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CE-11001-03-15-000-2017-02778-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02778-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia del 10 de octubre de 2016 que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta dentro del trámite de incidente de desacato del fallo del 4 de agosto de 2016, que se profirió en el proceso con radicación 54001-33-33-0042016-00138-00. (…) En el asunto objeto de examen se tiene que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta mediante providencia del 10 de octubre de 2016 declaró en desacato al accionante y, en consecuencia, le impuso multa equivalente a cinco días de salario mínimo legal mensual vigente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sede del grado jurisdiccional de consulta el 13 de octubre de 2016. Dichas providencias se le notificaron al gerente de la sucursal de Norte de Santander de la ARL Positiva el 11 y el 18 de octubre de 2016 respectivamente (datos consultados en la copia electrónica del expediente adjuntada por el Juzgado accionado en el cd obrante a folio 70A del expediente) y, la solicitud de tutela se presentó ante la oficina de correspondencia de la Corte Suprema de Justicia el 11 de octubre de 2017; es decir, que han transcurrido más de once meses entre la ejecutoria del proveído que se censura y la interposición de la presente acción. (…) La acción de

tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez respecto a la providencia del 10 de octubre de 2016, pues no se presentan razones que justifiquen la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, en consecuencia, frente a esa decisión habrá de rechazarse por improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02778-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO CARRASCAL QUINTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO El señor Luis Eduardo Carrascal Quintero, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra la providencia del 10 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, decisión en la que alega se incurrió en una vía de hecho que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. 1.1. Pretensiones El accionante en el acápite de pretensiones solicita que se declare la nulidad de la decisión sancionatoria proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta proferida el 10 de octubre de 2016, por medio de la cual se le

impuso pagar una multa de cinco días de salario mínimo legal mensual vigente, providencia que fue confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.2. Hechos de la solicitud El 12 octubre de 2016, fue radicado en Positiva Compañía de Seguros S. A. un oficio emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el que se le informaba a la entidad sobre la sanción de multa impuesta al señor Luis Eduardo Carrascal en su calidad de gerente de la regional Norte de Santander, por presunto desacato a la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2016, que amparó los derechos fundamentales del señor Manuel Enrique Pedroza Miranda. El accionante afirma que el 25 de octubre de 2016, la compañía dio cumplimiento al fallo emitiendo contestación de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición elevado por el señor Manuel Enrique Pedroza Miranda, es decir, que en esa fecha calificó la pérdida de capacidad laboral del mencionado señor mediante el dictamen núm. 1006981 y le comunicó los respectivos resultados. Sin embargo, pese a que dicho documento fue allegado al expediente, no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuando se pronunció en sede de consulta, lo que vulnera sus derechos al debido proceso administrativo y a la defensa, por ello, considera que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, como el Tribunal, incurrieron en vías de hecho al no valorar las pruebas aportadas que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela y en consecuencia no accedieron a sus solicitudes de inaplicación

de la sanción. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta el accionante que la interposición de la acción de tutela de la referencia tiene sustento en los artículos 15, 29, y 86 de la Constitución Política. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 3 de noviembre de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta como demandados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Informe del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta El 14 de noviembre de 2017, el doctor Sergio Rafael Álvarez Márquez en calidad de titular del despacho, se opuso a las pretensiones de la acción en el entendido de que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y no se han vulnerado en modo alguno los derechos fundamentales argüidos por el accionante; por el contrario, pese a su negligencia en dar cumplimiento a la sentencia en la que se ampararon los derechos del señor Pedrozo Miranda, se le garantizó el debido proceso a lo largo de la actuación seguida en su contra. Sostuvo que el 10 de octubre de 2016 se impuso la sanción por desacato, pero, solo hasta el 13 de octubre de ese año, encontrándose el proceso surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, el accionante allegó escrito de oposición al

trámite incidental, exponiendo argumentos con los que pretendía revelar la imposición de la sanción; no obstante, estos no fueron de recibo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que consideró que a pesar de lo alegado debía confirmarse la multa, pues no se había acreditado el cumplimiento del fallo de tutela. En escritos posteriores, del 14 y 18 de octubre de 2016, el accionante insistió, bajo los mismos argumentos expuestos ante el ad quem, en que ya había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y solicitó la inaplicación de la sanción que se le impuso; sin embargo, mediante providencia del 26 de octubre de 2016, ese despacho decidió negar dicha solicitud puesto que no se acreditó ninguna actuación diferente a las ya estimadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Empero, el 31 de octubre de 2016, la Compañía Positiva allegó un nuevo escrito en el cual sí se acreditó el cumplimiento del amparo de tutela, razón por la que, mediante el auto del 18 de abril de 2017, resolvió inaplicar la multa impuesta antes de que se hubiera hecho efectiva la sanción ante la oficina de cobros coactivos de la Rama Judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que de modo alguno la sanción por desacato tenía una finalidad punitiva, sino que por el contrario se perseguía exclusivamente el cumplimiento del fallo de tutela, lo cual, reiteró, solo se acreditó con posterioridad a la imposición de la multa y de su confirmación en sede de consulta.

De tal modo que, en su criterio, la sanción que se ataca en esta acción de tutela se ajustó a derecho, puesto que para el momento de su adopción el señor Luis Eduardo Carrascal Quintero incumplía la orden de tutela proferida por ese despacho y además, se garantizó el derecho al debido proceso a lo largo del trámite incidental, tanto así que, previo a su ejecución por parte de la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial, mediante auto del 18 de abril de 2017, fue inaplicada la sanción de multa impuesta, sin que ello deslegitime que para el momento en el que se profirió, el funcionario encargado de cumplir el fallo se encontraba en desacato, aunque el actor pretenda llevar con su escrito al juez de esta tutela al equívoco de considerar que nunca lo estuvo. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, puesto que no se configuró defecto alguno que viabilice la procedencia de esta tutela. Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, guardaron silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

Ahora, a pesar de que la regla jurídica y la jurisprudencia en asuntos constitucionales, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han determinado la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias

que se profieren durante el trámite de desacato, las pruebas que se allegan al proceso permiten considerar a la Sala que en el presente asunto se da una circunstancia de excepción, que consiste en la presunta vulneración del debido proceso a la parte accionante, bajo la necesidad de hacer prevalecer las garantías que se puedan ver comprometidas con la actuación de la autoridad judicial que intervino en el trámite incidental de desacato. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia del 10 de octubre de 2016 que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta dentro del trámite de incidente de desacato del fallo del 4 de agosto de 2016, que se profirió en el proceso con radicación 54001-33-33-0042016-00138-00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que se profieren en incidentes de desacato A partir de la vigencia del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar su procedencia contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte estableciera los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y

1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso esa Corporación, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. A su vez, la Corte ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato, cuando se generen situaciones que comprometan los derechos fundamentales aludidos, pero en especial el derecho al debido proceso de cualquiera de los intervinientes en la tutela. Al respecto en la sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo

antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél. En este orden de ideas, para que prospere la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario que: 1) se esté en presencia de una vía de hecho, y que 2) la decisión proferida se encuentre ejecutoriada. No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de «vía de hecho» incluyéndolo dentro de uno más amplio, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede cuando, 1) además de estar ejecutoriado el proveído que resuelve el desacato, 2) se reúnan los requisitos generales y 3) se configure por lo menos una de las causales agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y

(viii) violación directa de la Constitución. especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales3. 2.4. Análisis de la Sala En el asunto objeto de examen se tiene que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta mediante providencia del 10 de octubre de 2016 declaró en desacato al accionante y, en consecuencia, le impuso multa equivalente a cinco días de salario mínimo legal mensual vigente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sede del grado jurisdiccional de consulta el 13 de octubre de 2016. Dichas providencias se le notificaron al gerente de la sucursal de Norte de Santander de la ARL Positiva el 11 y el 18 de octubre de 2016 respectivamente (datos consultados en la copia electrónica del expediente adjuntada por el Juzgado accionado en el cd obrante a folio 70A del expediente) y, la solicitud de tutela se presentó ante la oficina de correspondencia de la Corte Suprema de Justicia el 11 de octubre de 2017; es decir, que han transcurrido más de once meses entre la ejecutoria del proveído que se censura y la interposición de la presente acción. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en

aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción4. Para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 20145, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los 3 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. 4 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 5 Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser,

por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.6 De manera que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el

caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional. Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, 6 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. por cuanto el accionante no justifica ni siquiera se refiere al porqué de la tardanza en el uso del mecanismo constitucional de amparo. Así las cosas, no se advierte que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido al accionante ejercer la acción de tutela de forma célere o inmediata, por el contrario, lo que se evidencia es que la inactividad obedeció a su propio desinterés, comoquiera que no cabe duda que desde que se notificó el auto del 10 de octubre de 2016, el incidentado pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. Es pertinente señalar que en el escrito de contestación de la tutela el Juzgado aseveró que mediante auto del 18 de abril de 2017, fue inaplicada la sanción impuesta al accionante, antes de que esta fuere ejecutada por parte de la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial, lo que en efecto, conllevaría concluir que en este caso carece de objeto elevar un pronunciamiento, puesto que

presuntamente ya cesó la actuación que amenazaba los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela, situación que al parecer no es conocida por el señor Carrascal Quintero. La Sala debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya se definieron por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial ante las autoridades competentes.

3. Conclusiones La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez respecto a la providencia del 10 de octubre de 2016, pues no se presentan razones que justifiquen la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, en consecuencia, frente a esa decisión habrá de rechazarse por improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se RECHAZA por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Carrascal Quintero contra la providencia del 10 de octubre de 2017, que profirió el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por falta del requisito de inmediatez. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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