CE-11001-03-15-000-2017-02788-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02788-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[D]e haberse hecho parte el [actor] dentro del proceso electoral radicado bajo el nro. (...), para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor [C.E.O.G.], estaría legitimado para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral. De igual manera para la Sala no hubo afectación de los derechos políticos alegados por el accionante dado que no se demostró que hubiera ejercido su derecho al voto en la sesión en la que se eligió el doctor [C.E.O.] como Rector de la Universidad Popular. Es decir, que cuando se profirió el Acuerdo nro. 068 del 29 de noviembre de 2016, el [actor], ya no era miembro del Consejo Superior, por lo que tampoco se configura la legitimación por activa. Además, debe resaltarse que el [accionante] tenía la oportunidad dentro de los términos establecidos en la ley, de participar dentro del proceso de nulidad electoral en cuestión y no lo hizo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa por activa,
consultar la sentencia del 27 de abril de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-0267600, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, de esta Corporación y la sentencia T-417 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02788-00(AC)
Actor: JORGE ALBERTO MANJARREZ GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Alberto Manjarrez, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que la providencia de 3 de agosto de 2017, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y derechos políticos.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Jorge Alberto Manjarrez García, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos políticos, en que, a su juicio, incurrió el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2017 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado nro.
11001-03-28-000-2017-00003-00, mediante la cual resolvió declarar la nulidad del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se designó como rector de la Universidad Popular del Cesar, en propiedad, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2020 1.2. Hechos Manifestó el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo nro. 004 del 20 de marzo de 2015 “Por el cual se aprueba el calendario para la designación del Rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo correspondiente del 8 de julio de 2015 al 7 de julio de 2019”. Adujo que siendo miembro del Consejo Superior Universitario evidenció que se llevó a cabo la consulta estamentaria, de conformidad con lo establecido en el calendario para designación de Rector de la Universidad Popular del Cesar, y en virtud de esta, el Tribunal de Garantías Electorales conformó la lista de elegibles al cargo de Rector periodo 2015-2019, mediante Acuerdo nro. 023 del 16 de junio de 2015, por los señores Carlos Emilio Oñate Gómez, Enrique Alfonso Meza Daza, Cesar Orlando Torres Moreno, Felix Miguel Movilla Contrera y Luis Alberto Caballero Freyte, previo cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la Universidad Popular del Cesar, en especial el Acuerdo 038 de 2004. Expresó que el Consejo Superior Universitario, mediante el acuerdo nro. 017 del 02 de julio de 2015, designó al doctor Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector
en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2015 hasta el 7 de julio de 2019. Afirmó que el Consejo Superior Universitario, mediante el Acuerdo nro. 018 del 03 de julio de 2015, aclaró el artículo primero del Acuerdo nro. 017 de 02 de julio de 2015, quedo así: “Designar en comisión al docente de carrera CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ como Rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el periodo comprendido del 07 de julio de 2015 hasta el 06 de julio de 2019”. Expresó que el señor William Yesid Lasso presentó demanda de nulidad electoral contra los acuerdos nro. 017 del 2 de julio de 2015 y nro. 018 de 3 de julio de 2015. Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado1, a través de la sentencia de 13 de octubre de 2016, resolvió declarar la nulidad de los acuerdos nro. 017 del 2 de julio de 2015 y nro. 018 de 3 de julio de 2015, por medio del cual se había elegido al doctor Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar, entre otros argumentos, porque este se 1 Expediente: 1001-03-28-000-2015-000019-00 encontraba inmerso en la inhabilidad prevista en el artículo 10 del Decreto 128 de 26 de enero de 19762 . En su parte resolutiva dispuso el Consejo de Estado: “[…] En consecuencia la declaratoria de nulidad implica la realización de una
citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al Rector de la UPC, de la lista definitiva de candidatos admitidos […]”. Manifestó que frente a los efectos del referido fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado se dijo que: “[…] La Sección en reciente Sentencia de Unificación3, determinó que le corresponde al juez fijar los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto sometido a control. Al respecto es importante recordar que la Sección ha sostenido que la nulidad de los actos a través de los cuales se eligen a los rectores de los entes autónomos implica llevar a cabo, de nuevo, la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al rector de la lista definitiva de candidatos admitidos.4 Esta tesis aplicada al caso concreto impone colegir que la declaratoria de nulidad del acto de elección demandado implica que el Consejo Superior de la UPC debe elegir a un nuevo rector de la “lista de elegibles” que el Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente autónomo conformó para proveer el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar por el período 2015-2019 […]”. Adujo el accionante que con base en lo anteriormente expuesto por el Consejo de Estado, el Consejo Superior Universitario debía reunirse nuevamente para elegir rector y que la propia sentencia no había excluido de forma expresa o tácita al doctor Carlos Emiliano Oñate Gómez de la lista de elegibles para el cargo de Rector. Expresó que mediante el Acuerdo nro. 064 del 16 de noviembre de 2016, el
