CE-11001-03-15-000-2017-02777-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02777-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Las demandantes no están legitimadas ya que no fueron parte de los procesos ordinario de nulidad simple / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir el auto que niega la participación de terceros Se concluye que las demandantes no están legitimadas por activa para la interposición de la acción de tutela. Lo que implica que no se satisfacen todos los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, si en gracia de discusión se llegara a una conclusión contraria, aun así la acción presentada continuaría siendo improcedente, ya que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 contra el auto que niega la participación de terceros es procedente el recurso de apelación. Por consiguiente, en los procesos en que solicitaron participar en calidad de coadyuvantes, las accionantes tuvieron la oportunidad de presentar recurso de apelación contra los autos que negaron sus intervenciones. Y en el proceso en el que ni si quiera solicitaron participar como coadyuvantes, pudieron hacerlo. Así que es evidente que existieron otros mecanismos judiciales a los que las accionantes habrían podido acudir, a fin de participar en los debates allí efectuados. Se concluye así
que la acción de tutela presentada es improcedente, porque las demandantes no tienen legitimación en la causa por activa, pues: i) no fueron parte de los procesos ordinarios de nulidad simple; y ii) en las sentencias que declaran la nulidad de las ordenanzas no fueron objeto de debate derechos de las tutelantes, ni se juzgaron sus conductas individualmente consideradas, lo que desdibuja un perjuicio para ellas generado a raíz de los fallos proferidos por el Tribunal. Y como se expresó líneas atrás, si en gracia de discusión estuvieran legitimadas, no se satisface el requisito relativo a la subsidiariedad. Dado que no se llena la totalidad de requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es procedente el análisis de los defectos señalados por las accionantes, pues el estudio de fondo solo se efectúa una vez se acredita el cumplimento de cada uno de las causales genéricas. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la legitimación en la causa, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 21 de septiembre de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Respecto a legitimación en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp: 11001-03-15-000-201502469-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02777-01(AC)
Actor: MARGARITA MARÍA TAFUR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide las impugnaciones interpuestas por Margarita María Tafur, Gloria Inés Gutiérrez Botero y Luz Mery Bedoya de López contra la sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que resolvió lo siguiente: “Primero: Rechazar por improcedente las acciones de tutela interpuestas por las señoras Margarita María Ramírez Tafur, Luz Mery Bedoya de López y Gloria Inés Gutiérrez Botero en contra del Tribunal Administrativo del Quindío , por las razones aquí expuestas.”1
ANTECEDENTES Las señoras Margarita María Tafur, Luz Mery Bedoya de López y Gloria Inés Gutiérrez Botero, separadamente, interpusieron acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; así como, el valor constitucional a la justicia material. En el trámite de tutela las tres acciones interpuestas fueron acumuladas.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, a la igualdad, a la libertad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material, violentados por el Tribunal
Administrativo del Quindío. En consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío: 1 Folio 490. ● Declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío No. 125 del veinte (20) de Abril de 2017 en el radicado No. 63001-2333-000-2015-00346, que nulitó (sic) la Ordenanza No. 010 de 2015, para que se me permita ejercer la legalidad de los actos al interior del proceso y emitir fallo sustitutivo o sentencia de reemplazo, previa valoración de la contestación allegada el día 18 de diciembre de 2015, de las pruebas allegadas, del decreto y practica (sic) de las pruebas solicitadas (…) ● Declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío No. 126de fecha veinte (20) de Abril de 2017 en el radicado No. 63001-2333-000-2015-00347, que nulitó (sic) la Ordenanza No. 011 de 2015, para que se me permita ejercer la legalidad de los actos al interior del proceso y emitir fallo sustitutivo o sentencia de reemplazo, previa valoración de la contestación allegada
