CE-11001-03-15-000-2017-02778-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02778-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO La Sala advierte que en la contestación de la demanda, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta informó que, en auto del 18 de abril de 2017, resolvió inaplicar la multa impuesta al señor Carrascal Quintero, antes de que se hubiera hecho efectiva, porque advirtió que se cumplió con lo dispuesto en la orden de tutela del 4 de agosto de 2016. Así, se observa a folio 127 del expediente electrónico en préstamo, en el que el Juzgado encontró que se dio respuesta a la petición formulada por el señor Manuel Enrique Pedroza Miranda. En ese sentido, se advierte que, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, el hecho sobre el cual se fundó la solicitud de amparo ya estaba superado, en tanto ya se había decidido sobre la inaplicación de la sanción impuesta en el auto del 10 de octubre de 2016, por lo que la presente tutela carece de objeto. En consecuencia, se modifica el fallo impugnado para declarar la carencia de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02778-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO CARRASCAL QUINTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Luis Eduardo Carrascal ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… teniendo en cuenta que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS cumplió el fallo de tutela emitiendo contestación de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado por el accionante el día 23 de mayo de 2016 mediante oficio con radicado SAL128976 de fecha 25 de octubre de 2016, lo que significa que se configura carencia de objeto para mantener incólume la sanción de fecha 12 de octubre de 2016.
En tal virtud, solicito al señor Juez que se conceda esta acción de tutela, declarar la nulidad de la decisión sancionatoria proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta proferida el 12 de octubre de 2016 el cual me impone una multa de cinco (5) días de Sala Mínimo Legal Vigente a mi persona, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander…”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo
Oral de Cúcuta ordenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. que a través de su representante legal o quien hiciera sus veces, diera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición formulado por el señor Manuel Enrique Pedrozo Miranda, del 23 de mayo de 2016, en el que solicitó que se le realice calificación de pérdida de capacidad laboral, que le fue diagnosticada como de origen laboral. El señor Manuel Enrique Pedrozo Miranda, en oficio del 16 de agosto de 2016, inició incidente de desacato, porque Positiva había incumplido la orden de tutela. Mediante auto del 10 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, sancionó al señor Luis Eduardo Carrascal Quintero, en calidad de Gerente de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Sucursal Norte de Santander, porque no dio respuesta al requerimiento realizado en el trámite del desacato. En oficio radicado el 12 de octubre de 2016, Positiva tuvo conocimiento de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta. En providencia del 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en consulta, confirmó la anterior decisión. Señaló la Compañía que el 25 de octubre de 2016, dio respuesta a la petición mediante oficio con radicado SAL-128976, en el que se le indicó que mediante dictamen No. 1006981 de la misma fecha se realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral.
3. Fundamentos de la acción de tutela
El actor manifestó que en el trámite del desacato no se tuvo en cuenta la prueba de la respuesta efectuada al señor Manuel Enrique Pedroza Miranda, en la que se resolvió de fondo la solitud. Que demostró el cumplimiento del fallo de tutela y, por lo tanto, se debió inaplicar la sanción.
4. Oposición El titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la tutela, porque no se configuró alguna de las causales de procedibildiad contra providencia judicial.
Hizo un recuento del trámite del desacato promovido por el señor Manuel Enrique Pedrozo Medina y advirtió que se respetó el derecho de defensa a la Compañía Positiva que no acreditó en el término concedido para el efecto, el cumplimiento de la orden de tutela del 4 de agosto de 2016. Que solo hasta el 31 de octubre de 2016, con posterioridad a la sanción, se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela. Sin embargo, advirtió que el 18 de abril de 2017, ese Juzgado decidió no aplicar la sanción, porque se cumplió con la orden de tutela. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada En sentencia del 4 de diciembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.
Lo anterior, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues se cuestionan las providencias del 10 de octubre de 2016, del Juzgado Cuarto
Administrativo Oral de Cúcuta y del 13 de octubre de 2016, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta última notificada el 18 de octubre de 2016. Así, desde la fecha de notificación de la última de las providencias acusadas a la fecha de interposición de la acción de tutela (11 de octubre de 2017), trascurrieron más de 11 meses sin que se justificaran los motivos de la tardanza en el ejercicio de la tutela. Agregó que ya cesó la presunta vulneración, porque mediante auto del 18 de abril de 2017, el Juzgado demandado inaplicó la sanción.
6. Impugnación El demandante impugnó la decisión, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y agregó que presentó solicitud de inaplicación de la sanción, que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta no ha resuelto, lo que hace procedente la acción de tutela.
Que como ya se dio respuesta a la petición del señor Manuel Enrique Pedroza Miranda, existe carencia de objeto para ejecutar la sanción, lo que no se tuvo en cuenta por las autoridades judiciales demandadas que no debieron darle trámite al desacato. Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primera instancia, se acceda al amparo y se declare la nulidad de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Luis Eduardo Carrascal Quintero, gerente de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. sucursal Norte de Santander, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Problema jurídico De acuerdo con la impugnación, a la Sala le corresponde establecer si la acción tutela es el medio idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el actor, o por el contrario, los hechos en los que sustentó la presunta vulneración ya fueron superados. De la carencia actual de objeto Se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene
el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.1 Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Luis Eduardo Carrascal Quintero solicitó que se declare la nulidad del auto del 10 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante el que fue sancionado con multa equivalente a cinco días de salario mínimo legal vigente, por incumplir una orden de tutela proferida por ese mismo despacho el 4 de agosto de 2016 y, el auto del 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que la confirmó. Al respecto, la Sala advierte que en la contestación de la demanda, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta informó que, en auto del 18 de abril de 2017, resolvió inaplicar la multa impuesta al señor Carrascal Quintero, antes de que se hubiera hecho efectiva, porque advirtió que se cumplió con lo dispuesto en la orden de tutela del 4 de agosto de 2016. Así, se observa a folio 127 del expediente electrónico en préstamo, en el que el
Juzgado encontró que se dio respuesta a la petición formulada por el señor Manuel Enrique Pedroza Miranda. En ese sentido, se advierte que, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, el hecho sobre el cual se fundó la solicitud de amparo ya estaba superado, en tanto ya se había decidido sobre la inaplicación de la sanción impuesta en el auto del 10 de octubre de 2016, por lo que la presente tutela carece de objeto. En consecuencia, se modifica el fallo impugnado para declarar la carencia de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Modificar la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para declarar la carencia de objeto.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección