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CE-11001-03-15-000-2017-02792-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02792-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIDA CAUTELAR - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz En el asunto sub examine, el reproche del actor estriba, stricto sensu, en que (…) el Tribunal Administración de Santander revocó la medida cautelar ordenada por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Bucaramanga (…) dentro de la acción popular (…) incoada por el aquí tutelante (…) se advierte que si bien el actor solicita se decrete medida transitoria, en su criterio, para precaver un perjuicio irremediable ante los daños ambientales que se pueden generar o que se generan con la intervención de la pluricitada inmobiliaria en el lote de terreno referido, se destaca que el sistema jurídico le ofrece en sede judicial, como ya se precisó, la facultad de reclamar las medidas cautelares en el trámite de la acción popular para la protección de los derechos colectivos, es decir, cuenta con el medio idóneo para reclamarlas ante el juez que por su naturaleza y competencia le corresponde resolverlo. Así las cosas, analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que no se colma el requisito de subsidiariedad, por lo que la controversia aquí planteada debe resolverse en el trámite judicial que actualmente se adelanta en el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Bucaramanga. (…) el tutelante tiene la posibilidad de solicitar del juez que conoce la acción colectiva, en cualquier estado del proceso (artículos 229 y 233 del CPACA), se decreten medidas cautelares, desde luego, siempre que

cumpla los fines que estas persiguen y los requisitos consagrados en la normativa citada en líneas anteriores.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02792-01(AC)

Actor: FABIÁN ENRIQUE BARRERA RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 22 de febrero de 2018 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 33). El señor Fabián Enrique Barrera Ruiz, a través de apoderada, presenta acción de tutela contra la magistrada a cargo del despacho 3 del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se «revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, contenida en el auto del 26 de enero de 2017 [sic1] que decidió reponer parcialmente la medida cautelar y en su lugar se confirme en

su integridad el auto del 19 de diciembre de 2016 emitido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, bajo los términos allí contenidos». Asimismo que se «decrete de manera provisional una medida de suspensión e inmediata cesación de todas las actividades que puedan causar daño, que lo hayan causado o lo sigan causando, tales como remoción de tierra, remoción de material vegetal, instalación de materiales o elementos de obra y/o construcción dentro del […] inmueble» ubicado en el «sector conocido como Ruitoque Condominio, […] en el municipio de Piedecuesta (Santander)». 1.2 Hechos. Relata el actor que promovió acción popular contra la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras SAS, alcaldía y secretaría de planeación de Piedecuesta, y policía y autoridades ambientales del área metropolitana de Bucaramanga, para solicitar la protección de los nacimientos de agua y afluentes que abastecen «a la quebrada la Ruitoca ubicada dentro del predio Los Arroyos, sector conocido como Ruitoque Condominio, ubicado en el municipio de Piedecuesta (Santander)». Narra que el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2016, decretó medida cautelar en el sentido de ordenar a la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras SAS «la inmediata cesación de actividades que puedan causar daño, que lo hayan causado o lo sigan causando», y «dispuso que las autoridades territoriales de control debían supervisar que en el predio “Los Arroyos” no se realicen movimientos de tierra, construcciones o se instalen

elementos de construcción», decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación. Refiere que en auto de 26 de enero de 2017 el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Bucaramanga «modificó parcialmente la medida cautelar, en el sentido de precisar el área de cobijo a 100 metros a la redonda de donde se ubica el afloramiento o nacimiento de agua que se pretende preservar por medio de la Acción Popular», y que «no obstante, continuando inconforme con la providencia judicial, la accionada reitera su recurso de apelación […]». Que el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de agosto de 2017, desató la alzada en el sentido de revocar las providencias de 19 de diciembre de 2016 y 26 de enero del año siguiente. Afirma que el ad quem (i) incurrió en defecto fáctico, comoquiera que la decisión carece que fundamento probatorio, (ii) no motivó la providencia, y (iii) desconoce el precedente constitucional sobre el principio de precaución en materia ambiental. 1.3 Contestación de la acción. 1 Se precisa que si bien en las pretensiones el actor ataca el auto de 26 de enero de 2017, de la lectura integral de la solicitud de amparo se observa que en realidad cuestiona la decisión de 14 de agosto de 2017, por medio de la cual la magistrada a cargo del despacho 3 del Tribunal Administrativo de Santander revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado (10.º) Administrativo de Bucaramanga. 1.3.1 La secretaria general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (ff. 94 a 98) solicita negar el amparo

constitucional, en razón a que no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia y la decisión acusada no configura alguna de las vías de hecho alegadas por el accionante y aceptadas por la jurisprudencia. Indica que «al Despacho Judicial de conocimiento le corresponde analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente y que a más de ello, se expresaron en el transcurso del proceso», con la advertencia que «El momento procesal se surtió dentro del expediente que hoy pretende el accionante a través de este medio constitucional, se actúe como una tercera instancia, y se revoque las decisiones que en derecho fueron dictadas dentro del mismo […]». Precisa en relación con el defecto sustantivo, que la jurisprudencia ha enfatizado «que se presenta como consecuencia de una errada interpretación […] que sea abiertamente arbitraria», y en el presente caso no se da dicha circunstancia. 1.3.2 La sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras SAS (ff. 100 a 104 y 107 a 116), mediante apoderado, pide desestimar las pretensiones del accionante y mantener la decisión en relación con la medida cautelar, al considerar que «el debate planteado cuenta con la suficiencia procesal dentro del trámite que se adelanta, el cual se encuentra en etapa probatoria, y por ende no se han agotado los recursos ni el tiempo para que estas reclamaciones se puedan volver a presentar al interior del proceso judicial, teniendo en cuenta que en cualquier etapa del procedimiento se podrán solicitar las medidas cautelares que se consideren apropiadas», y que «[…] no existe argumentación seria, […] que no sea otra que la expuesta por el accionante como lo es que el a-quo escuchó agua

