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CE-11001-03-15-000-2017-02787-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02787-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[A] la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez o si, por el contrario, concurren razones para sostener que la tutela fue interpuesta en un plazo razonable, que amerite un pronunciamiento de fondo. (…) [P]ara la Sala es claro que la entidad demandante tuvo pleno conocimiento de la sentencia de segunda instancia, desde el 9 de agosto de 2015 -fecha en que se desfijó el edicto que notificó el falloy, a pesar de eso, dejó pasar otros 2 años, 6 meses y 15 días sin ejercer la acción de tutela. (…) Queda resuelto, pues, el problema jurídico propuesto: la decisión del 30 de noviembre de 2017 sí estuvo ajustada a derecho, porque, en efecto, la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (07) marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02787-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, SALA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 20171, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la tutela. 1 Folio 130.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, que estimó vulnerados por la Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión del 24 de marzo de 2015 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” SALA DE DESCONGESTIÓN dentro del proceso contencioso administrativo Rad. 110013331022-2011-00658-01, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al reconocimiento y pago de una mesada pensional superior a la que realmente tenía derecho la causante, así como a su respectivo retroactivo, hasta tanto se resuelva el

recurso extraordinario de revisión que se va a iniciar ante el H. CONSEJO DE ESTADO3. 2 Folios 1 a 52.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. El 28 de diciembre de 1992, la señora Fabiola Mena de Gómez reunió los requisitos para acceder a una pensión gracia de jubilación. 2.2. No obstante, mediante las Resoluciones N° 5375 del 23 de junio de 1995, N° 3300 del 26 de octubre de 1995, N° 48457 del 19 de septiembre de 2006, N° 4343 del 3 de febrero de 2009 y N° UGM 15773 del 31 de octubre de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó a la señora Mena de Gómez el reconocimiento y pago de la pensión señalada. 2.3. Por ese motivo, la señora Fabiola Mena de Gómez promovió acción de reparación directa contra el último acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de gracia de jubilación, es decir, la Resolución N° UGM 15773 del 31 de octubre de 2011, proferida por Cajanal. 2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo 3 Folios 22 y 23. de Descongestión de Bogotá que, por sentencia del 31 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, por ello, profirió un fallo inhibitorio frente a las pretensiones de la actora. 2.5. A partir del 12 de junio de 2013, la UGPP sucedió a Cajanal a efectos

procesales. 2.6. Inconforme con la sentencia de primer grado, la señora Mena de Gómez interpuso recurso de apelación y, por providencia del 24 de marzo de 2015, la Sección Segunda, Subsección E de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del a quo y, en su lugar, acogió las pretensiones de la demanda. 2.7. La señora Fabiola Mena de Gómez falleció el 10 de abril del 2015, sin haber obtenido el reconocimiento de la pensión gracia, a pesar de que el fallo indicado se encontraba plenamente ejecutoriado. 2.8. Finalmente, el 11 de septiembre de 2017, la UGPP profirió la Resolución N° RDP 035069 en la que reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de los herederos de la señora Mena de Gómez, es decir el cónyuge supérstite, Rafael Gómez Barajas, y los hijos, Miguel Ángel Gómez Mena, Mario Alberto Gómez Mena y Alejandro Esteban Gómez Mena. 2.9. En dicho acto administrativo, la cuantía de la mesada pensional se calculó a partir de los factores salariales percibidos por la señora Mena Gómez durante el último año de servicios, es decir, entre el 29 de diciembre de 1991 y el 28 de diciembre de 1992.

3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP describió la naturaleza jurídica de la entidad que representa y argumentó que la petición de amparo cumple con los requisitos generales y específicos de

