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CE-11001-03-15-000-2017-02792-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02792-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ACCIÓN POPULARProceso en curso en el cual el Juez puede adoptar las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado [A]unque el señor [F.E.B.R.] solicita la protección transitoria para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable en atención a la irreversibilidad de los daños ambientales que, en su criterio, se están generando, es preciso reiterar que el juez de la acción popular puede en el momento que lo considere necesario, adoptar las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado, lo cual excluye la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo alterno o como tercera instancia a la cual acudir para obtener el decreto de las mismas, (…) En este orden de ideas y dado que los aspectos que motivan la censura admiten un análisis en el interior de la acción constitucional, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional encaminada a promover un nuevo pronunciamiento sobre el trámite judicial que actualmente se encuentra adelantando el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga. (…) Por tanto, mientras el proceso se encuentre en curso, es improcedente la intervención excepcional del juez constitucional, salvo que se advierta con claridad y certeza la configuración de un perjuicio irremediable, entendido éste el riesgo inminente que

se produzca una violación grave, de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. (…) Por último, es pertinente señalar que la solicitud de amparo argumenta su procedibilidad a partir de la necesidad de impedir un perjuicio irremediable consistente en los eventuales daños ambientales, más no en un perjuicio irremediable a un derecho fundamental del actor que ostente las condiciones de urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, situación que, junto a la consideración asociada a que existe otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir el accionante para decidir la controversia planteada en sede de tutela, hacen improcedente la acción que nos ocupa. Con fundamento en lo anterior y en razón a que no se satisface el requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

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NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las

decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al carácter subsidio y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de enero de 2017, exp: T-001, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 22 de julio de 2016, exp: T-377, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02792-00(AC)

Actor: FABIAN ENRIQUE BARRERA RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fabián Enrique Barrera Ruiz, mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 14 de agosto de 2017, la cual revocó la medida cautelar decretada dentro de la

acción popular Nro. 68001-33-33-010-2016-00257-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Fabián Enrique Barrera Ruiz presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que promovió ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga la acción popular Nro. 68001-33-33-010-2016-00257-00, en contra de la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S.; de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta; de la Secretaría de Planeación de Piedecuesta; de la Policía Ambiental adscrita a la Policía Metropolitana de Bucaramanga y de la autoridad ambiental Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB).

2. Expone que el objetivo de esa acción es la protección de los nacimientos de agua y de los afluentes que abastecen a la Quebrada la Ruitoca, ubicados dentro del predio "Los Arroyos", sector conocido como Ruitoque Condominio, localizado en la jurisdicción del municipio de Piedecuesta, departamento Santander.

3. Manifiesta que en aplicación del principio ambiental de precaución, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2016, decretó como medida cautelar la orden a la empresa Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., " […] Ia inmediata cesación de actividades que puedan causar daño, que lo hayan causado o lo sigan causando […]" dentro del citado inmueble, y dispuso que las autoridades territoriales de control debían

supervisar que en el predio “Los Arroyos” no se realicen movimientos de tierra, construcciones o se instalen elementos de construcción.

5. Resalta que en contra de esa decisión, dicha empresa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante auto de 26 de enero de 2017, mediante el cual se modificó la medida cautelar en el sentido de delimitar el área sobre la cual se adopta a 100 metros alrededor del afloramiento o nacimiento de agua que se busca proteger.

6. Indica que 14 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la medida adoptada por el a quo, a través de una decisión afectada por i) defecto fáctico porque carece de fundamento probatorio, ii) decisión sin motivación y iii) desconocimiento de los precedentes constitucionales sobre el principio de precaución.

7. Sostiene que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad en razón a que tiene relevancia constitucional porque están comprometidos derechos ambientales, no existe ningún recurso que proceda contra la mencionada decisión judicial y la solicitud de amparo se promovió oportunamente. Añade que la importancia está determinada porque la materialización de las afectaciones que se pretenden evitar con la medida cautelar puede no tener resarcimiento por la irreversibilidad del daño ambiental.

8. Respecto de las causales específicas de procedencia sostiene que se configura un defecto fáctico porque la accionada no tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados dentro de la acción popular, que dan cuenta de la existencia de un nacedero de agua dentro del predio “Los Arroyos”.

9. Dice que otro de los argumentos de la providencia censurada se refiere a la ausencia de valor probatorio de la inspección judicial realizada por el juez de primera instancia y con base en la cual decretó la medida cautelar, desconociendo el principio de inmediación y que éste es un medio de prueba admisible en el régimen probatorio. Añade que el Tribunal no hizo referencia a un mejor elemento probatorio o argumentativo para revocar la medida cautelar decretada.

10. Sostiene que el Tribunal desconoció el principio ambiental de precaución y la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales no exigen para su adopción de estudios técnicos determinados.

11. Considera que el auto de 14 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, carece de fundamentación porque no planteó un desarrollo argumentativo y “la motivación ofrecida en la providencia resulta exigua y contradictoria”. Indica que en su escrito de apelación señaló los argumentos que dan lugar a la aplicación del principio de precaución ambiental y que cuestionan el concepto de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, que sirvió de fundamento para la decisión de segunda instancia, aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal accionado.

