CE-11001-03-15-000-2017-02779-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02779-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Conciliación
extrajudicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Frente al requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación, la accionante afirmó que no debió agotarla, toda vez que están de por medio recursos públicos, lo cual no puede estar sujeto al mencionado requisito. Sin embargo, se aclara que la sanción proferida dentro del proceso de responsabilidad fiscal se impuso como consecuencia del mal manejo de los recursos del Estado y, en ese orden de ideas, hasta que los dineros no ingresen a las arcas del erario no se puede afirmar que sea un recurso público, cuando este corresponde a la sanción impuesta. Igualmente, se indica que la audiencia de conciliación se celebra con el fin de que se concilie los efectos económicos del acto administrativo, para lo que en el caso bajo estudio sí se debió agotar el requisito en mención, toda vez que en la demanda solicitó el pago de los perjuicios (…) En ese orden de ideas, se observa que la decisión y el procedimiento previo realizado por el juez ordinario de primera y segunda instancia, es ajustado a las normas procesales, razón por la cual no se observa que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto sustantivo alegado por la demandante
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02779-00(AC)
Actor: PATRICIA ELENA TRUJILLO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con el auto de 10 de agosto de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que instauró contra la Contraloría Departamental del Caquetá, por no haber agotado el requisito de procedibilidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: La accionante fue declarada fiscalmente responsable mediante Resoluciones Nº 0034 de 6 de noviembre de 2014 y 694 de 22 de enero de 2015, en las cuales se le impuso la sanción de $ 133.446.170.
En vista de lo anterior, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Departamental del Caquetá, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en auto de 4 de marzo de 2016, rechazó la demanda, pues de manera previa se inadmitió y se requirió a la accionante para que la subsanara en lo relacionado con la falta de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, pero hizo caso omiso al requerimiento efectuado. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que estaba de por medio una decisión de responsabilidad fiscal, la que consideró que no es susceptible de ser conciliada. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante proveído de 10 de agosto de 2017, la confirmó bajo el mismo argumento. Por último, la actora afirmó que no existen más recursos para interponer, pues la última providencia se dictó en razón del recurso de apelación que interpuso.
2. Fundamentos de la acción La accionante consideró que la autoridad judicial demandada “violo el debido proceso y derecho de defensa al exigirse conciliación prejudicial como requisito previo cuando el aspecto que se debate es la nulidad de un fallo fiscal es respecto de recursos públicos y ningún Contralor Departamental puede conciliar sobre ese aspecto”1.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Solicito, a la Honorable Corporación se tutele mis derechos Constitucionales al Debido Proceso y Derecho de defensa y se ordene que se declare la nulidad del
auto que confirmo el rechazo de la demanda y en su lugar sea revocado el rechazo de la demanda y se admita la demanda”2.
4. Pruebas relevantes La accionante allegó los siguientes documentos: Copia del auto de 6 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Contraloría Departamental de Caquetá. Copia de la providencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo del Caquetá.
5. Trámite procesal En auto de 3 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, a la Contraloría Departamental del Caquetá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.
6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Caquetá 1 Folio 2 del cuaderno de tutela. 2 Folios 17 a 18 del cuaderno de tutela. 3 Folio 12 del cuaderno de tutela.
En escrito de 21 de noviembre de 2017, la magistrada ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la decisión atacada se emitió con apego a las normas procesales y sustanciales que procuran la protección y cumplimiento del derecho al debido proceso. Afirmó que las controversias sobre pretensiones económicas son conciliables. En caso contrario, esto es, cuando los conflictos tratan de derechos ciertos e indiscutibles no es procedente la conciliación. Agregó que el artículo 2 del Decreto
1716 de 2009, señala que son conciliables los conflictos de carácter particular y de contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011, toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Por último, sostuvo que no son asuntos susceptibles de conciliación los que versen sobre conflictos de carácter tributario, los procesos ejecutivos que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los asuntos en los que hubiese operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Aclaración previa La Sala constató que la demandante en el escrito de tutela no alegó ningún defecto frente a la providencia atacada, sin embargo, como los argumentos están encaminados a la verificación de un presupuesto establecido en una norma procesal, el asunto de la referencia se estudiara bajo el defecto sustantivo o material.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en defecto sustantivo, al
rechazar el medio de control por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que
se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros
y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si el auto de 10 de agosto de 2017, emanado del Tribunal Administrativo del Caquetá, vulneró a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenían los accionantes para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión
