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CE-11001-03-15-000-2017-02783-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02783-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / RECURSO DE APELACIÓN RESUELTO

[E]l problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al no haberse pronunciado de fondo como juez de segunda instancia, pese a que se interpuso el recurso de alzada desde el 19 de mayo de 2015. (…) Sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante decisión del 2 de febrero de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 24 de abril de 2015. Es decir, que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02783-00(AC)

Actor: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Hernández Mejía contra el despacho del magistrado Ángel Hernández Cano, integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Sandra Milena Hernández Mejía solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En concreto,

formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERA: SE AMPARE al ACCIONANTE, SANDRA MILENA

HERNÁNDEZ MEJÍA, los DERECHOS FUNDAMENTALES de ACCESO A

LA JUSTICIA –PETICIÓN, Y DEBIDO PROCESO vulnerados por

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – M.P. ANGEL

HERNÁNDEZ CANO.

SEGUNDA: Se le ORDENE en consecuencia a la ACCIONADA, resolver dentro de las (48) horas siguientes al fallo, el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la ACCIONANTE desde el pasado (19) del mes de Mayo de (2015) sin que hasta la fecha conozca ella o su apoderado de decisión sobre el mismo.

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: 1 Folio 3 del expediente. 2.1. La demandante interpuso recurso de apelación el 19 de mayo de 2015, en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla bajo el radicado 08001-33-33-2013-00102-01. 2.2. El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico Ángel Hernández Cano avocó conocimiento del recurso de apelación en dicho proceso sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, porque, hasta la fecha de presentación de esta tutela, aunque transcurrieron dos años y cuatro meses desde la interposición del recurso

de apelación en el proceso contencioso de reparación directa2, no se ha proferido decisión de fondo, pese a la calidad de perentorios e improrrogables que le concede el Código General del Proceso a los términos procesales.

4. Actuación procesal Mediante auto del primero de febrero del año en curso, este despacho profirió «auto que ejerce control de legalidad y adopta medidas de saneamiento procesal»3, en el que decidió dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela desde el 27 de octubre de 2017 en adelante, puesto que constató que la notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo vulneró el debido proceso de la autoridad judicial demandada, por haber sido enviada a un correo 2 Folio 8 del expediente. 3 Folios 82 y 83 del expediente. electrónico diferente del dispuesto por el despacho para las notificaciones judiciales.

5. Intervenciones Mediante auto del 27 de octubre del 2017 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en calidad de terceros con interés, al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al gerente general de la sociedad Triple A S.A ESP y al director del Foro Hídrico de Barranquilla EDIP. 5.1. El apoderado especial del Distrito de Barranquilla solicitó4 que se declarara improcedente la acción de tutela. En concreto señaló que: i) el asunto en discusión carecía de relevancia constitucional, y que la acción de tutela era un mecanismo de excepcional uso, por medio del cual no se podía pretender una tercera

instancia del proceso y ii) que como la petición principal de la demandante era el pronunciamiento sobre el recurso que interpuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, no era competencia de su representada darle cumplimiento a la petición de la tutela. 5.2. La Agencia Distrital de Infraestructura ADI5, mediante apoderado, solicitó que se rechazara la solicitud de amparo por no cumplir los requisitos de la tutela, ni existir vulneración alguna de derecho fundamental. 5.3 El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico6 Ángel Hernández Caro, solicitó que se denegara el amparo de la tutela, por considerar que no había 4 Folios 94 al 96 del expediente. 5 Folios 100 y 101. vulneración alguna de derecho fundamental. En concreto, manifestó que: i) el retardo en proferir fallo de segunda instancia está totalmente justificado, puesto que por medio de escrito el 14 de marzo de 2016 el magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez manifestó impedimento para continuar conociendo el asunto, situación que fue aceptada por los otros dos miembros de la Sala; ii) al registrarse el proyecto de sentencia, el magistrado Oscar Wilches Donado, el 7 de diciembre de 2017, se declaró impedido para conocer del asunto, de tal suerte que, al verse incompleto el quorum decisorio, se nombró dos conjueces; iii) su despacho ingresó al Sistema Oral desde el mes de febrero, con lo que le asignaron el conocimiento de 1606 procesos, dentro de los que hay algunos con prioridad legal, iv.) el 2 de febrero de 2018 se presentó proyecto de sentencia, que ya fue

aprobado y está próximo a ser notificado.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de Tutela 6 Folios 112 y 113.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Del caso concreto Verificado el cumplimiento de los requisitos generales para la prosperidad de la tutela, pasa la Sala a estudiar el caso concreto.

La demandante alega que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, porque, hasta la fecha de interposición de esta tutela, no había proferido decisión frente al recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2015.

3. Problema jurídico En ese contexto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados por la

actora, al no haberse pronunciado de fondo como juez de segunda instancia, pese a que se interpuso el recurso de alzada desde el 19 de mayo de 2015. En este sentido, la Sala advierte que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al retardo en proferir fallo de segunda instancia. Y no se estudiará el derecho fundamental de petición, pues el recurso de apelación no se rige por el derecho de petición sino por los trámites del debido proceso judicial.

4. Solución del problema jurídico 4.1. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 4.2. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7. No obstante, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la 7 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2009. orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». De acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporación, el hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico, además de inocua, sería contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional8. Desde esta perspectiva, no es necesario que la decisión del juez de tutela incluya un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales incoados, salvo: (…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.9 8 Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2016. 9 Corte Constitucional. Sentencia T685 de 2010. Así las cosas, mediante el fallo T-045 de 2008 la Corte estableció los siguientes criterios para identificar la ocurrencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del demandante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 4.3. En el sub examine, aunque la demandante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la inconformidad radica en la inactividad del Tribunal Administrativo del Atlántico en proferir decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto dos años y cuatro meses antes de la presentación de la tutela. 4.4. Sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante decisión del 2 de febrero de 201810, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 24 de abril de 2015. Es decir, que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió. 10 Folios del 114 al 120 del expediente.

Lo anterior demuestra que en el trámite de la acción de tutela se cumplió el objeto de la misma, esto es, que el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. De esta manera, es evidente que se configuró una carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la demanda de tutela, por hecho superado. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó a la señora Sandra Milena Hernández a interponer la tutela. De modo que, frente a estas pretensiones, carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en

razón de que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por los anteriores argumentos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso con radicado Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo por la inactividad del Tribunal Administrativo del Atlántico en tomar decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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