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CE-11001-03-15-000-2017-02780-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02780-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad, al principio de favorabilidad y al acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura respetando los principios de autonomía e independencia judicial se justificó la aplicación de la posición fijada por la Corte Constitucional en relación al régimen de transición [E]l Tribunal Administrativo de Risaralda, después de realizar un juicioso y detallado análisis de la línea jurisprudencial que sobre la materia han expedido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, optó por aplicar la emanada de esta última Corporación, según la cual, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se calcula el IBL, pues para ese efecto sí debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social (SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017). En este orden de ideas, aunque, como bien lo dijo el tribunal de segunda instancia en la sentencia que se reprocha, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenida, entre otros, en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, ha sido pacífica en concluir que, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral, de manera que no pueden extenderse las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, pues tal decisión tuvo por objeto sólo las pensiones de los congresistas originadas en la Ley 4ª de 1992 - artículo

17 – y por extensión legal, a las pensiones de los magistrados de las altas cortes de justicia, según el Decreto 104 de 1994 – artículo 28 -, dicho fallador, después de realizar un estudio profundo y detallado, decidió apartarse de dicha postura para acoger la fijada por la Corte Constitucional, criterio que, siendo suficientemente sustentado, debe ser respetado en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de un operador jurídico (en este caso, el Consejo de Estado), no puede considerarse per se como el desconocimiento del precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. Además, como quedó visto, en la sentencia reprochada, el tribunal cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente, cuando quiera que no ignoró la postura vigente del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sino que, a partir de un estudio pormenorizado, consideró plausible separarse de la misma a fin de aplicar la dictada por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591

DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4

DE 1992 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 104 DE 1994 - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al hecho de que no es absoluta la regla de independencia y autonomía del poder judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2007, exp, T-014, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 31 de julio de 2007, exp. T-589, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto al precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-766, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y

sentencia de 22 de enero de 2009, exp. T-014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre la posibilidad de que las autoridades judiciales se aparten válidamente del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2007, exp. T689, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02780-00(AC)

Actor: JORGE HERNÁN MEJÍA BARRENECHE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

I. ANTECEDENTES El señor JORGE HERNÁN MEJÍA BARRENECHE, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la expedición de la providencia de 31 de agosto de 2017. 1.- HECHOS 1.1. Mediante Resolución N° VPB 3276 del 6 de agosto de 2013, Colpensiones le reconoció al señor JORGE HERNÁN MEJÍA BARRENECHE pensión de vejez, con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales que fueron base de aportes durante los últimos 10 años de servicio, según el

Decreto 1158 de 1994. 1.2. Formuló petición ante la entidad con el fin d obtener la reliquidación de la pensión, conforme a los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 de 1978, frente a la cual la administración guardó silencio. 1.3. Contra el acto ficto presunto negativo formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Administrativo de Pereira, despacho que a través de providencia de 21 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se circunscribe únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al Ingreso Base de Liquidación, ya que dicho aspecto no se encuentra sujeto a transición. 1.4. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, bajo similares consideraciones, confirmó la sentencia de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción En criterio del accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el IBL está protegido por el régimen de transición, por lo que para calcularlo debe aplicarse la norma que le es aplicable para el reconocimiento de la pensión, en este caso, el Decreto 546 de

1971. Por tanto, por ser beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, la pensión debió calcularse con el salario más alto devengado en el último año de servicios, como lo indica el artículo 7º ibídem, y no conforme a los últimos 10 años. Al efecto, sostuvo que los parámetros tenidos en cuenta en la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, se limitaron al examen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, relativo al régimen aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación de los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y otros funcionarios de su mismo nivel o jerarquía dentro de la Rama Judicial, el Ministerio Público y otros órganos de control como el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo.

3. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, solicita: «Solicito dejar sin valor legal y constitucional la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 31 de agosto de 2017 dentro del proceso radicado Nº 66001333300220150003300, actor Jorge Hernán Mejía Barreneche, demandado: la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y en su reemplazo se ORDENE al mismo tribunal, que en el término de 48 horas, profiera nueva sentencia mediante la cual aplique el precedente fijado por el Honorable Consejo de Estado en calidad de máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser sus precedentes judiciales de

obligatorio acatamiento. Que en consecuencia, profiera sentencia teniendo como base el salario más alto devengado por el tutelante en el último año de servicio, tal como lo ha estimado la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el IBL hace parte de la transición y se debe aplicar en su integridad el Decreto 546 de 1971, en aras de no quebrantar el principio de inescindibilidad de la norma y así proteger los derechos adquiridos del tutelante» (ff. 14 y 15).

4. INFORMES Mediante auto de 26 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 2º Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados y a Colpensiones como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 56). 4.1. El Juez 2º Administrativo de Pereira (f. 74), solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accioante, pues en la decisión objeto de reproche se expusieron amplios razonamientos relativos al tema pensional en discusión, tanto de orden legal, Constitucional como jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que condujeron a ese despacho judicial a acoger las pautas señaladas por esta última corporación en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, que resultan vinculantes y de obligatorio acatamiento. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda (f. 77), pidió despachar negativamente las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que la

sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 no adolece de vicio alguno de ilegalidad que haga preciso infirmarla.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la petición de amparo constitucional solicitada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

2. Problema jurídico Se contrae a determinar (i) si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó la pretensión encaminada a obtener la reliquidación pensional con base en el Decreto 546 de 1971, y (ii) en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del accionante.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos

fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales,

indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (31 de agosto de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (18 de octubre de 2017). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia. 3.2. Desconocimiento del precedente

Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución3. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y 3 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales5, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.

Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada6. 3.3.- Del caso concreto En el presente asunto, el señor JORGE HERNÁN MEJÍA BARRENECHE censura la providencia de 31 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la reliquidación pensional del accionante con fundamento en el Decreto 546 de 1971, con base en el salario más alto devengado en el último año de servicios. Al respecto, se observa que el Tribunal demandado, en la providencia que hoy se reprocha, consideró lo siguiente: 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007.

6 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. «De tiempo atrás y de forma reiterada, la Sección Segunda del Consejo de Estado7, máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia laboral, ha sostenido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sí incluye el ingreso base de liquidación. Así, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 20118, señaló la Alta Corporación: (…) Este Tribunal profirió múltiples sentencias (…) acogiendo la referida jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen especial contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador “durante el último año de servicio”. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 20139, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueren beneficiarias al régimen de transición. Al respecto indicó: (…) Con fundamento en el anterior pronunciamiento de constitucionalidad, en el cual se señaló que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, este Tribunal acogió en reiteradas providencias (…) .- la postura de la Corte

Constitucional en cuanto al contenido normativo del mencionado artículo, bajo el entendido que a las personas incursas en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encontraran en una de las dos situaciones previstas en el inciso tercero del mismo artículo, se les debía tener en cuenta el IBL promedio conforme a esta norma. No obstante, el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 201410, concluyó que, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral, de manera que no pueden extenderse las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, por considerar que tal decisión tuvo por objeto sólo las pensiones de los congresistas originadas en la Ley 4ª de 1992 – artículo 17 – y por extensión legal, a las pensiones de los magistrados de las altas cortes de justicia, según el Decreto 104 de 1994 – artículo 28 -. Dicho criterio fue reiterado en fallo de 7 (…). 8 Cita de cita: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 17 de agosto de 2011. Radicación Nº 76001233100020080034201 (2203-01)». 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Cita de cita: «Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14), actor: Gladys Agudelo Ordóñez, demandado:

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES». tutela proferido el 12 de marzo de 2015 con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de la acción radicada con el Nº 11001-03-15-000-201404394-00, promovida por la señora Nidia Galvis Medina en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Dando el cierre al debate, la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 expresó: (…) La sentencia de unificación SU-230 de 2015, en su análisis reiteró el sentido constitucionalmente admisible del artículo 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, que versa sobre el IBL, siendo expresa la aplicación extensiva a todos los regímenes pensionales anteriores al Sistema General de Pensiones vigente y que mantienen su vigencia en virtud del tránsito legislativo previsto en el multicitado artículo. (…) El mismo razonamiento puede predicarse en relación con la reciente sentencia de unificación SU-427 del 11 de agosto de 2016 (…) de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el