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En especial, manifestó que en el caso concreto la acción constitucional procede como un mecanismo transitorio para suspender los efectos de la sentencia del 24 marzo del 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección E de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras se tramita el correspondiente recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, en cuanto al requisito de inmediatez, sostuvo: (i) que la entidad demandada en el proceso ordinario fue Cajanal y no la UGPP, por lo que «NUNCA fuimos vinculados y menos condenados a obligación alguna motivo por el cual [no] pudimos conocer la referida irregularidad antes de esa data y menos pudimos iniciar alguna actuación judicial por esa misma situación», (ii) que se pretende evitar el pago de una mesada pensional ilegal y (iii) que la vulneración de derechos fundamentales invocados persiste, en tanto que aún se está pagando mesada pensional a favor de los sobrevivientes de la señora Mena de Gómez. Así pues, alegó que la tutela se interpone para evitar un daño irremediable consistente en «i.- el pago de una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho el causante y ii.- un retroactivo en cumplimiento de la decisión controvertida»4. En la misma dirección, manifestó que si el recurso de revisión revoca la sentencia atacada, los pagos efectuados por concepto de pensión de sobrevivientes serían «imposibles de recuperar por el principio de buena fe que ampararía a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes»5, de tal suerte que

4 Folio 8. 5 Ibídem. se causaría una «gravísima afectación»6 al patrimonio de la Nación. 3.2. En concreto, adujo que en el caso de la señora Mena de Gómez, el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. A su juicio, la sentencia acusada pasó por alto que, de conformidad con el precedente judicial y las normas aplicables a la situación específica, el cálculo de la pensión gracia debía realizarse a partir de los montos percibidos en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos para pensionarse y no con base en los factores devengados en el momento del retiro, pues esta última posibilidad solo es aplicable a pensiones ordinarias y no a pensiones gracia. 3.3. Por último, puso de presente que, de no modificarse la sentencia censurada, los sobrevivientes de la señora Mena Gómez podrían interponer acciones de tutela o de cumplimiento en relación con dicha providencia.

4. Intervenciones 4.1. La magistrada de la Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que 6 Folio 22. los funcionarios que actualmente componen la Subsección E son distintos de los que adoptaron la decisión censurada, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso de tutela7. 4.2. El apoderado de Rafael Gómez Barajas, Mario Alberto Gómez Mena y Alejandro Esteban Gómez Mena (terceros con interés – sobrevivientes de la señora Fabiola Mena de Gómez) coincidió con los argumentos planteados en la

demanda sobre el error en cálculo de la mesada pensional8. Sin embargo, reseñó que no era cierto, como afirmó la entidad demandante, que el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora Mena de Gómez — posteriormente atribuida a sus sobrevivientes— fuera ilegal u ocasionara una gravísima afectación al erario público. Para el efecto, resaltó que en la Resolución N° RDP 035069 del 11 de septiembre de 2017, mediante la que la UGPP reconoció la prestación señalada, la entidad calculó el monto de la mesada pensional de conformidad con la ley y el precedente sentado por el Consejo de Estado, es decir, con base en los factores salariales devengados por la señora Fabiola Mena durante el año inmediatamente anterior al momento en que adquirió la calidad de pensionada. 7 Folio 95. 8 Folio 95. De tal suerte que, a su juicio, en el caso concreto no se configuró el daño inminente necesario para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

5. Sentencia impugnada A través del fallo del 30 de noviembre de 20179, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

De manera preliminar, el a quo explicó que, de acuerdo con el precedente sentado por la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado, la UGPP cuenta con un mecanismo idóneo —diferente a la acción de tutela— para solicitar la revisión de las providencias que, como en el caso concreto, imponen el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público: el recurso de revisión de que trata el artículo

20 de la Ley 797 de 2003. Aunado a lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación encontró que la UGPP: (i) actualmente ejecuta el fallo demandado, (ii) no probó haber interpuesto el recurso de revisión señalado y (iii) se limitó a indicar que los sobrevivientes de la señora Mena de Gómez podrían solicitar el cumplimiento del fallo atacado. Por las consideraciones anteriores, el a quo estimó que en el sub lite no existe un 9 Folios 124 a 130. 10 Principalmente la sentencia de unificación SU-427 de 2016. perjuicio irremediable que amerite la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la tutela, de tal forma que, en el caso concreto, la solicitud de amparo tampoco procede como mecanismo transitorio.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Concretamente, expuso: Que, en algunas ocasiones, la Corte Constitucional da por acreditado el requisito de la inmediatez así la tutela haya sido interpuesta por fuera del término de seis meses, que se prevé como regla general. Que, en el presente asunto, el requisito de la inmediatez debía flexibilizarse, porque existieron motivos válidos que justifican la inactividad de la UGPP y, además, porque la vulneración de derechos fundamentales continúa.

