CE-11001-03-15-000-2017-02783-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02783-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA - Configuración / RECURSO DE APELACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el sub examine, la [accionante] reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La inconformidad radica en la presunta inactividad del Tribunal Administrativo del Atlántico al no haber resuelto el recurso de apelación presentado contra la providencia del 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. En efecto, la actora alegó que, hasta la fecha de la presentación de la tutela, no se realizó pronunciamiento alguno por el Tribunal. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que, a pesar de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Barranquilla fueron notificados de la admisión de la demanda, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. Siendo así, se configuró la presunción de veracidad antes referida y, por lo tanto, la Sala tendrá por ciertos los hechos narrados por la demandante, esto es, que han transcurrido más de dos años sin que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiese resuelto la apelación presentada por la contra la sentencia del 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. Incluso, la Sala verificó en la página web de la Rama Judicial dispuesta para la consulta de los procesos judiciales y no fue posible encontrar información sobre el proceso al que alude la demandante. La
falta de respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico impide a la Sala conocer si existe alguna justificación (como, por ejemplo, carga laboral excesiva) para tardar más de dos años en dictar sentencia de segunda instancia. Ante esa situación, la Sala no tiene más opción que conceder el amparo solicitado por la demandante, pues, se repite, han pasado más de dos años sin que el tribunal demandando resuelva la apelación y no se encuentra ninguna circunstancia que permita justificar la inactividad de la autoridad judicial demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02783-00(AC)
Actor: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Hernández Mejía contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta demora de ese tribunal en decidir sobre el recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de tutela, la señora Sandra Milena Hernández Mejía, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Atlántico. En consecuencia, solicito:
4.1.- SE AMPARE al ACCIONANTE, SANDRA MILENA HERNANDEZ
MEJÍA, los DERECHOS FUNDAMENTALES de ACCESO A LA
JUSTICIA –PETICION, Y DEBIDO PROCESO vulnerados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – M.P. ANGEL HERNANDEZ CANO. 4.2.- Se le ORDENE en consecuencia a la ACCIONADA, resolver dentro de las (48) horas siguientes al fallo, el RECURSO de APELACION interpuesto por la ACCIONANTE desde el pasado (19) del mes de Mayo de (2015) sin que hasta la fecha conozca ella o su apoderado decisión sobre el mismo.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se destaca la siguiente información: Que Sandra Milena Hernández Mejía promovió demanda de reparación directa contra el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, la sociedad Triple A S.A. y
el Foro Hídrico de Barranquilla DEIP. Que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que, mediante providencia del 24 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Que, el 19 de mayo de 2015, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Que el conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico. A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo del Atlántico está vulnerando los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, a la fecha de interposición de la tutela, el Tribunal no había resuelto el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 24 de abril de 2015, proferida por el
Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.
3. Intervenciones 3.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Atlántico (autoridad Judicial demandada) Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela 1, guardó silencio. 3.2. Intervención de la Sociedad Triple A (tercero interesado) Pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela 2, guardó silencio. 3.3. Intervención del Foro Hídrico de Barranquilla DEIP (tercero interesado) Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela 3, guardó silencio. 3.4. Intervención del Distrito de Barranquilla (tercero interesado)4
El profesional universitario de la Secretaria Jurídica Distrital de Barranquilla solicitó que se declare la improcedencia de la tutela. Para el efecto, argumento: Que la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Milena Hernández Mejía no cumple con los requisitos genérales de procedibilidad que establece la jurisprudencia de la Corte constitucional en la sentencia SU-0917 de 2010 para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial. Que la demandante desconoce la naturaleza de la acción de tutela, porque pretende ventilar un asunto meramente legal. Que, en realidad, la demandante ejerció la acción de tutela como instancia adicional del proceso ordinario y que, en todo caso, los argumentos de la actora no tienen ninguna incidencia constitucional. Que la acción de tutela es absolutamente improcedente, pues el alcalde distrital de
Barranquilla carece de legitimación por pasiva, por cuanto el ente territorial no está violando los derechos cuya vulneración se alega por parte de la demandante. 1 Folio 21 del expediente de tutela. 2 Folio 22 Ibídem. 3 Folio 23 Ibídem. 4 Folio 36 Ibídem.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Caso concreto En el sub examine, la señora Sandra Milena Hernández Mejía reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La inconformidad radica en la presunta inactividad del Tribunal Administrativo del Atlántico al no haber resuelto el recurso de apelación presentado contra la providencia del 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. En efecto, la actora alegó que, hasta la
fecha de la presentación de la tutela, no se realizo pronunciamiento alguno por el Tribunal. Lo primero que conviene decir es que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece una presunción de veracidad, según la cual: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». En el caso concreto, la Sala advierte que, a pesar de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Barranquilla fueron notificados de la admisión de la demanda, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. Siendo así, se configuró la presunción de veracidad antes referida y, por lo tanto, la Sala tendrá por ciertos los hechos narrados por la demandante, esto es, que han transcurrido más de dos años sin que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiese resuelto la apelación presentada por la contra la sentencia del 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. Incluso, la Sala verificó en la página web de la Rama Judicial dispuesta para la consulta de los procesos judiciales y no fue posible encontrar información sobre el proceso al que alude la demandante. La falta de respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico impide a la Sala conocer si existe alguna justificación (como, por ejemplo, carga laboral excesiva) para tardar más de dos años en dictar sentencia de segunda instancia. Ante esa situación, la Sala no tiene más opción que conceder el amparo solicitado por la demandante, pues, se repite, han pasado más de dos años sin que el
tribunal demandando resuelva la apelación y no se encuentra ninguna circunstancia que permita justificar la inactividad de la autoridad judicial demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora Sandra Milena Hernández Mejía. En consecuencia:
2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva, si aún no lo ha hecho, el recurso de apelación interpuesto por la señora Sandra Milena Hernández Mejía contra la sentencia del 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, en el proceso N°. 08001333301020130010201.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
4. Si no se impugna, Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección