CE-11001-03-15-000-2017-02780-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02780-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al acoger el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU230 de 2015, en lugar de dar aplicación al precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha ordenado el reconocimiento, liquidación y pago de las pensiones del régimen de transición de la Rama Judicial, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicios, conforme al artículo 7º del Decreto 546 de 1971, y no el promedio de lo aportado en los últimos diez años de servicio judicial. (…) tratándose del régimen especial del Decreto 546 de 1971 - Rama Judicial y Ministerio Público - debe concluirse que la regla de la Corte Constitucional sobre el IBL afecta a quienes se les reconozca pensión bajo este régimen especial sí y solo sí la prestación fue obtenida con evidente abuso del derecho resultado de una vinculación precaria o, en otras palabras, cuando quede demostrado que se haya abusado en la aplicación de lo consagrado en el artículo 6º de ese decreto para obtener el reconocimiento pensional; interpretación que está acorde con la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013, esto es, un beneficio desproporcionado.
De hecho, este precedente vinculante de la Corte fue acogido en reciente pronunciamiento por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que reliquidó una pensión de jubilación conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, efectuada en cumplimiento de un fallo de tutela, caso en el que el beneficiario durante el último año de servicios ejerció el empleo de magistrado auxiliar solo por dos meses. (…) en este caso advierte la Sala que se trata de una persona que durante toda su vinculación con la Rama Judicial ocupó el cargo de Oficial Mayor, sin que se adviertan vinculaciones precarias, abuso del derecho o fraude a la ley, de tal manera que, teniendo en cuenta la forma como ha sido abordado el régimen especial de la Rama Judicial, de no mediar alguna de estas circunstancias, no es posible dar aplicación a la regla contenida en la sentencia SU-230 de 2015, pues esta de manera clara se refiere es a la forma de analizar la transición de aquellos que se encontraran dentro del régimen general anterior que no era otro que la Ley 33 de 1985, sin hacer mención alguna a regímenes como el de la Rama Judicial. (…) por estas razones que la Sala considera que la decisión adoptada por el tribunal accionado no tuvo en cuenta el específico contexto de aquellos servidores de la Rama Judicial que como el actor, están exentas de la aplicación de la regla presentada por la corte en relación con la forma de liquidar el IBL.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE
1993 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02780-01(AC)
Actor: JORGE HERNÁN MEJÍA BARRENECHE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor JORGE HERNÁN MEJÍA BARRENECHE, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor JORGE HERNÁN MEJÍA BARRENECHE en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.
ANTECEDENTES El 18 de octubre de 2017, el señor Jorge Hernán Mejía Barreneche, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de buena fe y confianza legítima.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela1 son las siguientes: “Solicito dejar sin valor legal y constitucional la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 31 de agosto de 2017 dentro del proceso radicado No. 66001333300220150003300, Actor (…), y en su reemplazo se ORDENE al mismo Tribunal, que en el término de 48 horas, profiera nueva sentencia mediante la cual aplique el precedente fijado por el Honorable Consejo de Estado en calidad de máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser sus precedentes judiciales de obligatorio acatamiento. Que en consecuencia, profiera sentencia teniendo como base el salario más alto devengado por el tutelante en el último año de servicio, tal como lo ha estimado la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el IBL hace parte de la transición y se debe aplicar en su integridad el Decreto 546 de 1971, en aras de no quebrantar el principio de 1 Folio 14. inescindibilidad de la norma y así proteger los derechos adquiridos del tutelante”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 30 de junio de 2013 como Oficial Mayor. Nació el 18 de mayo de 1957 y la fecha de adquisición del status fue el 18 de mayo de 2012. 2.2. Inicialmente mediante Resolución No. VPB 3276 del 6 de agosto de 2013, le fue reconocida pensión de vejez, con base en la Ley 33 de 1985 2.3. Posteriormente, mediante la Resolución GNR 350556 del 11 de diciembre
de 2013, se procedió nuevamente a estudiar el reconocimiento de la pensión del actor, pero esta vez con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y para efectos de la liquidación pensional, fueron tenidos en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad frente a la solicitud de reliquidación pensional presentada. En consecuencia, pidió que se le reliquidara su pensión tal como lo dispone el Decreto 546 de 1971, el Decreto 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 2.5. Del procedo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que en sentencia del 21 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juzgado que de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SU230 de 2015, el régimen de transición estaba circunscrito únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, más no el ingreso base de liquidación. 2.6. La anterior sentencia fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia del 31 de agosto de 2017, confirmó la decisión del juzgado. 2.6.1. Para el tribunal, al actor le era aplicable el Decreto 546 de 1971 al contar con los requisitos establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, si bien en el Acto Legislativo se dispuso como fecha máxima el 31 de
julio de 2010, el accionante acreditaba más de 750 semanas cotizadas al haber laborado desde el año 1976. 2.6.2. Explicó que esa Corporación acogía la posición de la Corte Constitucional y recogía la postura que anteriormente venía aplicando, de tal manera que, para el caso concreto, la liquidación debía hacerse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.
