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CE-11001-03-15-000-2017-02781-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02781-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el auto cuestionado, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, fue proferido el 15 de septiembre de 2016, contra el cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable en providencia del 26 de septiembre de 2016, en el trámite de la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así, a la fecha de presentación de esta acción, 17 de octubre de 2017 han transcurrido más de un año, sin que la actora aportara pruebas que justificaran su inactividad.(…) Finalmente, se precisa que la providencia del 20 de mayo de 2017, mediante la que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal resolvió de manera negativa la petición que el actor elevó el 20 de abril de 2017, con el fin de que dejara sin efecto la multa impuesta en el auto de 15 de septiembre de 2016, tampoco modifica el término de la inmediatez, porque en nada alteró la firmeza de la decisión que se cuestiona por esta vía. En suma, no se encuentra justificada la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02781-01(AC)

Actor: ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Rocío Ballesteros Pinzón contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Rocío Ballesteros Pinzón, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción y como consecuencia de ello, se ordene por el juez de tutela: DECLARAR que el auto de 15 de septiembre de 2016, por el Sr. Juez Primero Administrativo Oral de Yopal (Casanare), presenta un defecto material y sustantivo, porque el auto enunciado, desconoció e interpretó indebidamente, las pruebas obrantes en el proceso, que sustentaban la legitimidad de los recursos y peticiones presentadas dando aplicación a las sanciones establecidas en el Art. 81 código general del proceso (sic),

dentro del proceso adelantado por el sr. José Emilio Leal González, bajo radicado 2014-00078.

SEGUNDO: Como corolario de lo anterior dejar sin efecto el auto expedido el 15 de septiembre de 2016, por medio del cual el sr. Juez Primero Administrativo de Yopal, consideró: “…TERCERO: Imponer multa de diez (10) SLMLMV (sic) a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Emilio Leal González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que, en auto del 17 de septiembre de 2015, tuvo por no contestada la demanda, reconoció personería a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, como apoderada de la entidad accionada. Surtidos los recursos de reposición, apelación y queja, interpuestos por la UGPP contra la decisión de dar por no contestada la demanda, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en auto del 15 de septiembre de 2016: (i) rechazó por improcedente la petición que presentó la entidad accionada el 14 de junio de 2016, con fundamento en que el objeto de la misma ya había sido resuelta en diferentes pronunciamientos judiciales; (ii) impuso multa de 10 smlmv a la abogada Rocío

Ballesteros Pinzón, por considerar que incurrió en falta de rigor técnico, pues debatió en 11 ocasiones el mismo asunto, con lo cual ocasionó congestión injustificada al aparato judicial y, (iii) compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que estableciera si la conducta de la abogada constituyó falta disciplinaria. La abogada interpuso recurso de reposición contra el auto de 15 de septiembre de 2016, y en el trámite de la audiencia inicial, del 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no repuso la decisión. 1 Folio 1 del expediente de tutela. El 20 de abril de 2017, presentó nueva petición ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, con el fin de que dejara sin efecto el auto de 15 de septiembre de 2016, en lo relacionado con la multa impuesta y el Juzgado, en proveido del 2 de mayo de 2017, negó la solicitud porque la sanción fue impuesta en uso de una facultad correctiva como director del proceso, diferente al procedimiento disciplinario que se surte a instancias del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Argumentos de la acción de tutela De manera general, la señora Rocío Basteros Pinzón manifestó que la providencia, mediante la que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal impuso la multa incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por considerar que: la sanción se fundamentó en apreciaciones erróneas, al considerar que la actuación de la abogada fue temeraria por pretender dilatar el proceso con recursos y peticiones irrespetuosas, pues de las pruebas que se aportaron, era posible

concluir que la actuación buscaba ejercer la defensa efectiva de los derechos de la entidad a la que representaba. Que, al trámite se allegaron elementos de prueba que permitían advertir que se envió la contestación de la demanda con oportunidad al correo electrónico dispuesto para el efecto, al punto que, el despacho corrió traslado de las excepciones propuestas. Sin embargo, la demandada se tuvo como no contestada y, sumado a ello, dijo que, el folio 282 del expediente, en el que al parecer se encontraba el traslado de las excepciones “fue cercenada”.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 22 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al señor José Emilio Leal González, como terceros interesados en el resultado del proceso.2