de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión atacada se dictó el 10 de agosto de 2017, notificada por buzón electrónico el 14 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 26 de octubre de 2017, transcurrieron dos (2) meses y doce (12) días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación11, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional12; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto sustantivo alegado La accionante afirmó que que la autoridad judicial demandada “violó el debido proceso y derecho de defensa al exigirse conciliación prejudicial como requisito previo cuando el aspecto que se debate es la nulidad de un fallo fiscal es respecto de recursos públicos y ningún Contralor Departamental puede conciliar sobre ese aspecto”13. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Folio 2 del cuaderno de tutela. amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)14. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Caquetá en auto de 110 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda en primera instancia, indicó lo siguiente: “Como se evidencia en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quedaron previstos como requisitos de procedibilidad la conciliación prejudicial y la interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. De lo anterior se infiere en la Ley 1437 de 2011 no supeditó el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial a que frente al acto administrativo demandado procedieran o no los recursos en vía gubernativa o que esta estuviere debidamente agotada, como se había consagrado en el Decreto 1716 de 2009. Así las cosas, la previsión del Decreto 1716 de 2009, invocada por el apoderado de la demandante de manera implícita en su escrito de impugnación, esta derogada de forma tácita por la Ley 1437 de 2011, la cual, se reitera, previó los
requisitos de procedibilidad de la conciliación prejudicial y los recursos en el procedimiento administrativo de forma autónoma. Esto significa, que frente al acto administrativo de contenido particular y concreto se pueden haber agotado en debida forma los recursos propios del procedimiento administrativo, y además ser exigible la conciliación prejudicial como en este caso. Aunado a esto, el asunto de que trata la demanda de la referencia no está excluida de la exigencia de conciliación prejudicial señalo el a quo. Ahora bien, aclarado esto, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia dando una correcta aplicación del artículo 161 del C.P.A.C.A. inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al no allegarse con este el requisito de procedibilidad de que trata el artículo en mención, no obstante, se observa que el apoderado de la demandante junto con su escrito de subsanación hizo caso omiso a la falencia advertida, razón por la cual el a quo procedió a rechazar la demanda, 14 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. ajustándose su actuación a las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2001”15. Al respecto se advierte que la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, estableció la conciliación como un requisito de procedibilidad para los siguientes casos: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes
casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. (…)” Ahora bien, se precisa que, en su momento, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en auto de 29 de enero de 201616, inadmitió la demanda, pues no había certeza de la entidad que estaba siendo demandada y que se hubiese agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación, razón por la cual, en virtud de lo establecido en el artículo 17017 del CPACA, le otorgó el término de diez (10) días a la accionante para que subsanara la demanda. Posteriormente, vencido el mencionado término, la accionante allegó un escrito corrigiendo, sin embargo el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en proveído de 4 de marzo de 2016, rechazó la demanda pues consideró que con el 15 Folios 207 (reserva) y 208 del cuaderno de tutela. 16 Folios 186 a 187 del expediente ordinario. 17 INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se
expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. mencionado escrito no se corrigió la demanda18. Por consiguiente, al resolver el recurso de apelación que interpuso la actora contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Caquetá la confirmó, pues la decisión estaba ajustada a lo establecido en las normas procesales. Frente al requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación, la accionante afirmó que no debió agotarla, toda vez que están de por medio recursos públicos, lo cual no puede estar sujeto al mencionado requisito. Sin embargo, se aclara que la sanción proferida dentro del proceso de responsabilidad fiscal se impuso como consecuencia del mal manejo de los recursos del Estado y, en ese orden de ideas, hasta que los dineros no ingresen a las arcas del erario no se puede afirmar que sea un recurso público, cuando este corresponde a la sanción impuesta. Igualmente, se indica que la audiencia de conciliación se celebra con el fin de que se concilie los efectos económicos del acto administrativo, para lo que en el caso bajo estudio sí se debió agotar el requisito en mención, toda vez que en la demanda solicitó el pago de los perjuicios19. De hecho, la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 21 de marzo de 201320, proferido en un caso en el que se demandó el acto administrativo proferido en virtud de un proceso de responsabilidad fiscal, en el que se pronunció sobre la conciliación como requisito de procedibilidad e indicó “que la controversia
involucra un contenido económico y es posible conciliar sus efectos, en la medida en que a través de la nulidad del acto administrativo acusado, se solicita como restablecimiento del derecho el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la expedición de los actos censurados”. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 201221, aplicó el mismo criterio. En ese orden de ideas, se observa que la decisión y el procedimiento previo realizado por el juez ordinario de primera y segunda instancia, es ajustado a las 18 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 19 Folio 172 del expediente ordinario.
20 Radicado Nº: 52001-23-31-000-2012-00228-01, M.P.: María Elizabeth García González. 21 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. normas procesales, razón por la cual no se observa que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto sustantivo alegado por la demandante Agotado el problema jurídico planteado, la Sala vislumbra que no se demostró que la sentencia atacada vulnerara los derechos fundamentales de la accionante. Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
6. Razón de la decisión
La Sala negará el amparo deprecado, pues se vislumbra que la decisión atacada es ajustada a derecho, sin que se observe la ocurrencia del defecto alegado por el demandante, toda vez que se debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación previa interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no hizo la actora, para cuestionar una decisión administrativa de naturaleza fiscal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por
Patricia Elena Trujillo contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero