CE-11001-03-15-000-2017-02794-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02794-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a decisión judicial de segunda instancia censurada, se profirió el 26 de septiembre de 2016 y notificada mediante edicto desfijado el 24 de octubre de 2016, habiendo cobrado ejecutoria el 27 del mismo mes y año. Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (27 de octubre 2016) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (20 de octubre 2017 ), transcurrió un término superior a 11 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. (...) existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, el actor en su impugnación no expuso razones que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 323 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 331 / DECRETO 2591
DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las
sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02794-01(AC)
Actor: FLOR MELANIA MIRA GONZÁLEZ Y OTRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y
OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 15 de marzo del 2018, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora
Flor Melania Mira González y otra.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 20 de octubre del 20171 en la Secretaría General de esta Corporación, las señoras Flor Melania Mira González y Carolina Sánchez Mira, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideraron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en el marco del proceso de reparación directa instaurada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se revocó la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, para en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda.
Como pretensiones expuso: “(…) TUTELAR en favor de mis mandantes los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, anulando los fallos de primera y segunda instancia, atacados en este amparo constitucional, disponiendo en su lugar se proceda al restablecimiento correspondiente, esto es a que se acojan las pretensiones en su
justa medida, es decir, adecuando a la jurisprudencia vigente los valores indemnizatorios”.2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Las señoras Flor Melania Mira González, Gloria Mira González y Carolina Sánchez Mira instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicitaron declarar a las entidades demandadas administrativamente responsables de los perjuicios causados a las demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidas desde el 4 de mayo de 2004 hasta el 16 de enero de 2006. 2.2. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, que mediante sentencia del 31 de agosto de 20123, declaró administrativamente 1 Folio 21 del expediente 2 Folio 20 del expediente 3 Folio 24 al 41 del expediente responsable a las entidades demandadas por los daños ocasionados a la señora Gloria Lucía Mira González, con ocasión a la privación injusta de la libertad a la que fue sometida con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado y negó las pretensiones de la demanda con respecto a las accionantes. 2.3. Contra la decisión anterior, las señoras Mira González y Sánchez Mira interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo del 26 de
septiembre de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C4, que dispuso revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
3. Sustento de la vulneración La parte demandante estimó que las autoridades demandadas, al proferir las sentencias del 31 de agosto de 2012 y 26 de septiembre de 2016, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la interpretación que realizaron fue bajo una argumentación defectuosa e irrazonable que afectó su efectivo acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que el a quo del proceso ordinario omitió la valoración de las pruebas aportadas y el ad quem no valoró los argumentos de disenso, dando como resultado una motivación insuficiente.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 3 de noviembre del 20175, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión
– Subsección de Reparación Directa. Así mismo, se dispuso la vinculación, en su calidad de terceros interesados, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados. De otra parte, se ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con
radicado N° 05001-23-31-000-2008-00323-00. 4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y tercero con interés. 4.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 20 de noviembre de 2017,6 el Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada, se limitó a señalar que “las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 26 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.” 4 Folio 378 del cuaderno 2 del expediente 5 Folio 45 del expediente 6 Folio 54 del expediente 4.2.2. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa Mediante escrito del 17 de noviembre de 20177, la Magistrada ponente de la decisión enjuiciada, realizó un breve recuento del proceso ordinario de reparación directa y señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de reproche constitucional se profirió el 26 de septiembre de 2016 y no existe un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho y la interposición de la solicitud de amparo. Que lo que se pretende es revivir un debate ya concluido y convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin aceptar el fallo impartido por los jueces naturales en el curso del proceso. 4.2.3. Fiscalía General de la Nación
Mediante escrito del 20 de noviembre de 20178, el Director de Asuntos Jurídicos de la entidad, expuso los antecedentes del proceso ordinario de reparación directa y solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que, la señora Flor Melania Mira González contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la providencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2016 y no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial, que era idóneo para ventilar la controversia objeto de esta solicitud de amparo. Concluyó su alegato, indicando que del análisis del escrito de tutela, no se advierte amenaza o consumación de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de la tutela como mecanismo transitorio de protección constitucional de los derechos fundamentales invocados por la actora. 4.4. Auto que ordena vincular La Sección Cuarta, por medio de auto de 22 de febrero de 20189, consideró que se había omitido la vinculación como tercera interesada a la señora Gloria Lucía Mira González, en su calidad de parte demandante en el proceso de reparación directa dentro del cual se dictó la sentencia controvertida, por tal razón se le notificó para que, si lo consideraba pertinente, en el término de dos días interviniera en la actuación, por cuanto podría resultar afectada con la decisión que se tomara. Sin embargo y pese a haber sido debidamente notificada10, no rindió informe alguno.