Que, en ese sentido, la inactividad de la UGPP estaba justificada: (i) por las funciones internas de la entidad, que exigen atender y resolver las solicitudes de

reconocimiento de pensión y prestaciones económicas de las entidades liquidadas, así como también la intervención en cerca de 20.164 procesos judiciales; (ii) porque fue a partir de la notificación SU-427 de 2016 que la Corte Constitucional facultó a la UGPP para promover acciones de tutela contra providencias judiciales que representaran un flagrante abuso del derecho, y (iii) por cuanto la finalidad de la tutela es evitar que se continúe pagando una mesada pensional superior a la permitida legalmente. Que, además, la vulneración de derechos fundamentales permanece en el tiempo y es actual, toda vez que: (i) existen normas y jurisprudencia vigentes que debían aplicarse al caso de la señora Mena de Gómez y no se hizo y (ii) el FOPEP debe pagar sumas de dinero superiores a las que realmente corresponden por concepto de mesada pensional. Que, por otra parte, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han avalado la procedencia de la tutela, así no haya sido interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia judiciales cuestionada. Por último, la parte actora reiteró los argumentos del escrito de tutela, es decir, la configuración del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13. 13 SU-573 de 2017.

2. Caso concreto En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez o si, por el contrario, concurren razones para sostener que la tutela fue interpuesta en un plazo razonable, que amerite un pronunciamiento de fondo.

La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que sea ejercida en un tiempo prudencial. Sobre el particular, conviene precisar que, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió, como regla general, que el requisito de la inmediatez se satisface cuando la tutela se interpone dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial atacada.

En el sub lite, la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada por edicto que estuvo fijado del 7 al 9 de abril de 201515, mientras que la tutela fue presentada el 24 de octubre de 201716, es decir, luego de 2 años, 6 meses y 15 días. En consecuencia, si se tiene en cuenta la regla general adoptada 14 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). por el Consejo de Estado, la solicitud de amparo no cumple el requisito de la inmediatez, tal y como lo concluyó el a quo. Sin embargo, en el escrito de tutela y en el de impugnación, la UGPP adujo que concurren razones para flexibilizar el requisito de la inmediatez y admitir que la tutela fue presentada en un término razonable. Esas razones, básicamente, son: (i) que la entidad demandada en el proceso ordinario fue Cajanal y no la UGPP, por lo que esta última «NUNCA»17 fue vinculada a la causa contenciosa; (ii) que la inactividad de la entidad se debió al cúmulo de funciones que asumió en materia de reconocimiento pensional y de prestaciones económicas,;(iii) que solo hasta la notificación de la sentencia SU-427 de 2016 la UGPP quedó facultada para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se advirtiera un flagrante abuso del derecho que se pretende evitar el pago de una mesada pensional ilegal, y (iii) que la vulneración de derechos fundamentales persiste, en tanto que el FOPEP debe pagar sumas de dinero superiores a las que realmente

corresponden por concepto de mesada pensional. Como primera medida, llama la atención de la Sala que la entidad demandante niegue haber conocido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-31-022-2011-00658-01, pues, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que la UGPP participó, por lo menos, en el trámite de la segunda instancia, así: 15 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. 16 Folio 85. 17 Folio 9.

1. El numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de marzo de 2015 reconoció personería adjetiva para actuar dentro del proceso ordinario a la apoderada de la UGPP, que no Cajanal18.

2. El fallo de segundo grado fue notificado a las partes, mediante edicto fijado del 7 al 9 de abril de 201519.

3. Adicionalmente, la decisión del 24 de marzo de 2015, fue comunicada directamente a la entidad de previsión mediante «oficio de comunicación de la decisión» N° 1927/LAM UGPP20. 18 Folio 51. 19 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. 20 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos.

4. El 10 de agosto de 2015, la UGPP allegó al expediente del proceso contencioso la Resolución N° 031515 del 30 de julio de 201521.

5. En las consideraciones de la Resolución N° RDP 008638 del 25 de febrero de 2016, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, la institución reconoce explícitamente el

conocimiento del proceso ordinario, en los siguientes términos: «Que dentro del expediente administrativo se encuentran la primera copia que presta mérito ejecutivo la constancia de ejecutoria de los referidos fallos. Firmada por la Secretaría del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA de fecha 05 de junio de 2015».