3. Fundamentos de la acción Para el actor se configura un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida que el tribunal se aparta de las sentencias de unificación del Consejo de Estado que han ordenado el reconocimiento, liquidación y pago de las pensiones del régimen de transición de la Rama Judicial, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicios, conforme al artículo 7º del Decreto 546 de 1971, y no el promedio de lo aportado en los últimos diez años de servicio judicial.
Señaló que el actor estaba cobijado por el régimen de transición y que en ese orden de ideas, tenía derecho a su pensión de vejez de régimen de la Rama Judicial, de tal manera que sus circunstancias difieren de la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y demás que se han proferido por la Corte Constitucional, además porque son posteriores al status de pensionado y la sentencia de constitucionalidad sobre el IBL no se profirió con efectos retroactivos. Consideró que al ser el Consejo de Estado superior funcional del tribunal accionado, debió ser acogida la jurisprudencia del superior funcional y no el de la
Corte Constitucional, además, que los funcionarios de la Rama Judicial están regidos por un régimen especial diferente al de los miembros del Congreso. Que concretamente se trata del régimen contemplado en el Decreto 541 de 1976 que dice, es el que le aplica. Citó como sentencia de unificación frente al tema, un fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 12 de septiembre de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-201300632-01 (1434-2014), Actora: Gladys Agudelo Ordoñez.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 26 de octubre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular como tercero con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Se dispuso igualmente la notificación de la Agencia Nacional para la Defensa jurídica del Estado (fl. 56). 4.2. El presente asunto fue repartido inicialmente para conocer en segunda instancia al despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, quien manifestó estar impedido para conocer del caso mediante escrito radicado en Secretaría General el 12 de marzo de 2018. Posteriormente, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto en escrito radicado igualmente en la Secretaría General el 23 de marzo de 2018, manifestó también su impedimento para participar en la decisión (fls. 136 y 145). 4.3. Por lo anterior, el despacho del magistrado ponente en providencia del 5 de abril de 2018, declaró fundados los impedimentos, y ordenó el sorteo de conjuez
respectivo. 4.4. Por acta del 18 de abril de 2018, se sorteó la designación de conjuez y correspondió conocer el asunto a la doctora Lucy Cruz de Quiñones (fl. 164).
5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por conducto del juez, indicó que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos por defecto sustantivo, ya que en la decisión se expusieron amplios razonamientos relativos al tema pensional en discusión, tanto de orden legal, constitucional como jurisprudencial del Consejo de
Estado y la Corte Constitucional. Que el juzgado decidió acoger la posición de la Corte Constitucional y que para la aplicación del precedente, no se tiene en cuenta la fecha de adquisición del status pensional como lo sugiere la parte actora. Por vía de ejemplo, citó la Sentencia SU-427 de 2016, en el que se estudió el caso de una servidora pública beneficiaria del régimen pensional del Decreto 546 de 1971, como es el caso del demandante, y aún más, dijo que en la Sentencia SU210 de 2017, se había estudiado un caso de un ex magistrado de alta corte, todos ellos concluyendo que eran casos donde se aplicaba la transición con excepción del IBL que no hacía parte del régimen anterior. 5.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de uno de los integrantes de dicha Corporación, manifestó que la decisión emitida está sustentada en la interpretación de las normas de le Ley 100 de 1993 y de la posición de la Corte Constitucional y que acoger una posición jurisprudencial
determinada no puede constituir un yerro ostensible. 5.3. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
6. Providencia impugnada Mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la solicitud de tutela.
Sostuvo que ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el cálculo del monto de la pensión en cuanto al IBL, el tribunal adoptó el que consideró apropiado en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. Observó que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.
7. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión.
Insistió en que es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia, del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, situación que implica que no le eran aplicables las sentencias C-258 de 2013 y menos aún la sentencia SU230 de 2015. Sostuvo que el operador jurídico debe respetar los derechos adquiridos y dar efectos hacia el futuro a las decisiones de la Corte Constitucional, pues que sería inadmisible aplicar reglas distintas a las existentes al momento en que el pensionado adquirió su derecho, posición que la Sección Cuarta del Consejo de Estado acogió en aplicación del principio de confianza legítima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto por
desconocimiento del precedente, al acoger el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU230 de 2015, en lugar de dar aplicación al precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha ordenado el reconocimiento, liquidación y pago de las pensiones del régimen de transición de la Rama Judicial, teniendo en cuenta el salario más alto devengado 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. en el último año de servicios, conforme al artículo 7º del Decreto 546 de 1971, y no el promedio de lo aportado en los últimos diez años de servicio judicial. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala
verificará si se configura el defecto propuesto por la parte actora.
4. Defecto por desconocimiento del precedente. 4.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante
(contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. Régimen pensional especial de la Rama Judicial. Caso concreto. 4.2.1. La Corte Constitucional ha analizado el régimen especial de la Rama Judicial, a quien se aplica el Decreto 546 de 1971, en eventos en los que se han efectuado liquidaciones pensionales con evidente abuso del derecho o fraude a la ley. En las sentencias SU–210 de 2017, SU–631 de 2017 y SU–427 de 2016 se ha extendido la regla del IBL sentada en la sentencia C–258 de 2013 a estos casos concretos: (i) En la sentencia SU–427 de 2016 se estudió un caso de vinculación precaria de encargo (1 mes y 6 días) con lo cual se obtuvo un aumento
desproporcionado de la prestación (de $3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 pesos m/cte.). (ii) En la sentencia SU–210 de 2017 se analizó el caso de un magistrado de alta corte al que no le era aplicable el régimen pensional establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, debido a que no se encontraba afiliado al mismo para el 1º de abril de 1994, ya que su vinculación como consejero de Estado ocurrió el 1º de diciembre de 1995. (iii) En la sentencia SU–631 de 2017 se estudiaron tres casos de servidoras de la Rama Judicial que tuvieron en el último año de servicios vinculaciones precarias (de menos de dos meses) en cargos de mayor jerarquía (magistrado y juez), lo que permitió una liquidación pensional desproporcionada en relación con su historia laboral. En la sentencia SU-427 de 2016 la Corte precisó que el abuso del derecho tiene lugar cuando, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos, se busca distorsionar la relación entre el monto de la cotización y el monto de la pensión. Además, indicó que ante el vacío legislativo respecto al procedimiento breve para la revisión de pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de requisitos legales al que hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se debía acudir al instrumento de revisión de las pensiones previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como se dispuso en la sentencia C-258 de 2013. En la sentencia SU-631 de 2017, la Corte parte de una definición más concreta de
abuso del derecho, así: “El abuso del derecho, según lo ha destacado esta Corporación, supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental. El abuso del derecho se configura cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto. Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicación de una disposición normativa que desarrolla un derecho subjetivo, éste se desvía y logra un alcance más allá de sí mismo. Usualmente se advierte en escenarios judiciales cuando genera una lesión a un interés ajeno, no contemplada por el ordenamiento y, en esa medida, ilegítima”. 4.2.2. En ese sentido, tratándose del régimen especial del Decreto 546 de 1971 –Rama Judicial y Ministerio Públicodebe concluirse que la regla de la Corte Constitucional sobre el IBL afecta a quienes se les reconozca pensión bajo este régimen especial sí y solo sí la prestación fue obtenida con evidente abuso del derecho resultado de una vinculación precaria o, en otras palabras, cuando quede demostrado que se haya abusado en la aplicación de lo consagrado en el artículo 6º de ese decreto para obtener el reconocimiento pensional; interpretación que