Consejo Superior Universitario acató el pretérito fallo y, en ese orden de ideas, ordenó citar al Consejo Superior Universitario para designar al Rector de la Universidad Popular del Cesar de la lista definitiva de candidatos admitidos, conformada por Carlos Emilio Oñate Gómez, Enrique Alfonso Meza Daza, Cesar Orlando Torres Moreno, Felix Miguel Movilla Contrera y Luis Alberto Caballero Freyte. Afirmó que mediante el Acuerdo nro. 068 de 29 de noviembre de 2016, el Consejo Superior Universitario decidió designar como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo comprendido entre el 09 de 2“por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas.” Reza el artículo 10:“De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.” 3 Cfr. Sentencia de 26 de mayo de 2016. Demandado: Secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 2015-00029. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 7 de abril de 2016, radicación 11001-03-28000-2015-0002-00 (Acumulado) CP. Rocío Araujo Oñate. Ddo: Gustavo Orlando Álvarez Rector de la UPTC. diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020 al doctor Carlos Emiliano Oñate Gómez. Señaló que con posterioridad los señores Wilfrido Godoy Ramírez y Jaider Guerra Morales, ejercieron el medio de control de nulidad electoral con el fin de cuestionar la legalidad del acuerdo nro. 068 del 29 de noviembre de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Popular. Sostuvo que como fundamento de la nueva pretensión de nulidad los demandantes señalaron que el Acuerdo nro. 068 del 29 de noviembre de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, incumplió la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio del cual declaró la nulidad de los acuerdos nro 017 y 018 de julio de 2015, mediante los cuales se nombró al doctor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector. Advirtio que los demandantes basaron su equivocada argumentación en el supuesto fáctico que el Consejo Superior Universitario ha debido excluir al doctor Carlos Emiliano Oñate Gómez de la lista de candidatos, por cuanto le sobrevivió la inhabilidad que tuvo como extremos temporales los días 29 de enero de 2015 a 28 de enero de 2016, no obstante que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado no impartió ninguna orden en ese sentido en la parte motiva ni en la resolutiva, de excluir de la lista de elegibles al doctor Oñate.
1.2.3 Decisión de única instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: Declárase la nulidad del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se designó como rector de la Universidad Popular del Cesar, en propiedad, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que: “[…] Como se aprecia, una de las razones para que en la sentencia del 13 de octubre de 2016 se anulara la elección del demandado y, en consecuencia, se excluyera de la lista de elegibles, tuvo origen en que en éste se configuró una causal de inhabilidad que le impedía ser rector de la Universidad Popular del Cesar. Bajo el citado razonamiento, no obedece a la lógica que existiendo una prohibición en quien fue designado para ser rector para el periodo 2015-2019, pueda ser elegido una vez más en ese cargo y con apoyo en el mismo proceso de convocatoria. La Sala reitera el argumento expuesto párrafos arriba, según el cual, la competencia del Consejo Superior Universitario estaba dada para realizar la sesión donde elegiría al rector de la Universidad Popular del Cesar de la lista que para tal efecto conformó el Tribunal de Garantías Electorales, excluyendo al señor
Oñate Gómez por haberse declarado nula su elección, en la medida que no se trataba de un proceso electoral diferente al que se adelantó para el periodo 20152019. Así, lo evidente es que si el actor fue elegido mediante el Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 como rector de la Universidad Popular del Cesar, con fundamento en la convocatoria abierta para proveer el cargo para el periodo 20152019 y de la lista que de tal proceso se conformó, la conclusión no puede ser otra que el Consejo Superior Universitario eligió una vez más a quien se encontraba inhabilitado para ejercer como rector, configurándose la causal de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual prevé que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.[…]”. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Jorge Alberto Manjarrez solicitó en su escrito de tutela: “[...] Se ampare mis derechos ELEGIR, A SER REPRESENTADO DE FORMA EFECTIVA, y A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA en conexidad con los derechos al DEBIDO PROCESO Y LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA y consecuentemente se declare la prosperidad de la acción y, en consecuencia se deje sin efecto la providencia de fecha 3 de agosto de 2017 de la Sección Quinta del CONSEJO DE ESTADO, adoptada dentro del proceso de Nulidad Electoral con radicación No.
110010328000201700003-00 (Acumulado) y su decisión de anular la elección del Doctor CARLOS EMILIANO OÑATE GÓMEZ como Rector de la Universidad Popular del Cesar, por causa de la sentencia [...]“. 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 9 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera dispuso vincular al Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Popular del Cesar, y a los señores Wilfrido Godoy Ramírez, Carlos Emiliano Oñate Gómez y Jaider Guerra Morales, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito aportado el 16 de noviembre de 20175, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional6 sostuvo que en el presente caso no se configuraban los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en ese sentido, no se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante. 5 Folio 116 del cuaderno de tutela. 6 Sentencias T-125 de 2012, SU-918 de 2013 y SU-241 de 2015. 1.3.3.2 El Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, de la Sección Quinta del
Consejo de Estado, manifestó que en el presente caso existe falta de legitimación por activa dado que el accionante no busca la protección de sus derechos fundamentales, sino los del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez.
Adujo que: “[…] no existe una sola prueba que permita inferir que el señor Jorge Alberto Manjarrez García ejerció su derecho al voto en la sesión que condujo a que el 29 de noviembre de 2016 nuevamente se designara al ciudadano Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar, circunstancia que de entrada excluye la posible vulneración de los derechos fundamentales que solicita proteger pero que, además, restringe su legitimación para cuestionar la decisión que la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó en la sentencia del 3 de agosto de 2017 […]”.
Frente al fondo del asunto manifestó que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue correcta, por lo tanto, no incurrió en el defecto orgánico alegado, pues no es cierto que la inhabilidad por la cual se anuló la primera elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez se haya extendido a la segunda designación, lo cual se puede verificar con base en los siguientes argumentos que fueron fundamento de la sentencia: “[…] La Sala reitera el argumento expuesto párrafos arriba, según el cual, la competencia del Consejo Superior Universitario estaba dada para realizar la sesión donde elegiría al rector de la Universidad Popular del Cesar de la lista que para tal efecto conformó el Tribunal de Garantías Electorales, excluyendo al señor Oñate Gómez por haberse declarado nula su elección, en la medida que no se trataba de un proceso electoral diferente al que se adelantó para el periodo 20152019. Así, lo evidente es que si el actor fue elegido mediante el Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 como rector de la Universidad Popular del Cesar, con fundamento en la convocatoria abierta para proveer el cargo para el periodo 20152019 y de la lista que de tal proceso se conformó, la conclusión no puede ser otra que el Consejo Superior Universitario eligió una vez más a quien se encontraba inhabilitado para ejercer como rector, configurándose la causal de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual prevé que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.[…]”. 1.3.3.3 El Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar, mediante escrito aportado el 20 de noviembre de 20177, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Adujo que en el presente caso no se configuraba la legitimación por activa dado que: “[…] el señor Manjarrez García, no participó en el proceso de designación que alega. Es decir, que cuando se profirió el acuerdo No. 068 del 29 de noviembre de 2016, que es el acto anulado por el fallo del 03 de agosto de 2017, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Radicado No. 11001 03 28 000 2017 00003 00 ( acumulado) 11001 0328 000 2016 00085 00, el señor Manjarrez
García, ya no era miembro del Consejo Superior, por lo que no sería de recibo esa legitimación activa que alega […]”. 7 Folio 139 del cuaderno de tutela. Frente al fondo del asunto manifestó que el accionante no logró acreditar como la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado había adolecido de un defecto orgánico, ni tampoco logró acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, el fallo fue proferido ajustado a derecho y con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente. 1.3.3.4 En el presente trámite los señores Wilfrido Godoy Ramírez, Carlos Emiliano Oñate Gómez y Jaider Guerra Morales, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el señor Jorge Alberto Manjarrez García está legitimado para interponer la presente acción, invocando la protección de sus propios derechos; y ii) una vez se determine si existe o no la falta de legitimación por activa del señor Jorge Alberto Manjarrez García, se entrará a determinar si en efecto es ii) procedente la acción de tutela contra la providencia de 3 de agosto de 2017 dentro medio de control de nulidad electoral, con radicado número 11001-0328-000-2017-00003-00; y de ser así, ii) establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2017, incurrió en un defecto orgánico 1) por cuanto la situación fáctica no se adecua a los presupuestos jurídicos del mecanismo de control de nulidad electoral, 2) por cuanto se dan efectos distintos a las normas que regulan la inhabilidad en una interpretación contra legem que va en contravía de los intereses legítimos del demandado, 3) por cuanto la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales9 Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela, ii) 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 En su escrito de tutela así fue como el accionante estructuró el defecto orgánico. procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el defecto orgánico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y finalmente, la iv) solución del caso concreto. 2.4. La legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela Frente a la legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[…]Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por i) el titular de los derechos fundamentales, ii) a través de apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional10:
“[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 2.5 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.6. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 10 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Magistrada ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 12Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.
Mauricio González Cuervo. 2.6.1. Defecto orgánico -reiteración jurisprudencialFrente al defecto orgánico ha dicho la Corte Constitucional14: “ […] La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha descrito el defecto orgánico como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. Así, en sentencia T-446 de 2007, esta Corporación señaló: “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”. Igualmente estableció en sentencia T-929 del 19 de septiembre de 2008, que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”. En definitiva, la Corte ha concluido que “la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada,
constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso”[…]”. En ese orden de ideas, el defecto orgánico se configura cuando un juez sin tener la competencia para fallar o decidir un caso lo hace, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso. 2.8. Análisis del caso concreto y resolución del problema jurídico El señor Jorge Alberto Manjarrez García, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos políticos, en que, a su juicio, incurrió el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2017, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral nro. 11001-03-28-000-2017-00003-
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