CE-11001-03-15-000-2017-02793-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02793-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por debida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa ya que se consideró válidamente que no se superó el parámetro probatorio de la duda razonable para imputar responsabilidad al Estado Debe señalarse que a partir de la transcripción de algunos apartes de la providencia de 3 de agosto de 2017, se logra observar que la decisión de instancia se adoptó luego de realizar una valoración en conjunto del acervo probatorio obrante en el proceso, y de concluir que no existe certeza ni claridad sobre el sustrato fáctico que rodeó la causación de los daños sufridos por el señor [J.C.L.M.] con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2010. En tal sentido, se advierte que el ad quem dentro del proceso ordinario de reparación directa arribó a la conclusión según la cual las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar por no superarse el baremo probatorio de la duda razonable necesario para imputar responsabilidad al Estado. Por otra parte, de la misma transcripción no se observa que haya una apreciación manifiestamente irrazonable del acervo probatorio o un error ostensible, flagrante y manifiesto en tal actividad, lo que conduce a afirmar que no se presentó el defecto alegado, pues lo que se evidencia en el caso concreto es que se pretende hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia (…) la Sala concluye que las circunstancias propias del
presente asunto no satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, y en consecuencia, luego del estudio de fondo del asunto, negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 211
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp: SU-226, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02793-00(AC)
Actor: JHANN CARLO LASSO MAFLA EN REPRESENTACIÓN DE ANDY
JOAN LASSO ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor JHANN CARLO LASSO MAFLA, en nombre propio y en representación de ANDY JOAN LASSO ÁLVAREZ, en contra del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones 1 .
El señor JHANN CARLO LASSO MAFLA, actuando en nombre propio y en representación de ANDY JOAN LASSO ÁLVAREZ presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad, con ocasión a la sentencia de segunda instancia2 que revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali3, y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada bajo el radicado 2012-00057. En tal sentido, solicitó « [revocar] la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso administrativo del Valle del Cauca, [y] ordenar al juez de segunda instancia emitir un nuevo fallo en el que se respeten los derechos fundamentales». 1.2.- Hechos 4 .
1. El 15 de agosto de 2012, los señores JHANN CARLO LASSO MAFLA,
ANDY JOAN LASSO ÁLVAREZ5, MARÍA CONSUELO MAFLA HURTADO,
KAORY ALEJANDRA GARCÍA MAFLA6 y JUAN GUILLERMO LASSO OSORIO,
por conducto de abogado, presentaron acción contenciosa con medio de control de reparación directa (artículo 140, Ley 1437 de 2011 – CPACA) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tendiente a obtener la 1 Folio 12 del expediente. 2 Providencia de 3 de agosto de 2017. 3 Providencia de 15 de octubre de 2013. 4 Folios 2 al 7 del expediente. 5 Representado por JHANN CARLO LASSO MAFLA. 6 Representada por MARÍA CONSUELO MAFLA HURTADO. reparación integral con ocasión al acaecimiento de una presunta falla del servicio (accidente de tránsito con un vehículo oficial adscrito a la Policía Nacional).
2. Mediante sentencia de 15 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; razón por la cual contra esta decisión las partes demandante y demandada interpusieron, cada una, recurso de apelación contra la misma.
3. El día 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de alzada en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia la sentencia de primera instancia, por considerar que: « […] en el caso sub-examine no se configura el segundo elemento de la responsabilidad del Estado, esto es la imputabilidad del daño antijurídico, pues como bien se refirió en párrafos precedentes, las pruebas arrimadas al plenario no ofrecen claridad ni certeza en los hechos, lo cual no permite determinar si el daño alegado por los demandantes es o no imputable a la administración»7.
1.3.- Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela 8 . El accionante señaló como fundamento de sus pretensiones que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho al debido proceso al haber realizado una indebida valoración del material probatorio que obra en el proceso ordinario. Según él, a folio 8 del cuaderno principal del expediente ordinario obra documento (informe de tránsito) que demuestra la responsabilidad de la Policía Nacional en la causación del daño sufrido por el JHANN CARLO LASSO MAFLA, pues la causa del mismo estuvo en la conducta irregular de parte de un servidor público (agente de policía) a la hora de conducir un vehículo oficial adscrito a la Policía Nacional. En tal sentido, mal hizo el a quem en señalar que en el plenario no se demostró el segundo elemento de la responsabilidad (imputación) pues si reposaba prueba de ello en el proceso. 1.4.- Trámite procesal 9 . 7 Folios 8 y 7 del expediente. 8 Folios 7 a 12 del expediente. 9 Folio 17 del expediente. A través de auto calendado el 27 de octubre de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar (a) como accionado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y (b) como tercero interesado en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.5.- Informes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presentó escrito de intervención en el que solicitó se declare improcedente la acción constitucional de la referencia por considerar que: (i) no se cumplen los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela; (ii) la tutela no puede ser un mecanismo procesal para cuestionar asuntos ya dilucidados en sede de una jurisdicción especializada como lo es la contenciosa administrativa, pues ello rompe con los principios de seguridad jurídica y doble instancia; (iii) el hecho de que las resultas del proceso sean adversas a los intereses del demandante no implica necesariamente la configuración de una vía de hecho; y (iv) en el caso sub judice el Tribunal tuvo en cuenta el informe de tránsito, sin embargo, de la valoración integral del material probatorio alegado por las partes y recaudado en el trascurso del proceso, no se logró demostrar de manera fehaciente la imputación del daño en cabeza de la administración10. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional deprecó que se deniegue la solicitud de amparo, pues considera que (i) no existe un perjuicio irremediable o amenaza inminente e injustificada que sustente la procedencia de la acción de tutela; (ii) no existe el defecto fáctico alegado por cuanto el ad quem valoró la totalidad de pruebas aportadas al proceso; (iii) no existió violación alguna de la garantía iusfundamental al debido proceso dado que en el proceso ordinario las partes tuvieron las oportunidades procesales correspondientes para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción11.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia. 10 Folios 26 a 28 del expediente. 11 Folios 32 a 35 del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 200012, esta Sala de Decisión es
competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.- Problema Jurídico. Pese a que de acción de tutela de la referencia pretende el amparo iusfundamental del derecho al debido proceso frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el problema jurídico inicial que debe resolver esta Sala de Decisión se centra en verificar si la acción de tutela es procedente; y solo en el evento en el que se supere dicho análisis de manera positiva, podrá estudiarse si existe o no vulneración del derecho invocado por el accionante. 2.3.- La acción de tutela contra decisiones judiciales. En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente13, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación14, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello en atención a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro
de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 31de julio de 2012, radicación número: 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), Consejera ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que en la sentencia C-590 de 200515, la mencionada Corporación erigió como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales los que se mencionan a continuación: i) Que la providencia impugnada no se trate de una sentencia de tutela; ii) El deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; iii) El deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus
derechos fundamentales en sede del juez natural; iv) Cumplir con el requisito de inmediatez de la acción; y, finalmente, v) Acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. Aunado a ello, en la citada providencia la Corte Constitucional indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución16. En tal sentido, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, y en consecuencia, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 16 Estos defectos, para la Corte Constitucional, «tocan con la procedencia misma del amparo», en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 2.3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición, comoquiera que: 2.3.1.1. En efecto, la providencia impugnada vía tutela es una sentencia dictada
en sede ordinaria dentro del trámite de una acción contenciosa con medio de control de reparación directa (artículo 140 del CPACA). 2.3.1.2. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.3.1.3. Así mismo, se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y/o extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.3.1.4. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de ejecutoria de la decisión cuestionada (31 de agosto de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (20 de octubre de 2017). 2.3.1.5. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación iusfundamental como consecuencia de una presunta indebida valoración probatoria. A continuación se entrará a analizar el cargo endilgado a la providencia de 3 de agosto de 2017. 2.3.2.- Del defecto fáctico. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa y manifiesta en la decisión adoptada por el operador judicial. La Corte Constitucional, de forma reiterada, e inclusive en sentencia de unificación, ha definido los contornos de este defecto en los siguientes términos: «12.- La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una
decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. 13.- El defecto fáctico, según ha estipulado (sic) la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y
una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia»17. Aunado a ello, debe señalarse que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Ahora bien, tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo noveno sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras. A su vez, en lo que no esté regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en la Ley 1564 de 2012 – CGP. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las 17 Corte Constitucional, sentencia SU - 226 de 17 de abril de 2013, Magistrado ponente doctor ALEXEI JULIO ESTRADA. pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana critica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes
la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses. Finalmente, resulta imperioso indicar que (i) la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia; y (ii) el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la parte accionante señaló que en la sentencia de 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la evidencia probatoria, decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, a continuación se analizará el caso concreto. 2.4.- Del caso concreto. En primer lugar habrá que hacer referencia a los argumentos presentados por el accionante: «En el caso en estudio decimos que no se cumplió con el precepto legal antes anotado [artículo 176 del CGP], porque la honorable Sala del Tribunal, argumentó la existencia de causas extrañas como generadoras del accidente en el que se vio afectado el señor JHANN CARLO LASSO MAFLA, desconociendo las pruebas que permitían demostrar que fue la conducta irregular del Subintendente YESID EDUARDO MONTENEGRO MORENO y no esas causas extrañas, las
que generaron el daño. Es así como a folio 8 del cuaderno original, reposa la prueba quizás fundamental para demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional, y la encontramos en el informe de tránsito rendido por el Agente JEFREY PEREA, donde se aprecia que al momento del accidente, el vehículo de placas ONI-730 (patrulla policial) no portaba el seguro obligatorio para daños a terceros SOAT, situación que deslegitimaba al Agente de la policía Nacional YESID EDUARDO MONTENEGRO MORENO para movilizar el mismo. [...] De haberse apreciado de manera integral el acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica. Concretamente, de haber realizado un estudio juicioso del informe de tránsito visible a folio 8 del expediente, hubiese llegado a la innegable conclusión la honorable Sala de Decisión, que la segunda causa extraña para eximir de responsabilidad a la entidad demandada, cual fue la falta de visibilidad por obstrucción de la vía con automotores parqueados en los alrededores de la escena de los acontecimientos, no aplicaba en el sub-lite, pues en dicho informe, en el acápite denominado hipótesis, se advierte, que el Agente de la Policía que conducía la patrulla policial, al momento de redactar su versión de los hechos, en ningún momento hizo referencia a la falta de visibilidad como una de las circunstancias generadoras del insuceso (sic) , al contrario, hace referencia a que vio varios metros al motociclista, lo que indica que al momento de los hechos sí había visibilidad. Es esto lo que afirmó el policial en su
versión de los hechos: Cuando me dirigía por la Cr. 13 con Cl 16 un motociclista en exceso de velocidad en el cruce, muchos metros atrás perdió el control. El conductor de la moto traía un carburador en la mano le dificultaba el manejo de la moto. Como se advierte de la versión del señor YESID EDUARDO MONTENEGRO MORENO, al momento de la ocurrencia del accidente no había imposibilidad para observar la vía, pues asegura que muchos metros atrás el motociclista perdió el control de la moto, situación que no pudo haber advertido de haberse encontrado obstruida la visibilidad. [...] Ahora bien, en lo atinente a la tercera causa extraña a que hace referencia la honorable Sala para sustentar su sentencia, tenemos el hecho de que la señal de pare no se encontraba perfectamente demarcada, cosa que es cierta, pero desconocieron los honorables Magistrados, que procesalmente se demostró que la señal estaba borrosa pero existía, y en el informe de tránsito, concretamente en el croquis visible a folio 8 parte posterior, se dibujó tal señal, documento que fue suscrito por el señor YESID EDUARDO MONTENEGRO MORENO, sin que dejara plasmada ninguna inconformidad, y sin que hiciera alusión a la falta de visibilidad de la señal como una de las causas del accidente. Nótese como con la misma prueba documental (registro fotográfico) aportado por el señor MONTENEGRO en audiencia pública de testimonio, se ratifica la existencia de la señal de pare, porque ella se alcanza a observar pintada en la vía, lo que nos permite reafirmar que