el día 18 de diciembre de 2015, de las pruebas allegadas, del decreto y practica (sic) de las pruebas solicitadas (…) ● Declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío No. 126de fecha veintisiete (27) de Abril de 2017 con radicado No. 63001-2333-000-2015-00348, que nulitó (sic) la Ordenanza No. 012 de 2015, para que se me permita ejercer la legalidad de los actos al interior del proceso y emitir fallo sustitutivo o sentencia de reemplazo, previa valoración de la contestación allegada el día 18 de diciembre de 2015, de las pruebas allegadas, del decreto y practica (sic) de las pruebas solicitadas (…) ● Declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío No. 126de fecha diecinueve (19) de enero de 2017 con radicado No. 63001-2333-000-2015-0086, que nulitó (sic) la Ordenanza No. 015 de 2015, para que se me permita ejercer la legalidad de los actos al interior del proceso y emitir fallo sustitutivo o sentencia de reemplazo, previa valoración de la contestación allegada el día 18 de diciembre de 2015, de las pruebas allegadas, del decreto y practica (sic) de las pruebas solicitadas (…)”2.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Margarita María Tafur y Luz Mery Bedoya de López fueron elegidas popularmente como diputadas del departamento del Quindío para el periodo 2012
– 2015. Por su parte, Gloria Inés Gutiérrez Botero se desempeñó como gobernadora encargada del Quindío en varias ocasiones, durante el mismo lapso. 2.2. En noviembre de 2015 la Asamblea Departamental del Quindío promulgó las siguientes ordenanzas: 2 Folios 39 y 40. ➢ Ordenanza N° 10 de 2015: Mediante la que se dispuso la financiación de la política pública de primera infancia, infancia y adolescencia del departamento del Quindío. ➢ Ordenanza N° 11 de 2015: Mediante la que se dispuso la financiación de la política pública destinada a la juventud del departamento del Quindío. ➢ Ordenanza N° 12 de 2015: Mediante la que se establecieron disposiciones varias sobre la estampilla pro desarrollo del departamento del Quindío. ➢ Ordenanza N° 15 de 2015: Por medio de la cual se expidió el presupuesto general del departamento del Quindío, para la vigencia fiscal de 2016, se determinaron los ingresos y se clasificó el gasto. 2.3. El señor Jorge Andrés Buitrago acudió al medio de control de nulidad simple, solicitando la anulación de las Ordenanzas N° 10, 11 y 12 de 2015. Presentó tres demandas diferentes, y en cada una cuestionó la legalidad de uno de los actos administrativos mencionados. Por separado, Jorge Arango Mejía presentó tres demandas diferentes, también destinadas a que se declarara la nulidad de las ordenanzas. El Tribunal Administrativo del Quindío acumuló las demandas de los ciudadanos, de forma que resultaron tres procesos diferentes dirigidos a controvertir la
legalidad de cada una de las Ordenanzas N° 10, 11 y 12 de 2015. Por su parte, Alejandro Rodríguez formuló pretensión de nulidad simple contra la Ordenanza N° 15 de 2015. 2.4. Dentro de los procesos en contra de las Ordenanzas N° 10, 11 y 12 de 2015, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Quindío decidió no reconocer personería al mandatario judicial de la Asamblea Departamental del Quindío. 2.5. Posteriormente, Margarita María Tafur, Luz Mery Bedoya de López, Gloria Inés Gutiérrez Botero y otros, en cada uno de los tres procesos y en calidad de coadyuvantes, presentaron recurso de apelación contra la suspensión provisional de las ordenanzas. Mediante autos de 6 de septiembre de 2016 el magistrado ponente negó la intervención de los mencionados en calidad de coadyuvantes. Explicó que el coadyuvante puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando esos no estén en oposición a los actos de aquella. En los procesos, sin embargo, el departamento del Quindío se allanó a las pretensiones. Para el Tribunal fue evidente que los solicitantes tenían una contradicción total con la postura del departamento, pues pretendían apelar la suspensión provisional de los actos, a pesar de que este último se allanó y se abstuvo de presentar recurso contra la medida cautelar. 2.6. Mediante sentencias del 19 de enero, 20 y 27 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad de las Ordenanzas N° 10, 11, 12 y 15