está acorde con la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013, esto es, un beneficio desproporcionado. 4.2.3. De hecho, este precedente vinculante de la Corte fue acogido en reciente pronunciamiento por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que reliquidó una pensión de jubilación conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 19714, efectuada en cumplimiento de un fallo de 4Artículo 6: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio tutela, caso en el que el beneficiario durante el último año de servicios ejerció el empleo de magistrado auxiliar solo por dos meses. En esta oportunidad la Subsección B consideró evidente el abuso del derecho, pues el demandante tuvo una “vinculación laboral precaria” como magistrado auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que sirvió para incrementar su monto pensional de $3.197.158,49 a $12.323.748. El Consejo de Estado consideró que tal situación era contraria al principio de solidaridad del sistema de seguridad social en pensiones razón por la cual la pensión debía ser liquidada con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-631 de 20175. 4.2.4. En el presenta caso, revisado el expediente ordinario se encuentra
probado en relación con el señor Jorge Hernán Mejía Barreneche, lo siguiente: (i) Se desempeñó en el cargo de Oficial Mayor al servicio de la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 31 de enero de 2014. (ii) De acuerdo con los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación, nació el 18 de mayo de 1957 y el estatus pensional lo adquirió el 18 de mayo de 2012. (iii) En los actos administrativos se hace mención al Decreto 546 de 1971 en relación con el tiempo de servicios y la edad para efectos del reconocimiento pensional, pero en lo correspondiente al IBL y el periodo de cotización, se remiten a las normas del Sistema General de Seguridad Social, concretamente en cuanto a factores, al Decreto 1158 de 1994. Pues bien, en este caso advierte la Sala que se trata de una persona que durante toda su vinculación con la Rama Judicial ocupó el cargo de Oficial Mayor, sin que se adviertan vinculaciones precarias, abuso del derecho o fraude a la ley, de tal manera que, teniendo en cuenta la forma como ha sido abordado el régimen especial de la Rama Judicial, de no mediar alguna de estas circunstancias, no es posible dar aplicación a la regla contenida en la sentencia SU–230 de 2015, pues esta de manera clara se refiere es a la forma de analizar la transición de aquellos que se encontraran dentro del régimen general anterior que no era otro que la Ley 33 de 1985, sin hacer mención alguna a regímenes como el de la Rama Judicial. continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a
ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2018. Exp. 2042015. Actor: UGPP Es más, desde la misma sentencia C–258 de 2013 –cuya ratio se extendió a las consideraciones que posteriormente tuviera la sentencia SU-230 de 2015–, dejó establecido que el análisis de constitucionalidad que se llevaba a cabo en esa sentencia “se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados [hace referencia a los magistrados de altas cortes]. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.” Negrillas originales y subrayas
propias. 4.2.5. Es por estas razones que la Sala considera que la decisión adoptada por el tribunal accionado no tuvo en cuenta el específico contexto de aquellos servidores de la Rama Judicial que como el actor, están exentas de la aplicación de la regla presentada por la corte en relación con la forma de liquidar el IBL. Incluso, en la misma sentencia SU-395 de 2017 que se cita en el fallo cuestionado, al momento de analizar, entre otros regímenes el de un caso de pensiones del Ministerio Público donde se invocaba el régimen especial del Decreto 546 de 1971, no hubo pronunciamiento expreso porque el caso se negó por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de tal manera que sobre el punto específico no se señaló una ratio que pueda ser acogida para casos como el presente. 4.2.6. Por último, debe precisarse que al haber adquirido el actor el estatus pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20056, deberá revisarse que sobre los factores a reconocer se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al sistema.
5. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Hernán Mejía Barreneche, y en su lugar, se concederá el amparo concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, invocados por el actor. 6 Atendiendo al tiempo laborado por el actor, pese haber adquirido el status pensional cuando estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a que se conserve su derecho
adquirido a ser beneficiado en su totalidad del régimen anterior aplicable a servidores de la Rama Judicial y Ministerio Público. En consecuencia, dejará sin efectos la decisión del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, la mencionada autoridad judicial profiera una nueva sentencia en las que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en este fallo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la decisión del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de buena fe y confianza legítima del señor Jorge Hernán Mejía Barreneche, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En su lugar, dejar sin efectos la decisión del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenar a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en las que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en este fallo.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Conjuez