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Casanare manifestó que conoció del recurso extraordinario de queja interpuesto en el proceso adelantado por el señor José Emilio Leal González contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. Que, en auto de 17 de marzo de 2017, en Sala Unitaria, decidió el recurso extraordinario de queja contra la providencia de 22 de octubre de 2015, no repuso el auto de 17 de septiembre de 2015 y negó por improcedente el recurso de apelación que decidió dar por no contestada la demanda por parte de la UGPP.

Mediante auto de 7 de abril de 2017, resolvió la solicitud de aclaración, modificación y adición de la providencia de 17 de marzo de 2017, en el sentido de señalar que las posibles irregularidades que alegó la UGPP, no fueron objeto del recurso de queja, en tanto que, el objeto del recurso se limitó a que se tuviera por contestada la demanda. Por lo tanto, lo relacionado con la imposición de la multa, es un aspecto respecto del cual no profirió pronunciamiento. 2 Folio 92 del expediente de tutela. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal hizo referencia a los deberes y responsabilidades de las partes y los apoderados, entre ellos, el de obrar sin temeridad en las actuaciones en que intervienen, el cual fue quebrantado por la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, al interponer peticiones y recursos, de manera reiterada y sin fundamento, con lo que buscaba dilatar el proceso en el que actuaba como apoderada, razón por la que se le impuso sanción consistente en multa de carácter económico.

6. Intervención de los terceros interesados La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y se adhirió a los argumentos expuestos en el escrito inicial.

El señor José Emilio Leal González guardó silencio.

7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de diciembre de 2017, rechazó por improcedente el amparo solicitado porque no

cumplió con el requisito de la inmediatez.

8. Impugnación La señora Rocío Ballesteros Pinzón allegó escrito al que denominó “apelación”

(sic), en el que básicamente expresó que no ejerció la acción de tutela en anterior oportunidad, porque se encontraba pendiente por resolver el proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues, en caso contrario, la acción de tutela no habría cumplido el requisito de subsidiariedad e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la señora Rocío Ballesteros Pinzón solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el

estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de

2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)

decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La parte demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare. De la lectura de la tutela se observa que, en concreto, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con la multa, consistente en sanción pecuniaria, impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el auto cuestionado, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, fue proferido el 15 de septiembre de 2016, contra el cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable en providencia del 26 de septiembre de 20166, en el trámite de la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así, a la fecha de presentación de esta acción, 17 de octubre de 20177, han transcurrido más de un año, sin que la actora aportara pruebas que justificaran su inactividad. 6 Folios 383 - 384 reverso. 7 Folio 11 del expediente de tutela. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en

atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad

injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el presente caso no se acreditaron, pues bien, a pesar de que la demandante alegó que la falta de interposición oportuna de la acción de tutela obedeció a que se encontraba en trámite el proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura, tal argumento no está llamado a prosperar porque, una cosa es la sanción económica que impuso el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en uso de las facultades de que trata el artículo 44 del CGP y, otra, el proceso disciplinario que se inició con ocasión de la compulsa de copias que remitió ese despacho al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo, sin que lo resuelto en el proceso disciplinario tuviera vocación de modificar la multa impuesta y mucho menos alterar el término de la inmediatez para el ejercicio del presente mecanismo. Finalmente, se precisa que la providencia del 20 de mayo de 2017, mediante la que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal resolvió de manera negativa la petición que el actor elevó el 20 de abril de 2017, con el fin de que dejara sin efecto la multa impuesta en el auto de 15 de septiembre de 2016, tampoco modifica el término de la inmediatez, porque en nada alteró la firmeza de la decisión que se cuestiona por esta vía.

En suma, no se encuentra justificada la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso. 8 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo del 4 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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