la señal de pare si existía; sin embargo, aceptando en gracia de discusión que la señal de pare no hubiere existido, igual, la responsabilidad por el accidente recaería en el conductor del vehículo dotación de la Policía Nacional, porque como lo expresara el Agente de Tránsito JEFREY PEREA en testimonio rendido en audiencia pública (ver Cd de audiencia de pruebas), para la fecha de los hechos la prelación de la vía la tenía la motocicleta que se desplazaba por la calle 16, por estar a la derecha de la vía, pues así lo dispone la Ley 769 de 2002 en el artículo 70 inciso 3º […] De haberse apreciado entonces de manera integral y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba documental y testimonial, se hubiera podido determinar, que efectivamente, para el día 29 de Junio de 2010 a eso de las 3 PM, se presentó un accidente de tránsito en el que resultó lesionado en el rostro y en sus extremidades inferiores el señor JHANN CARLO LASSO MAFLA, lesiones que tuvieron como causa la falla en el servicio por parte de la entidad demandada en virtud de la falta de precaución, falta de respeto por las señales de tránsito e imprudencia en la conducción de un vehículo oficial (patrulla de la Policía), por parte del uniformado YESID EDUARDO MONTENEGRO MORENO. […]» Tal como se estableció previamente, el defecto fáctico se presenta cuando se toma la decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho
que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Sin embargo, es preciso resaltar que solo procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Es decir, que el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. De acuerdo con lo anterior, a continuación se transcribirán apartes de la respectiva valoración probatoria realizada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión objeto de la presente tutela: Sentencia 142 de 3 de agosto de 2017 proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral dentro del proceso identificado con radicado 2012-00057-01 (ff. 486 a 491 del expediente anexo): «9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 9.1 De acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito No. 103701 el 29 de junio de 2010, se presentó un accidente en la Calle 16 con Carrera 13 de Cali, en el que se vieron involucrados dos vehículos, una camioneta de la POLÍCIA NACIONAL y una motocicleta de uso particular, cada una identificada con las placas Nos. ONI 730 y GTE 84 A, respectivamente. De la lectura del informe se observa que el
accidente se describe como choque de vehículos en intersección en área urbana. Respecto de la hipótesis del accidente el Agente de Tránsito la estableció como "No respetar señal de tránsito 'PARE'"18. Igualmente se tiene que, el conductor de la camioneta de la POLICÍA NACIONAL, en el informe manifestó que; "Cuando me dirigí por la cra. 13 con cll. 16 un motociclista en exceso de velocidad en el cruce. Muchos metros atrás perdió el control. El conductor de la moto tenía un carburador en la mano, le dificultaba el manejo de la moto19" (sic). El conductor de la motocicleta igualmente relató su versión de los hechos en la que manifestó que: "Voy en mis cinco sentidos por la calle 16 era. 13 y la camioneta de la policía se bolo el pare haciéndome caer y fracturar la pierna y los dientes" (sic)20. […] 9.4 Vale la pena acotar que la Sala le dará pleno valor probatorio al material fotográfico aportado en la contestación de la demanda pues, si bien es cierto que éstas fueron aportados por la entidad accionada, su contenido nunca fue tachado de falso por la parte actora ni mucho menos objetado; así mismo, porque se acreditó su origen, el lugar de los hechos y la época en que fueron tomadas las fotografías; así mismo, por cuanto permiten observar el estado y localización de los vehículos de acuerdo con el croquis y, finalmente, en razón a que fueron reconocidas por el Patrullero YESID EDUARDO MONTENEGRO como propias y ratificó su contenido el día que rindió
su testimonio21. […] 9.6 Probado como se encuentra el daño, es menester realizar el análisis de imputación, con el fin de determinar si en el caso bajo análisis, se presentó la concurrencia de culpas, tal como lo señaló el a quo, y en consecuencia si la entidad demandada se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios reclamados por los demandantes. 18 Folio 8 y vuelto. 19 Ibídem 20 Ibídem 21 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 14 de julio de 2016, radicación No. 76001-23-31-000-2008-00179-01 (41631), Consejero Ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Para tal efecto, la Sala analizará los elementos probatorios recopilados dentro del expediente, a efectos de determinar las condiciones fácticas que rodearon la causación de las lesiones del señor LASSO MAFLA, a fin de establecer cuál fue la causa eficiente del mismo, lo cual es requisito esencial para establecer la configuración de la imputación del daño al Estado. Para empezar, se tiene que en sentir de los demandantes, los daños sufridos en la integridad física del señor JHANN CARLO LASSO MAFLA, devienen de la imprudencia de un miembro de la POLICÍA NACIONAL, que no acató la señal de "PARE" que se encontraba en la vía y atravesó la calle 16 sin observar que el motociclista venia conduciendo, quien por frenar se cayó del vehículo sufriendo las lesiones ya señaladas. Durante el trámite procesal, se recaudaron cinco declaraciones
solicitadas por las partes, con las que se pretendía demostrar la ocurrencia de los hechos, la autoría de los mismos y los perjuicios morales causados a los demandantes. Los testimonios fueron rendidos
por los señores LUIS EDUARDO BASTOS MUÑOZ, VICTOR HEINS
SANCHEZ, YESID EDUARDO MONTENEGRO, YEFREY PEREA
ANGULO y ODULFAMIL GUTIERREZ LOZANO22.
En relación con las circunstancias que rodearon las lesiones del aquí demandante, los señores LUIS EDUARDO BASTOS MUÑOZ y VICTOR HEINS SÁNCHEZ, quienes aducen ser vecinos del lugar de los hechos, compañeros de trabajo y amigos del demandante, coinciden en afirmar que el señor LASSO MAFLA, resultó lesionado por culpa del conductor de la camioneta de la POLÍCIA NACIONAL, luego de que este no atendiera la señal de "PARE" y atravesara la vía sin precaución, ocasionando que el conductor de la motocicleta, se precipitara al piso y presentara las lesiones en su rodilla y sus dientes. Así mismo, de manera uniforme señalaron que, en el momento en que acaecieron los hechos la vía, por l
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