En suma, para la Sala es claro que la entidad demandante tuvo pleno conocimiento de la sentencia de segunda instancia, desde el 9 de agosto de 2015 —fecha en que se desfijó el edicto que notificó el fallo— y, a pesar de eso, dejó pasar otros 2 años, 6 meses y 15 días sin ejercer la acción de tutela. Ahora bien, a juicio de la Sala, el cúmulo de funciones asumidas no justifica la inactividad de la UGPP. En primer lugar, debe tenerse presente que el requisito de la inmediatez tiene como finalidad salvaguardar el principio de seguridad jurídica y 21 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. la coherencia del ordenamiento jurídico, pues, de lo contrario, podrían revivirse discusiones jurídicas que concluyeron hace mucho tiempo y, por esa vía, alterarse las relaciones jurídicas que se creían definidas. En segundo lugar, aunque la Sala no es indiferente ante la cantidad de expedientes pensionales que recibió la UGPP, lo cierto es que la inactividad por un lapso de 2 años, 6 meses y 15 días resulta verdaderamente significativa. En último lugar, admitir que las funciones de la UGPP justifican una inactividad de

más de 2 años sería tanto como eximirla del cumplimiento requisito de la inmediatez —cuya importancia se explicó—, pues siempre se atribuiría la inactividad al cúmulo de funciones. Adicionalmente, no es de recibo el argumento según el cual la vulneración de derechos fundamentales de la UGPP persiste y, por consiguiente, debía darse por superado el requisito de la inmediatez. Y no es de recibo porque la UGPP tuvo conocimiento de la decisión del tribunal demandado desde el 9 de agosto de 2015 y, a pesar de eso, dejó transcurrir el tiempo, de ahí que resulte contradictorio que ahora se valga de supuesta urgencia e inminencia, cuando eso es atribuible únicamente y exclusivamente a su falta de diligencia. En consecuencia, la Sala estima que las razones invocadas por la UGPP no son suficientes para soslayar el requisito de la inmediatez. En todo caso, tal como lo estableció el a quo, la UGPP cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia del 25 de marzo de 2015, proferida por Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: el recurso extraordinario de revisión. En ejercicio de ese mecanismo judicial, la parte actora podrá plantear los argumentos que alega en sede de tutela. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 permite que las providencias judiciales que decreten el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública puedan ser revisadas mediante el recurso extraordinario de revisión, que procederá por las causales

previstas en la Ley 1437 de 2011 y, además: (i) cuando se haya obtenido con violación al debido proceso o (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Y es que, de hecho, no ha vencido el término para interponer ese recurso, por cuanto, según el inciso 4º del artículo 251 de la Ley 1437 de 201122, puede presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es decir, la UGPP tiene plazo hasta el año 2019. Por último, la Sala advierte que, aunque la SU-427 de 2016 dispuso que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse en los casos en los que se advirtiera el abuso del derecho en forma palmaria, ello no sucede en el caso concreto. En efecto, en la sentencia SU-361 de 2017, la Corte Constitucional expuso unos criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario. Esos eventos se circunscriben, básicamente, a los casos en que una precaria vinculación laboral dio derecho a un incremento excesivo de la mesada pensional. En el presente asunto no se advierte abuso del derecho porque la señora Mena de Gómez promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2011, cuando no tenía reconocido ningún derecho pensional. Además, a la interesada no puede reprochársele el hecho de que se haya calculado su mesada pensional sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, máxime si se tiene en cuenta que, a la fecha de expedición de la

22 En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de sentencia acusada, la Sección Segunda del Consejo de Estado había emitido providencias en ese sentido23. Por lo tanto, es cierto que la tutela no cumplió el requisito de la inmediatez, como lo advirtió el a quo, ni con el requisito de la subsidiariedad y que, en el caso concreto, no se presentaron las circunstancias que ha establecido la Corte Constitucional para que el juez de tutela flexibilice el análisis de las exigencias de procedibilidad, es decir, no se advirtió que en el sub lite existiera un palmario abuso del derecho. Queda resuelto, pues, el problema jurídico propuesto: la decisión del 30 de noviembre de 2017 sí estuvo ajustada a derecho, porque, en efecto, la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 23 (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de enero de 2006 expediente 0726-05 y (ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de

febrero de 2006, expediente 5408-05.

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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