el día de la diligencia de inspección». Destaca que no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque «[…] en cualquier momento de la acción popular puede solicitar nuevamente la medida cautelar, y […] el tutelante en ningún momento ha estado desprovisto de la posibilidad de hacer sus peticiones ante quien corresponde […]». 1.3.3 El jefe de la oficina asesora de planeación del municipio de Piedecuesta (Santander) [ff. 119 y 120] dice carece de competencia para establecer la existencia de nacimientos de agua en el predio «Los Arroyos», porque ello le corresponde a las autoridades ambientales. Manifiesta que suspendió «la autorización para movimiento de tierra», con fundamento en la providencia de 14 de agosto de 2017 proferida por el despacho 3 del Tribunal Administrativo de Santander, y solicitó de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga «los lineamientos ambientales del predio [...] con el fin de elaborar la norma urbanística “por existir acuíferos, los cuales son necesarios establecer (sic) con exactitud de que [sic] tipo son». 1.3.4 La señora magistrada a cargo del despacho 3 del Tribunal Administrativo de Santander (ff. 125 y 125 vuelto) arguye que «[...] del análisis probatorio [...] no se dilucidaron argumentos suficientes para mantener la medida preventiva decretada por el Aquo [sic] en aras de garantizar la protección al medio ambiente, [...] pues se basó únicamente en lo que logró escuchar en la inspección judicial [...], sin hacer un estudio técnico del mismo [...] y tuvo en cuenta el Acta de

Acuerdo Nº. 502 sobre definiciones en predios ubicados en Ruitoque suscrito por varias familias ubicadas allí sin perjuicio a realizar un estudio técnico que soporte la información consignada de los nacimientos de agua [...]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 152 a 159). A través de fallo de 22 de febrero de 2018, la sección primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el reclamante cuenta «[...] dentro de la acción popular con mecanismos idóneos a través de los cuales puede solicitar la adopción de la medida cautelar pretendida [...] en el cual la controversia planteada en sede de tutela guarda estrecha relación con el tema objeto de debate en la acción popular, referido a la existencia o no de un nacimiento de agua en el predio “Los Arroyos” [...]», razón por la que «[...] no le es dable intervenir al juez constitucional, pues ello resultaría contrario al carácter subsidiario de la tutela [...]». Aduce que «[...] el juez de la acción popular puede en el momento que lo considere necesario, adoptar las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado, lo [que] excluye la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo alterno o como tercer instancia a la cual acudir para obtener el decreto de las mismas, en razón a que es posible evitar el perjuicio alegado por el actor, mediante la adopción de medidas cautelares por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga cuando las considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Agrega que «mientras el proceso se encuentra en curso, es improcedente la intervención excepcional del juez constitucional, salvo que se advierta con claridad y certeza la configuración de un perjuicio irremediable, entendido éste el riesgo inminente que se produzca una violación grave, de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental», y «respecto del accionante no hay evidencia de una situación que reúna [...]» dichas características «[...] que impongan de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, estudiar de fondo la actuación del Tribunal Administrativo de Santander». Destaca que «[...] la solicitud de amparo argumenta su procedibilidad a partir de la necesidad de impedir un perjuicio irremediable consistente en los eventuales daños ambientales, más no en un perjuicio irremediable a un derecho fundamental del actor [...]», por lo que se torna improcedente la acción. 1.5 La impugnación (ff. 169 a 192). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para lo cual afirma que «[...] la sentencia desconoce que la decisión que adopta el juez de segunda instancia sobre la revocatoria de la medida cautelar cierra el debate judicial [...]», conforme el inciso final del artículo 236 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es dable acudir a la acción invocada al no existir otro mecanismo de defensa judicial contra a la providencia acusada. Por último, señala que no comparte el argumento expuesto por el juez de tutela, toda vez que se demostró que el Tribunal Administrativo de Santander erró al no

motivar ni sustentar la decisión y desconocer la naturaleza preventiva de la acción popular.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 2

(letra b)4 del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de Estado5, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó las decisiones contenidas en los autos de 19 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017 expedidas por el Juez 10.° Administrativo

de Bucaramanga, por medio de las cuales se decretó dentro de la acción popular 68001-33-33-010-2016-00257-00 la medida cautelar de cesación de actividades en el predio «Los Arroyos», por parte de la empresa Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras SAS; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al

menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las

sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de

precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera

independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen

del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86

de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20127, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 2.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo9 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los

principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable10. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 201111 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. 11 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy

sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. [resalta la Sala] En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. De acuerdo con la precitada pauta juri

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