requisito de tiempo de servicio o de semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En ese sentido, las sentencias sostuvieron que «dentro de la previsión que
consagra la Ley 100 de 1993 en su artículo 11 debe entenderse que queda amparado también el trabajador que habiendo cotizado al sistema de seguridad social o servido al Estado las semanas y el tiempo requerido, no hubiere cumplido, a su entrada en vigencia, la edad cronológica para exigir la prestación. De allí, que quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión, tiene el Estado que respetarle como mínima garantía el régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas». Como se ve, los casos que se invocan como precedente judicial del Consejo de Estado compartían los siguientes supuestos fácticos: i) los demandantes tenían reconocido el derecho pensional, que, de hecho, era de carácter legal; ii) la controversia giraba en torno a la forma de calcular el ingreso base de liquidación, que había sido calculado según las reglas de la ley 100 de 1993, y iii) los demandantes habían cumplido el tiempo de servicio necesario para pensionarse 16 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 17 En las sentencias del 13 de marzo de 2003 y del 25 de marzo de 2010 se pedía que el ingreso base de liquidación se calculara conforme con la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de lo
devengado en el último año de servicio. En la sentencia del 29 de abril de 2010, se pedía que el ingreso base de liquidación se calculara conforme con el Decreto 546 de 1971 (régimen que se aplicaba a los servidores de la Rama Judicial con anterioridad a la Ley 100 de 1993), es decir, con la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios. antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el requisito de la edad lo cumplieron en vigencia de dicha normativa. Adicionalmente, la regla jurídica utilizada para la solución de esos casos derivó de la interpretación del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, según la cual los derechos adquiridos que ampara esa norma también incluían a las personas que, sin cumplir la edad mínima para pensión, habían completado el tiempo de servicio o semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, la Sala advierte que los supuestos fácticos de los casos que se pretenden mostrar como precedente judicial difieren de los hechos que originan la presente acción de tutela, por cuanto el proceso ordinario de la señora Bejarano Gutiérrez estaba relacionado con el alcance de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, luego de ser incorporada como empleada pública. De este modo, si la existencia del precedente judicial —como regla jurídica para resolver un caso posterior— está determinada por la similitud de los hechos relevantes en ambos casos, resulta desacertado exigir una misma solución jurídica, al menos por aplicación del precedente judicial, a asuntos que no guarden semejanza en los aspectos fácticos.
En consecuencia, a juicio de la Sala, las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que invocó la demandante en los argumentos de la tutela, no constituían precedente judicial, porque la regla de decisión se concretó para casos con supuestos fácticos y jurídicos distintos a los estudiados en el proceso de la actora. Por otra parte, la sentencia SU-241 de 2015, dictada por la Corte Constitucional, analizó el caso de un trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, al que le negaron el derecho a la pensión convencional porque, cuando cumplió la edad mínima para pensionarse, ya no tenía la condición de trabajador de esa empresa. En esa ocasión, la Corte Constitucional puso de presente que la convención colectiva de trabajo de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla permitía dos interpretaciones: i) que para reconocer el derecho a la pensión convencional el beneficiario debería estar trabajando para la empresa al momento de cumplir los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación y ii) que bastaba con haber prestado los servicios a la empresa, en cualquier tiempo, para ser beneficiario de la pensión convencional, una vez se cumpliera los requisitos previstos para el reconocimiento de la prestación. En ese escenario, la corte recordó que la convención colectiva de trabajo es una norma jurídica y, como tal, debía interpretarse a la luz del principio de favorabilidad, por lo que era deber de las autoridades judiciales acoger la interpretación que beneficiara al trabajador. También reprochó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiera casado sentencias con los mismos
supuestos fácticos —y, en consecuencia, reconociera el derecho convencional—, pero desestimara la casación en el caso que dio origen a esa acción de tutela. Aquí, nuevamente, se advierte que los supuestos fácticos y jurídicos son distintos a los que presentaba el proceso de la señora Consuelo Bejarano Gutiérrez. Por consiguiente, tampoco puede hablarse de la existencia de un precedente judicial de la Corte Constitucional que debiera ser aplicado en el caso de la actora. En definitiva, las sentencias judiciales cuestionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, por tratarse de reglas de decisión adscritas a supuestos fácticos y jurídicos distintos, no constituían precedente judicial que debiera ser aplicado para el resolver el caso de la demandante. Queda resuelto, pues, el problema jurídico propuesto: las sentencias del 18 de septiembre de 2014 y del 26 de abril de 2017, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, no desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional, porque las providencias invocadas como precedente resolvieron casos con supuestos fácticos y jurídicos distintos a los estudiados en el caso de la señora Bejarano Gutiérrez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en la
parte motiva en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección