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CE-11001-03-15-000-2017-02789-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02789-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REVISIÓN DE

CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL ACUERDO MUNICIPAL QUE

CONTIENE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FALTA DE NOTIFICACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Corresponde a la Sala determinar, de un lado, si era necesario notificar al concejo municipal de Rionegro (Santander) de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual avocó el conocimiento de la revisión del Acuerdo 010 del 2017, [Por medio del cual se expide el Reglamento Interno]; y, de otro, si el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia del 19 de septiembre del 2017, se extralimitó en sus funciones al invalidar todo el Acuerdo y no solamente las disposiciones objetadas por el Gobernador de Santander. (…) observa la Sala que efectivamente el correo por el cual se informa que se avocó el conocimiento de la revisión fue enviado a la alcaldía municipal de Rionegro, pero no al concejo de ese municipio, por lo que, resulta claro la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso, por cuanto se pudo corroborar que el accionante no fue notificado del trámite de revisión del acuerdo, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho de contradicción de esa Corporación, quien fue la que profirió el acto administrativo

para su reglamento interno. (…) [Por otra parte] la sentencia del 19 de septiembre del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de revisión del Acuerdo 010 del 2017, violó el principio de congruencia, debido a que el Gobernador solamente solicitó la revisión de validez de 3 artículos (8º, 49 y 152) y no sobre la totalidad del acuerdo que contenía 157 artículos. (…) la Sala concluye en el caso examinado, que el Tribunal Administrativo de Santander (…) incurrió en el defecto procedimental absoluto al pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Concejo Municipal de Rionegro (Santander).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02789-00(AC)

Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE RIONEGRO-SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER El concejo Municipal de Rionegro - Santander, actuando por intermedio de su presidenta y Representante Legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho

fundamental al debido proceso al declarar mediante sentencia del 16 de septiembre de 2017, la invalidez del Acuerdo municipal número 010 de 2017 «POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE RIONEGRO SANTANDER Y SE DEROGA EL ACUERDO MUNICIPAL NO. 015 DE 2011». 1.1. Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de revisión de validez del Acuerdo Municipal No. 010 de 2017 con radicado No. 680012333000-2017-00942-00 que adelantó el Tribunal Administrativo de Santander por omitir la comunicación y/o notificación al Concejo Municipal de Rionegro Santander, autoridad administrativa municipal que profirió el Acto Administrativo objeto de análisis en instancia, vulnerando así su derecho a la defensa y contradicción.

3. DECLARAR que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, proferida dentro del proceso de única instancia con radicado No. 680012333000-2017-00942-00, aprobada en sala con Acata No. 81/17 por los Honorables Magistrados DR. Rafael Gutiérrez y Dra, Francy del Pilar Pinilla violó el artículo 29 de la Constitución Política y la garantía procesal contenida en el artículo 281 del Código

General del Proceso.

4. ORDENAR la revisión y/o aclaración de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día diecinueve (19) de

septiembre de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y la decisión sea consecuente con la petición contenida en el oficio de solicitud de revisión radicado por el Gobernador del Departamento de Santander.

5. Las demás declaraciones que su Señoría considere procedentes. 1.1.1. Solicitud de medida provisional De acuerdo a lo consagrado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicita decretar la medida provisional de suspensión de los efectos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que invalidó todo el Acuerdo municipal 010 del 2017, expedido por el concejo municipal de Rionegro.

Lo anterior, debido a que actualmente no cuentan con un reglamento interno que les permita regular su funcionamiento y con el fin de evitar problemas en la prestación del servicio público como concejo municipal, no han podido realizar sesiones extraordinarios por la decisión arbitraria en la sentencia de revisión realizada por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 27 de mayo de 2017, el concejo municipal de Rionegro (Santander) aprobó el Acuerdo municipal número 010 «por medio del cual se expide el reglamento interno del concejo municipal de Rionegro, Santander, y se deroga el Acuerdo municipal 015 de 2011». 1.2.2. El Acuerdo mencionado, fue sancionado por el Alcalde municipal y remitido a la gobernación del departamento de Santander, de conformidad con los artículos 117 del Decreto 1333 de 1986 y 82 de la Ley 136 de 1994.