de 2015, porque encontró que dichas normas comprometían recursos del presupuesto de vigencias fiscales futuras, sin cumplir los requisitos dispuestos por la ley para tal fin; que adicionalmente apropiaban gastos de inversión a entidades que no hacen parte del presupuesto general del departamento, tales como los municipios de Buena Vista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, Génova, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento, entre otras razones. 2.7. La Fiscalía General de la Nación le imputó a Margarita María Tafur, Gloria Inés Gutiérrez Botero y Luz Mery Bedoya de López y otros diputados el delito de prevaricato por acción, al considerar que las ordenanzas se promulgaron a fin de quitarle parte del presupuesto a la Gobernación entrante, como represalia de los resultados electorales en los que perdió la candidatura que aquellos respaldaban. 2.8 La Procuraduría General de la Nación también inició procesos disciplinarios contra las accionantes, porque consideró que las ordenanzas se promulgaron con dolo a sabiendas de que se estaba contrariando manifiestamente el Estatuto Orgánico de Presupuesto del departamento del Quindío.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La accionante sostuvo que se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Seguido, argumentó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y error inducido. Por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso
a la administración de justicia; así como, el valor constitucional a la justicia material. 3.2.1. Sobre el defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto: Argumentó que pese a cumplirse los requisitos para participar en el proceso como coadyuvante, el Tribunal decidió negar dicha posibilidad “sin ningún tipo de motivación o fundamentación”3. Aseguró que al negar la coadyuvancia, de entrada cercenó el derecho de defender sus intereses como diputada. Señaló que la negativa sobre la coadyuvancia obstaculizó por completo el acceso a la administración de justicia imposibilitando explicar por qué se promulgaron las ordenanzas y negando así la práctica de pruebas. Y agregó que el Tribunal no debió negar la coadyuvancia, puesto que antes de que el departamento del Quindío se allanara a las pretensiones, el propio 3 Folio 26. departamento presentó una serie de contestaciones en las que sí se defendió la legalidad de las ordenanzas. Por otra parte, consideraron que es contradictorio que el Tribunal haya negado personería al apoderado de la Asamblea Departamental, puesto que en los autos admisorios de las demandas reconoció a la Asamblea como un sujeto procesal diferente e independiente del departamento del Quindío. Tanto así, que las notificaciones de los autos admisorios fueron dirigidas al secretario y al presidente de la Asamblea. De tal suerte que no es coherente que en un primer momento el Tribunal le haya brindado un tratamiento a la Asamblea como si fuese un sujeto procesal autónomo, pero posteriormente haya negado personería al representante designado por esta última.
Enfatizó repetidamente que lo más grave de no haberle reconocido personería al apoderado de la Asamblea, y en vez de eso permitir que la defensa de los intereses de la corporación la realizara el gobernador, es que este último y sus subalternos “tenían conflicto de intereses”4, pues aquel tenía una posición contraria a la de la Asamblea Departamental. Explicó que Jorge Andrés Buitrago, uno de los ciudadanos que presentó las demandas, luego de haber demandado las ordenanzas fue designado como jefe de empalme del gobernador del Quindío del periodo 2016-2019, Carlos Eduardo Osorio Buriticá. El hecho de que el demandante haya sido nombrado en el grupo de trabajo de la Gobernación “puso en riesgo la imparcialidad en la contestación de las demandas por parte del departamento en nombre de la Asamblea Departamental del Quindío, y se materializó además, con un allanamiento a las pretensiones y los hechos de la demanda, por parte del ente territorial, contrario a la voluntad de la Asamblea Departamental de solicitar la declaratoria de legalidad de los actos administrativos demandados”5. Por lo anterior, concluyó que en los procesos demandante y demandado confluyeron en un solo sujeto. Motivo por el que debió permitirse que la coadyuvancia. 3.2.2. Sobre el defecto fáctico: Indicó que al no permitirse su participación en calidad de coadyuvantes, no fue posible aportar pruebas fundamentales para el resultado de los procesos. Esa situación imposibilitó acreditar que no existieron vigencias futuras, pérdida de la autonomía ni del departamento ni de los 4 Folio 6.