12. Indica que dicha autoridad tampoco expresó las razones que desvirtúan la existencia de una corriente hídrica ya clasificada y codificada de manera general por la autoridad ambiental.

13. Aduce que el Tribunal omitió examinar la oposición a las medidas cautelares presentada por la empresa Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., con

fundamento en lo señalado en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998.

14. Manifiesta que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente referido a la aplicación del principio de precaución en materia ambiental, y del principio “in dubio pro ambiente” referido por la Corte Constitucional en la sentencia T-666 de 2002, en razón a que “ […] la discusión sobre la existencia del nacimiento que pretenden alegar los accionados, no puede ser en modo alguno impedimento para la adopción de medidas cautelares urgentes de protección durante el periodo en que habrá de surtirse tal debate […]”. Igualmente estima desconocido el criterio fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en varias providencias, respecto de la procedencia de las medidas preventivas en acciones populares, con fundamento en el mencionado principio.

15. De otra parte, aduce que la Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. se encuentra incluida en el Registro Único de Infractores Ambientales (RUlA) del

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula la siguiente petición: “Solicito se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, de manera que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Santander contenida en el auto del 26 de enero de 2017 que decidió reponer parcialmente la medida cautelar y en su lugar se confirme en su integridad el auto del 19 de diciembre de 2019 emitido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, bajo los términos allí contenidos”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 25 de octubre de 2017, se inadmitió la acción de tutela promovida por el señor Fabián Enrique Barrera Ruiz, a través de apoderada judicial, en tanto la accionante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 37, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991.

Corregida la demanda de amparo, mediante auto de 17 de noviembre de 2017, se admitió y se vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, Santander; a la Secretaria de Planeación de Municipio de Piedecuesta; al Departamento de Santander; a la Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB).

IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela por considerar que los argumentos de la parte actora buscan reabrir un debate definido en el proceso que se adelantó con sujeción a las garantías procesales y sustanciales.

Indica que si la providencia de segunda instancia va en contra de los intereses del tutelante, ello no significa que esté afectada por una vía de hecho, pues el Tribunal accionado no está obligado a confirmar la decisión que era favorable a la accionante. IV.2 Intervención de la empresa Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras

S.A.S El apoderado judicial de la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., indica que el accionante pretende darle validez a una posición personal que no tiene en cuenta los conceptos técnicos definitivos de las autoridades ambientales, las cuales indicaron que en el predio “Los Arroyos” no existe un nacimiento de agua, sino una escorrentía de aguas lluvias. Indica que la decisión del Tribunal accionado está debidamente motivada y contiene una valoración adecuada de las pruebas, por cuanto resta valor probatorio a la apreciación realizada por el juez con fundamento en lo que escuchó al realizar la inspección judicial y con base en la declaración efectuada por unos particulares en un acta elevada a escritura pública, y se fundamenta en los informes técnicos que se refieren a la inexistencia del nacimiento de agua. Afirma que la acción de tutela es improcedente porque no se ha agotado todos los recursos a los cuales puede acudir el accionante, ya que la acción popular se encuentra en curso y no se ha agotado la etapa probatoria, de tal manera que la parte actora puede volver a presentar la solicitud de medidas cautelares. IV.3 Intervención de la Oficina de Planeación del Municipio de PiedecuestaSantander El jefe de Oficina de Planeación del Municipio de Piedecuesta, Santander, señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de nacimientos de agua en el predio “Los Arroyos”, lo cual corresponde definir a autoridades ambientales. Informó que levantó la medida de suspensión a la autorización para movimientos de tierra, en atención a la providencia de 14 de agosto de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander. Indicó que solicitó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al Área Metropolitana de Bucaramanga los lineamientos ambientales del predio referido, con el fin de elaborar la norma urbanística “por existir unos acuíferos, los cuales son necesarios establecer (sic) con exactitud de que tipo son”. Y añadió que levantó la medida de suspensión de la autorización con fundamento en el oficio de la CDMB en el cual informa “que la Subdirección de Gestión de Riesgo y Seguridad Territorial mediante personal adscrito, realizó visita técnica en inspección ocular al predio en mención el día 05 de Julio de 2016. En consecuencia, se elaboró el respectivo informe técnico, en el cual se concluyó que “Está demostrado con el suficiente soporte técnico en el estudio elaborado por la firma Hidroingeniería que la corriente de agua referenciado por la CDMB con el código 206-03 no se trata de un nacimiento de agua, sino de un canal de escorrería (sic) superficial que recoge aguas de infiltración, provenientes De suelos saturados de la cabecera, así como sirve de canal de recolección de las aguas de escorrería del sector, lo anterior se afirma de acuerdo a lo evidenciado en la visita y conforme al estudio Hidrológico presentado por la sociedad inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S.”. IV.4 Intervención del Tribunal Administrativo de Santander La Magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander indicó que la decisión de revocar la medida cautelar se adoptó porque la decisión del a quo se

basó en lo que logró escuchar en la diligencia de inspección judicial realizada el 30 de noviembre de 2016, y en el contenido del Acta de Acuerdo Nro. 502 sobre definiciones de los predios ubicados en Ruitoque elaborado por las familias ubicadas allí, pero sin fundamento en un estudio técnico que soporte la información sobre los cuerpos de agua localizados en el predio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, por el señor Fabián Enrique Barrera Ruiz, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Fabián Enrique Barrera Ruiz, mediante apoderado judicial, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 14 de agosto de 2017, incurrió en i) defecto fáctico, ii) decisión sin motivación y iii) en desconocimiento de los precedentes constitucionales sobre el principio de precaución. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los

requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. V.5. El caso concreto 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El señor Fabián Enrique Barrera Ruiz presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 14 de agosto de 2017, la cual revocó la medida cautelar decretada dentro de la acción popular Nro. 68001-33-33-010-2016-00257-01, por considerar que incurre en los siguientes defectos: fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente jurisprudencial sobre la aplicación del principio de precaución. Al respecto, tanto el Tribunal Administrativo de Santander como la sociedad comercial Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., indicaron que la decisión de revocar la medida cautelar se adoptó porque el pronunciamiento del a quo se basó en lo que logró escuchar en la diligencia de inspección judicial realizada el 30 de noviembre de 2016, y en el contenido del Acta de Acuerdo Nro. 502 sobre definiciones de los predios ubicados en Ruitoque elaborado por las familias localizadas allí, pero sin fundamento en un estudio técnico que soportara la información sobre los cuerpos de agua localizados en el predio. La sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., sostiene que los conceptos técnicos definitivos de las autoridades ambientales indicaron que en el predio “Los Arroyos” no existe un nacimiento de agua, sino una escorrentía de

aguas lluvias, y añade que la acción de tutela es improcedente porque no se han agotado todos los recursos a los cuales puede acudir el accionante, ya que tiene la facultad de volver a presentar la solicitud de medidas cautelares. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que los argumentos de la parte actora buscan reabrir un debate definido en el proceso que se adelantó con sujeción a las garantías procesales y sustanciales. En el mismo sentido, la Oficina de Planeación del Municipio de Piedecuesta, Santander, señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de nacimientos de agua en el predio “Los Arroyos”, lo cual corresponde definir a autoridades ambientales, por lo que solicitó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al Área Metropolitana de Bucaramanga los lineamientos ambientales del predio referido, con el fin de elaborar la norma urbanística “por existir unos acuíferos, los cuales son necesarios establecer (sic) con exactitud de que tipo son”. Agregó que levantó la medida de suspensión de la autorización con fundamento en el oficio de la CDMB en el cual informa “que la Subdirección de Gestión de Riesgo y Seguridad Territorial mediante personal adscrito, realizó visita técnica en inspección ocular al predio en mención el día 05 de Julio de 2016. En consecuencia, se elaboró el respectivo informe técnico, en el cual se concluyó que

“Está demostrado con el suficiente soporte técnico en el estudio elaborado por la firma Hidroingeniería que la corriente de agua referenciado por la CDMB con el código 206-03 no se trata de un nacimiento de agua, sino de un canal de escorrería (sic) superficial que recoge aguas de infiltración, provenientes De suelos saturados de la cabecera, así como sirve de canal de recolección de las aguas de escorrería del sector, lo anterior se afirma de acuerdo a lo evidenciado en la visita y conforme al estudio Hidrológico presentado por la sociedad inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S.”. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre la notificación de la providencia atacada, el 15 de agosto de 2017, y la interposición de esta solicitud de amparo, el 19 de octubre de 2017, pasaron dos meses, plazo que se estima razonable; iii) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

No obstante, es pertinente hacer un análisis particular del requisito de subsidiariedad, el cual no se cumple, en criterio de la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., en razón a que no se han agotado todos los recursos a los cuales puede acudir el accionante, ya que la acción popular se encuentra en curso y no ha finalizado la etapa probatoria, de tal manera que la parte actora puede volver a presentar la solicitud de medidas cautelares. En efecto, teniendo en cuenta que la acción popular Nro. 68001-33-33-010-201600257-00, se encuentra en curso en el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga es necesario que esta Sala defina la procedencia de la acción de tutela, a propósito de su carácter residual y subsidiario, frente a la existencia de otros medios de defensa judicial. Lo anterior por cuanto la acción de tutela solo resulta procedente en aquellos casos en los cuales no haya ningún mecanismo judicial para proteger un derecho fundamental, contrario al presente caso, en el cual el accionante aún posee mecanismos judiciales para reclamar la adopción de medidas cautelares, toda vez que tiene la posibilidad de solicitarlas en cualquier estado del proceso. En este sentido cabe observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 472 de 1998, “ […] el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”, potestad que, de acuerdo al artículo 25 ibídem7, y el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de

20118, puede ejercer el juez en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición 7 Artículo 25º.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. Parágrafo 1º.- El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2º.- Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuída a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. 8 ARTÍCU

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