5. Fallo impugnado En decisión del 15 de marzo del 201811, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por las señoras Flor Melania Mira González y Carolina Sánchez Mira. 7 Folio 56 del expediente 8 Folio 61 al 66 del expediente 9 Folio 86 del expediente 10 Anverso del folio 87 del expediente 11 Folio 99 al 103 del expediente. Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de la inmediatez, por cuanto, la sentencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa objeto de reproche constitucional, fue proferida el 26 de septiembre de 2016 y notificada por estado desfijado el 24 de octubre del mismo año. Posteriormente la solicitud de amparo fue promovida el 20 de octubre de 2017, lo que conllevó a que transcurrieran 11 meses y 26 días, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que la actora no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
6. Impugnación12
Mediante escrito recibido el 2 de abril del 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia por medio de su apoderado. Manifestó que contrario a lo afirmado por el a quo, el término de la inmediatez no es absoluto, sino que debe morigerarse o analizarse en cada caso particular. Declaró que si bien la decisión de segunda instancia se dictó el 26 de septiembre de 2016 “la misma se pudo venir a conocer después de dictarse el auto de cumplimiento por parte de la Magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya el 18 de
enero del 2017, notificada por estado del 23 de enero siguiente,” por lo que no puede contabilizarse el término desde la sentencia de segundo grado, sino desde la probabilidad de conocimiento por la parte actora. Agregó que “cuando señalamos que se vino a conocer la decisión de segundo grado solo cuando se profirió el auto de obedecimiento, y eso por parte de la accionantes, porque solo hasta mitad de año contactaron a este apoderado. De tal suerte que el baremo o hito de medición temporal no se puede tomar desde la emisión de la sentencia, que nunca fue colgada en la página web del Consejo de Estado (…)”. En esta medida, arguyó que los abogados de provincia o los demandantes que están alejados de la capital del país, no tienen forma de conocer el contenido de la segunda instancia, si la decisión no es colgada en la página respectiva. Concluyó su alegato, manifestando que la primera instancia sí debió analizar de fondo el amparo constitucional y no simplemente rechazarlo por extemporáneo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 15 de marzo del 201813, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2° del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico 12 Folio 114 al 120 del expediente. 13 Notificada el 22 de marzo de 2018.
Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia
dictada el 15 de marzo de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por las señoras Flor Melania Mira González y Carolina Sánchez Mira, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez? En caso afirmativo se estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con fallo de 26 de septiembre de 2016, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez y iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para determinar la 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de
su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo20. De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que
la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual22”. presente o desconocimiento directo de la Constitución. 19 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
20 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 22 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 3.3. Análisis del caso concreto En el sub examine, las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
presuntamente vulnerados con ocasión del fallo del 26 de septiembre de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, se profirió el 26 de septiembre de 2016 y notificada mediante edicto desfijado el 24 de octubre de 2016, habiendo cobrado ejecutoria el 27 del mismo mes y año.23 Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (27 de octubre 2016) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (20 de octubre 201724), transcurrió un término superior a 11 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. En el escrito de impugnación, las actoras manifestaron que: i) el término de la inmediatez no es absoluto, sino que debe morigerarse y analizarse en cada caso particular, en esta medida, no puede contabilizarse desde la sentencia de segunda instancia, toda vez que si bien la misma se dictó el 26 de septiembre de 2016, fue hasta el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior” del 18 de enero de 2017, notificado por estado el 23 de enero de 2017, que se conoció la sentencia objeto de reproche constitucional, ii) las demandantes y el apoderado están fuera de la ciudad de Bogotá, razón por la cual no tienen forma de conocer de la sentencia de segunda instancia si la decisión no es colgada en la página web respectiva y iii) las demandantes hasta mitad del presente año contactaron al
apoderado judicial para instaurar la presente acción de tutela. Frente al primer y segundo argumento esgrimido por el apoderado judicial de las actoras para excusar la extemporaneidad de la presentación de la demanda de tutela, los mismos no son de recibo, toda vez que es de su conocimiento como profesional del derecho, que por mandato expreso de los artículos 32325 y 33126 23 Folio 386 del cuaderno 2 del expediente 24 Folio 1 al 21 del expediente. 25 Artículo 323. Notificación de sentencias por edicto <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 152 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. // El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. // El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. //La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. 26 ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley
1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. // Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. del Código General de Procedimiento Civil, legislación que le era aplicable al momento de los hechos, las sentencias pueden ser notificadas por medio de edicto y quedan ejecutoriadas, tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. En tal sentido, pretender que el término de ejecutoria de una sentencia esté sujeto a la publicación de la misma en la respectiva página web, no se constituye como un elemento válido para excusar el tiempo transcurrido, toda vez que la página web no es medio de notificación de sentencias, sino actos de publicación procesal. Al respecto, la sentencia T-686 de 2007 emanada por la Corte Constitucional, hizo referencia al tema y explicó: “Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta
sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad. Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales. No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen.” (Negritas destacadas por la Sala). Por otro lado y en gracia de discusión, si el termino de inmediatez se hubiera contado desde el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior” del
18 de enero de 2017, notificado por estado el 23 de enero de 2017, ejecutoriado el 26 de enero, como supone la parte accionante, tampoco la misma hubiera cumplido con el requisito de inmediatez, esto en cuanto entre la ejecutoria de ese auto y la presentación de la tutela, hubieran transcurrido más de 8 meses. De otro lado, y frente al tercer argumento consistente en que fue hasta mitad de año que las accionantes contactaron al apoderado para instaurar la presente acción, – de acuerdo con la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se refiere a la variable atinente a la inmediatez –, es posible concluir que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política esta acción podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por toda persona que encuentre vulnerado o amenazado uno de sus derechos fundamentales, podrá ser presentada en nombre propio o en nombre de la persona perjudicada y podrá actuar por sí misma o a través de abogado. Así mismo, dicha acción se puede presentar tanto de forma verbal como escrita en los siguientes casos: i) cuando el solicitante no sepa escribir, ii) cuando sea menor de edad, iii) cuando exista urgencia de protección. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, el actor en su impugnación no expuso razones que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se
ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201427 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. De ahí que se reproche el hecho de habe
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