aspecto del ingreso base de liquidación. En relación con esta providencia, el Tribunal aplicó el criterio de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en cuanto dicha providencia de la Corte Constitucional igualmente tuvo su génesis en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no de la jurisdicción contenciosa administrativa que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, que no habían sido cuestionados por la Corte Constitucional, con la salvedad del régimen de congresistas y asimilados. (…) Dentro de la evolución jurisprudencial referida, con la diversidad de criterios que se desprenden de los pronunciamientos citados y de las posiciones disímiles que se han presentado, cobra relevancia jurídica el precedente jurisprudencial vinculante expuesto en la sentencia de Unificación SU-395 de 2017 (…), en la que según comunicado Nº 36 del 22 de julio de 2017 emitido por el alto tribunal Constitucional, se abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y se analizó si tal concepto debía incluirse o no dentro de los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, indicando lo que a continuación se transcribe en apartes: (…) Por los razonamientos expuestos, el tribunal recogió el criterio que venía siendo aplicado a los beneficiarios del régimen de transición en lo relacionado a que en el Ingreso Base de Liquidación se debía tener en cuenta lo devengado por el

trabajador “durante el último año de servicio”, para acoger el precedente jurisprudencial desarrollado por la Guardiana de la Constitución Política, en la sentencia de unificación en cita, en el que se itera que las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, según el caso, que al respecto consagran: (…) Conforme tales disposiciones normativas, es claro que si al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, hiciere falta menos de 10 años para acceder a la pensión, el IBL debe ser calculado con el promedio de lo devengado por el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior. Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y acogido en esta oportunidad por esta Corporación, en lo concerniente a la aplicación integral de la norma que rige los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluye esta colegiatura judicial que el Ingreso Base de Liquidación en este caso se calcula con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional. Conforme todo lo discurrido, ha quedado de manifiesto que, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la norma especial en pensiones contenida en el

Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 10 años al servicio de la Rama Judicial, el Ingreso Base de Liquidación pensional es el previsto en las sentencias de unificación SU-230/15 y SU-395 de 2017, consistente en este caso en el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, lo que deja sin sustento los argumentos de alzada de la parte demandante y del Ministerio Público, por lo que resulta forzoso confirmar la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones de la demanda» (ff. 44 a 52). A partir de lo anterior, debe esta Sala señalar que el Tribunal Administrativo de Risaralda, después de realizar un juicioso y detallado análisis de la línea jurisprudencial que sobre la materia han expedido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, optó por aplicar la emanada de esta última Corporación, según la cual, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se calcula el IBL, pues para ese efecto sí debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social (SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017). En este orden de ideas, aunque, como bien lo dijo el tribunal de segunda instancia en la sentencia que se reprocha, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenida, entre otros, en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 201411, ha sido pacífica en concluir que, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un régimen de transición debe ser

aplicado en forma integral, de manera que no pueden extenderse las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, pues tal decisión tuvo por objeto sólo las pensiones de los congresistas originadas en la Ley 4ª de 1992 – artículo 17 – y por extensión legal, a las pensiones de los magistrados de las altas cortes de justicia, según el Decreto 104 de 1994 – artículo 28 -, dicho fallador, después de realizar un estudio profundo y detallado, decidió apartarse de dicha postura para acoger la fijada por la Corte Constitucional, criterio que, siendo suficientemente sustentado, debe ser respetado en en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de un operador jurídico (en este caso, el Consejo de Estado), no puede considerarse per se como el desconocimiento del precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. Además, como quedó visto, en la sentencia reprochada, el tribunal cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente,

cuando quiera que no ignoró la postura vigente del Máximo Tribunal de lo 11 Cita de cita: «Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14), actor: Gladys Agudelo Ordóñez, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES». Contencioso Administrativo sino que, a partir de un estudio pormenorizado, consideró plausible separarse de la misma a fin de aplicar la dictada por la Corte Constitucional. Debe recordarse entonces que en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, pues solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que, claramente, no ocurre en el presente asunto. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por la accionante, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor JORGE HERNÁN MEJÍA B

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