5 Folio 8. municipios, traslado de competencias del departamento y que los municipios no fueron designados ejecutores del presupuesto del departamento del Quindío. 3.2.3. Sobre el error inducido: Manifestó que por lo relatado sobre la imposibilidad de participar en el proceso se incurrió en error inducido. 3.3. Adicionalmente, y sin rotularlo como un defecto de las providencias atacadas, manifestó que para sustentar la nulidad de las ordenanzas el Tribunal empleó en todas las sentencias los mismos argumentos. Proceder que reprochó, dado que en su criterio “el análisis de legalidad de cada proceso de nulidad es individual, y no puede extrapolarse la sustentación de un fallo a los demás fallos, como efectivamente sucedió”6. Y además aseguró que el magistrado ponente del Tribunal interpretó erróneamente las pretensiones que se formularon en las demandas, al creer que se solicitó la nulidad de las apropiaciones presupuestales, cuando realmente “el accionante centraba su atención en el momento de la ejecución”7.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 26 de octubre de 2017 el consejero ponente de la decisión admitió la acción de tutela interpuesta por Margarita María Ramírez Tafur contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión; vinculó al departamento del Quindío, a la Asamblea Departamental del Quindío, a Jorge Andrés Buitrago Moncaleano, Jorge Arango Mejía y Alejandro Rodríguez Torres; y les ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.
4.2. El departamento del Quindío aseguró que Margarita María Ramírez Tafur no está legitimada para presentar la acción de tutela, dado que no tiene la capacidad para representar a la Asamblea Departamental del Quindío. Explicó que las asambleas departamentales carecen de personería jurídica y que según el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 al gobernador del departamento es a quien le corresponde la representación judicial. Por lo que, en su criterio, la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de no reconocer personería al abogado que designó la Asamblea departamental del Quindío no fue errónea, pues se fundamentó en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la representación judicial de las corporaciones públicas de elección popular. 6 Folio 19. 7 Folio 15. Por otra parte, resaltó que el departamento del Quindío, mediante el secretario de representación judicial y defensa, le informó al presidente de la Asamblea Departamental del Quindío que el gobernador tiene la facultad de otorgar poder para que un profesional en derecho ejerza la representación de aquella. Por lo que solo se requería que el presidente de la corporación pública le indicara al gobernador el nombre, cédula y tarjeta profesional del abogado que prefiera. Sin embargo, el presidente de la Asamblea no brindó la información requerida para tal fin. De otra parte, manifestó que si bien en la administración anterior realizó gestiones de defensa del departamento del Quindío, la Gobernación actual le solicitó al Tribunal desistir de las contestaciones inicialmente presentadas, ya que esas no estaban en consonancia con la postura de la actual administración. También
informó sobre la existencia de unas solicitudes presentadas por el presidente y secretario de la Asamblea Departamental, tendientes a recusar al gobernador. Finalmente, manifestó que los argumentos expuestos en la tutela demostraban “un evidente desconocimiento de la naturaleza jurídica de la Corporación Pública a la que pertenecen, así como de la adecuada técnica procesal para intervenir en procesos judiciales”8. 4.3. El Tribunal Administrativo del Quindío informó que sobre los mismos hechos, pretensiones y procesos se interpusieron cuatro procesos adicionales al que presentó Margarita María Tafur. Argumentó que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto a lo último explicó que en ninguno de los procesos se presentó recurso de apelación contra las providencias que negaron su participación en calidad de coadyuvantes. Además, en los procesos en los que se controvirtieron las Ordenanzas N° 10 y 15 no se presentaron recursos contra las sentencias que resolvieron de fondo el caso. Y aunque en los procesos que se cuestionaron las Ordenanzas N° 11 y 12 de 2015 los terceros interesados sí interpusieron recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia, actualmente ambos se encuentran en la Sección Primera del Consejo de Estado para resolver el recurso de queja que se presentó tras la denegación de la apelación. De manera que la acción es improcedente, ya que el asunto no se ha definido definitivamente. Finalmente, aseguró que el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que los argumentos planteados en el escrito de tutela no son más que asuntos de pura
naturaleza legal, más no de rango constitucional. Razones que le permitieron reafirmar que la acción de tutela es improcedente. 8 Folio 56. 4.4. Margarita María Ramírez Tafur adicionó el escrito de tutela, con el fin argumentar que el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir las cuatro sentencias atacadas también incurrió en defecto sustantivo “por una indebida aplicación normativa, al considerar vulnerada la Ordenanza 022 de 2014 [Estatuto Orgánico de Presupuesto Departamental] que de ninguna forma fue transgredida.”9. (Corchetes añadidos) y al haber aceptado que el departamento se allanara a las pretensiones, pese a que las entidades públicas no tienen la facultad de allanarse en procesos de nulidad simple. De otra parte, ahondó en argumentos sobre la legalidad de las ordenanzas anuladas. 4.5. El 28 de noviembre de 2017 el consejero ponente de la decisión de primera instancia decretó la acumulación de las acciones de tutela interpuestas por Margarita María Ramírez Tafur (2017-02777), Luz Mery Bedoya (2017-2802) y Gloria Inés Gutiérrez Botero (2017-02803). A su vez, vinculó a los municipios de Buenavista, Circasia, Calarcá, Córdoba, Filandia, Génova, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento; a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y a Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. -entes a los que se les asignaban recursos, mediante las ordenanzas
anuladas-. 4.6. La Alcaldía Municipal de Montenegro argumentó que no existe legitimación en la causa por pasiva, debido a que el municipio no fue el que vulneró los derechos fundamentales de las accionantes. De llegar a existir alguna vulneración quien presuntamente la causó es el Tribunal Administrativo del Quindío. 4.7. Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. informó que solo hizo parte de los procesos en los que se cuestionaron las Ordenanzas N° 12 y 15 de 2015. Sobre la primera aseguró que esta asignaba recursos importantes para avanzar en la infraestructura para el saneamiento y manejo de vertimientos en el departamento y que permitía que los costos de los servicios para los usuarios fueran menores. Dado que no fue posible la incorporación de los recursos que asignaba la Ordenanza N° 12 de 2015, cuya fuente era el cobro estampilla pro desarrollo, sostuvo que los costos que se iban a financiar con esos dineros ahora tendrían que asumirlos los usuarios, que son personas pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3. Adicionalmente profundizó en la problemática de contaminación por vertimiento de aguas residuales y de saneamiento básico del departamento. Lo que le permitió reiterar la importancia que habría tenido la utilización de los recursos otorgados en la ordenanza, para su mejoramiento. 9 CD que obra a folio 109 A. Respecto a la Ordenanza N° 15 de 2015 mencionó que en el curso del proceso ordinario solicitó que la Asamblea Departamental certificara si las ordenanzas demandadas estaban vigentes o si por el contrario habían sido derogadas
tácitamente por el Plan Departamental de Desarrollo 2016-2019. Reprochó que el Tribunal haya negado dicha prueba documental. Por lo anterior, aseveró que coadyuvaba a las pretensiones de la tutelante. 4.8. La Alcaldía Municipal de Calarcá informó que participó en los procesos ordinarios y que en cada uno de estos se opuso a las pretensiones de los demandantes, por considerar que no existían causales para la nulidad de las ordenanzas. Añadió que se vulneró el derecho a la segunda instancia, ya que en algunos de los procesos no se concedió el recurso de apelación bajo el argumento de que el municipio no fue parte del debate procesal. Razón por la que justamente algunos de los procesos están pendientes para resolver el recurso de queja. 4.9. La Alcaldía Municipal de Génova reprochó que no se hayan concedido los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia, debido a que los entes territoriales a los que se asignaban los recursos tenían un interés directo en el resultado de los procesos. A su juicio, los municipios no eran meros terceros, sino verdaderas partes independientes. De manera que la no concesión de los recursos imposibilitó acudir a la segunda instancia. Situación que vulneró el derecho al debido proceso y que se encuentra pendiente de ser resuelta, gracias a los recursos de queja que se presentaron. 4.10. Empresas Públicas del Armenia EPA E.S.P. sostuvo que las ordenanzas anuladas son inconstitucionales e ilegales, puesto que el departamento transfiere competencias que le son propias y se las impone unilateralmente a los municipios y otros entes descentralizados. Evento que solo
puede realizarse mediante la celebración de un contrato o convenio interadministrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal y autorización de vigencias futuras. De otro lado, señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional para continuar el debate que se surtió en el proceso ordinario. De manera que este mecanismo constitucional solo prosperará tratándose de providencias judiciales en los eventos en que se trasgreda el debido proceso y cuando exista una evidente arbitrariedad cometida por el juez natural. 4.11. El departamento del Quindío presentó memorial posterior en el que reiteró que no se cumple con el requisito de inmediatez ni con el de subsidiariedad; que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en defecto fáctico, ya que al tratarse de procesos de nulidad simple el debate probatorio se restringe a confrontar los actos administrativos con las normas presuntamente violadas; que las decisiones judiciales no cuestionaron la conducta de las diputadas que ahora fungen como accionantes, sino la legalidad de las ordenanzas; y que no existe legitimación en la causa por activa. 4.12. La Alcaldía Municipal de La Tebaida indicó que las actuaciones surtidas en los procesos de nulidad se apegaron a la ley. 4.13. La Alcaldía Municipal de Quimbaya informó que no recibió los recursos de que tratan las Ordenanzas N° 10, 11 y 12 de 2015.
5. Providencia impugnada Mediante providencia de 18 de enero del 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” rechazó por improcedente la acción de tutela, porque
encontró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de este mecanismo constitucional cuando se controvierten decisiones judiciales. Explicó que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 el recurso de apelación es procedente contra el auto que niega la intervención de terceros. Lo que significa que las accionantes contaban con otro mecanismo judicial, diferente a la acción de tutela, para debatir la negativa sobre su calidad de coadyuvantes y aun así no hicieron uso del mismo. De otra parte, sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez. Como las accionantes no están legitimadas en la causa por activa para controvertir los fallos, aseveró que la inmediatez de la acción se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias que resolvieron las solicitudes de coadyuvancia. Teniendo como punto de partida ese momento, concluyó que la acción de tutela no cumple tal exigencia, puesto que los autos que negaron la participación como coadyuvantes fueron notificados el 7 de septiembre de 2016 y ejecutoriados el 12 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 23 de octubre de 2017. Se excede, entonces, el lapso de seis meses dispuesto en la sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Finalmente, aclaró que excusarse en que los expedientes de nulidad tienen más de 14.000 folios no era una justificación válida, porque “desde la fecha en que les fue notificada la providencia que negó sus solicitudes de coadyuvancia conocían la
imposibilidad de actuar dentro del proceso”10.
6. Impugnación Cada una de las accionantes impugnó la providencia de primera instancia.
En los tres escritos se sostiene que existe un perjuicio irremediable ocasionado por el Tribunal Administrativo del Quindío, porque en un primer momento notificó las demandas a la Asamblea Departamental como sujeto autónomo, pero luego negó personería al mandatario designado. También por haber negado su 10 Folio 490. intervención en calidad de coadyuvantes y finalmente al haber proferido los fallos anulando las ordenanzas. Situaciones que consideraron violatorias a su derecho a la defensa. Dijeron también que existe otro perjuicio irremediable derivado de los procesos que la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación iniciaron en su contra. En esos procesos se han impuesto medidas de aseguramiento y cauciones, bajo el argumento de que el Tribunal anuló las ordenanzas. Aseguraron que la gravedad de los daños generados por esas investigaciones es tal, que no pueden simplemente supeditarse a lo que se resuelva en el recurso de queja. Y que justamente la existencia de esos procesos adelantados en su contra las legitima en la causa por activa para presentar la acción de tutela. No compartieron que en el estudio de la inmediatez se haya utilizado como criterio temporal la ejecutoria de los autos que negaron la coadyuvancia, pues si bien es cierto que “la vulneración que se alega (…) se produjo por la negativa de reconocerme como parte en dichos procesos, el riesgo inminente y el perjuicio latente se materializó con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos
demandados, es decir, con las respectivas sentencias”11. Agregaron que se enteraron de los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío tiempo después de que fueran proferidos, precisamente porque no pudieron participar en esos; y que no se puede desconocer que la demora en la presentación de las acciones se originó porque los expedientes de los procesos de nulidad tienen más de 14.000 folios, lo que generó que su estudio se extendiera en el tiempo. Finalmente, reiteraron que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto sustantivo y reprocharon que la respuesta de este último la haya suscrito solo uno de los magistrados de la Sala, pues las sentencias que anularon las ordenanzas se p
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