1.2.3. En ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el Gobernador del departamento de Santander, realizó la revisión del acto administrativo y presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander un oficio de solicitud de revisión de validez de los incisos 2, 3, 4 del artículo 8 del Acuerdo número 010 de 2017. Asimismo, frente a los artículos 49, parágrafo transitorio y 152, inciso 2. 1.2.4. La gobernación de Santander, remitió copia de la solicitud revisión al Concejo municipal, de conformidad con el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986. 1.2.5. El 27 de julio de 2017, mediante auto se fijó en lista el asunto, sin que el concejo municipal fuera notificado del auto y/o admisión de la demanda, para poder ejercer el derecho de defensa. 1.2.6. El 28 de julio de 2017, el Tribunal se limitó a comunicar únicamente a la gobernación de Santander y a la alcaldía de Rionegro (Santander), sin realizar la notificación al concejo municipal que es la autoridad administrativa municipal que expidió el acto administrativo (Acuerdo número 010 de 2017). 1.2.7. Con respecto a la notificación realizada a la alcaldía municipal de Rionegro por parte del Tribunal Administrativo de Santander, está no fue recibida, pues el pantallazo del correo que se encuentra en el expediente informa que no se recibió confirmación de la entrega. 1.2.8. Por lo anterior, la Alcaldía y el concejo municipal de Rionegro, no fueron

notificados. Por esta razón, no pudieron ejercer su derecho de defensa, ni sustentar la legalidad del acto administrativo. 1.2.9. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander siguió con el trámite procesal y el 1 de septiembre de 2017, según constancia de la Secretaría General no se presentaron intervenciones. 1.2.10. El 19 de septiembre de 2017, se profirió sentencia en única instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso número 680012333000-2017-00942-00, sin ser notificado al concejo municipal. No obstante, la alcaldía municipal de Rionegro les allegó copia de la comunicación de la notificación referida. 1.2.12. De acuerdo a las consideraciones en la sentencia mencionada, «resulta desconcertante» como el Tribunal en la parte resolutiva declaró la invalidez de todo el Acuerdo municipal 010 de 2017 y no solo del artículo 8, en relación con las expresiones demandadas por parte de la Gobernador de Santander. 1.2.13. Señala que con la decisión adoptada, el Tribunal Administrativo de Santander, en la solicitud de revisión del acto administrativo, no fue consecuente, debido a que la petición realizada por el Gobernador se limitaba a unos artículos específicos y no a la totalidad del acto administrativo, pues los otros artículos no fueron objeto de revisión. 1.2.17. Finalmente, expresa que con la decisión anterior, existe una violación al debido proceso «no solo por la falta de comunicación y/o notificación al concejo municipal desde el momento en que el negocio es fijado en lista, sino además por

ir en contra de una de las garantías que tiene todo demandado consignada en el artículo 281 del Código General del Proceso». Igualmente, aduce que se encuentra afectada la Corporación, por no poder contar con un reglamento que regule su funcionamiento en la prestación de los servicios como autoridad pública. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante sustenta la acción en los artículos 29 de la Constitución Política, denominado como el debido proceso, 281 del Código General del Proceso, que trata sobre la congruencia de la sentencia; y en el inciso 3º. del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, concerniente a la práctica de las pruebas en la revisión de los acuerdos. Asimismo, cita las sentencias de la Corte Constitucional T-873 del 2001, T-119 del 2003 y C-980 del 2010, referentes al procedimiento de la solicitud de revisión de los acuerdos y las garantías del debido proceso. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 3 de noviembre de 2017, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como demandado y al Gobernador del departamento de Santander, como tercero interesado, para que dentro de los 3 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Asimismo, se negó la solicitud de la medida provisional presentada por la parte accionante, debido a que se requiere de un análisis detallado «pues está directamente relacionada con el fondo del asunto que servirá como sustento al momento de decidir sobre el presente trámite de tutela». 1.5. Intervenciones

Dentro del término concedido al Gobernador del departamento de Santander, no se pronunció al respecto. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante informe del día 16 de noviembre de 2017, en cabeza del magistrado Rafael Gutiérrez Solano, manifestó que la sentencia de primera instancia cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, razón por la cual en ningún momento se han violado los derechos al concejo municipal de Rionegro (Santander). De acuerdo con la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia, expresó que «como lo alude el recurrente, en dichas oportunidades esta Corporación ha proferido determinado número de providencias de procesos de revisión de acuerdos, donde en la parte resolutiva se declara la invalidez o validez de los acuerdos acusados, se aclara que, esto no genera que todas las sentencias deban ajustarse a ello, sino por el contrario se debe tener en cuenta que cada despacho maneja su terminología, claro está, esto no se aleja de lo pretendido por los accionantes en los procesos, ya que las expresiones DECLARAR la invalidez y DECLARAR fundadas las objeciones, prestan el mismo mérito. Esto es, declarar que los aspectos objetados del acuerdo va o no en contra vía del ordenamiento jurídico». Con respecto a la falta de notificación, expresó que los artículos 62, 199 y 205 del CPACA, señalan que una decisión se tiene por notificada a partir del momento en que se entregó a su receptor y se tiene claridad de este hecho, contrario a lo manifestado por el accionante, pues, dentro del expediente reposa que «[s]e

completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», por lo que el municipio de RionegroSantander sí recibió el correo el día 28 de julio del 2017; de esta forma, las cargas procesales no pueden alegarse en la presente acción. Por todo lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no se evidencia vulneración a los derechos deprecados por el accionante.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», este Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde al Sala determinar, de un lado, si era necesario notificar la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual avocó el conocimiento de la revisión del Acuerdo 010 del 2017, al concejo municipal de Rionegro (Santander); y, de otro, si el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia del 19 de septiembre del 2017, se extralimitó en sus funciones al invalidar todo el Acuerdo y no solamente las disposiciones objetadas por el Gobernador de Santander. 2.3. Procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y en los artículos 11, 12 y 40 estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias ejecutoriadas. Estos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de la sentencia en comento, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen

verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez de tutela debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». También se señalaron como causales específicas de procedibilidad las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez, que en todo, debe considerarse en cada

caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. Por último, huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta vulneración del derecho fundamentales al debido proceso (artículo. 29 C.P.). (ii) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión del 19 de septiembre del 2017, es de única instancia y contra ella no procede recurso alguno5. (iii) Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia fue proferida el 19 de septiembre del 2017 y la acción de tutela se 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Inciso 3º artículo 121 del Decreto No. 1333 de 1986. radicó ante esta Corporación el 24 de octubre del 2017 (folio 53 del expediente de tutela), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta

Corporación. (iv) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. (v) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. Analizada la decisión proveniente del Tribunal Administrativo de Santander, es fácil concluir que no es fallo de tutela, lo que quiere decir que se cumple cabalidad este requisito. 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.6 En el presente caso, la parte actora alega la configuración de uno de estos defectos, a saber: el defecto procedimental por falta de notificación. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar en primer término si la providencia acusada incurre en este defecto y, en consecuencia, si se configura la violación planteada por el accionante. 2.3.2.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental encuentra asidero en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la

prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador jurídico se aparta por 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. completo del procedimiento legalmente establecido, y (b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando «hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales». En lo que respecta al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional en sentencia T-017 de 2007 lo definió de la siguiente manera: [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. La Corte ha señalado que el defecto procedimental absoluto puede configurarse porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto

sometido a su competencia ; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) «pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales» . Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: (i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007). Sumado a lo anterior, la Corte ha entendido que el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio, a saber: (a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de

fondo adoptada y, (b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. 2.3.2.2. La notificación de las providencia a las personas directamente interesadas – en el proceso de verificación del control de los acuerdos municipales La Corte Constitucional ha señalado en abundante jurisprudencia7 que «la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente». Así mismo, se encuentra que la notificación no es simplemente un acto formal o de trámite, debido a que la Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 2288, el principio de publicidad de las actuaciones públicas y en los artículos 299 y 22910 garantiza los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 091 de 2002, precisó lo siguiente: De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002. 8 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 10 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley. Ahora bien, en materia de procedimiento del control de los acuerdos municipales, la Corte Constitucional mediante sentencia T-119 del 2003, determinó algunas características de este mecanismo, entre las cuales se encuentran: - En primer lugar, se trata de un control concurrente y mixto donde confluye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad

judicial de los tribunales administrativos. La actividad del gobernador está inspirada en el deber genérico de velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la función de coordinar y dirigir la acción administrativa del departamento (CP. artículo 305-1 y 305-2); por su parte, la laborar(sic) del tribunal responde a los objetivos para los cuales fue instituida la jurisdicción contencioso administrativa. - En segundo lugar, corresponde a un procedimiento autónomo e independiente frente a las demás acciones constitucionales y legales con que cuentan los ciudadanos para asegurar el cumplimiento de normas de naturaleza general, impersonal y abstracta. - En tercer lugar, es una acción que solamente puede tramitarse a iniciativa del Gobernador (reserva de legitimidad por activa). Sin embargo, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, cualquier persona puede intervenir para defender o impugnar los acuerdos municipales o los actos del alcalde (Decreto 1333/86, artículo 121). También puede intervenir el alcalde, el personero y el concejo municipal, a quienes el gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el tribunal (Decreto 1333/89, artículo 120). - En cuarto lugar, constituye un control excepcional con términos precisos para su ejercicio (dentro de los 20 días siguientes al recibo del acuerdo municipal), para garantizar que la autonomía territorial y la gestión administrativa no se desnaturalicen en detrimento de los intereses de los asociados11. - En quinto lugar, como la actividad del juez administrativo es en principio rogada, el control que ejerce está circunscrito a los

cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin q

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