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CE-11001-03-15-000-2017-02795-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02795-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / INEXISTENCIA DE

RELACIÓN LABORAL

[L]a Sala considera que no se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: El Tribunal valoró todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por el [accionante] con la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, de los que encontró que aunque sucesivos, fueron discontinuos. Lo anterior porque estuvo vinculado a la entidad como auxiliar de la oficina de estadística entre los años 2008 a 2010, pero con interrupciones entre la suscripción de los múltiples contratos de prestación de servicios. Que en el desarrollo de esos contratos no hubo subordinación, porque quedó demostrado que el contratista cumplió con el plan de actividades descrito en el objeto de cada contrato, que no se realizaban en dependencia de algún funcionario de la entidad. De los informes de interventoría de cada contrato, se demostró que cumplió las funciones, pero no que se cumplió horario ni que hubo alguna relación de dependencia en tanto no siguió órdenes, más allá de las obligaciones descritas en el objeto contractual. Sumado a lo anterior, se valoraron los testimonios rendidos por funcionarios del Hospital, de los que se identificó de manera clara que el actor no cumplió funciones de manera subordinada. Conforme lo anterior, el Tribunal demandado no incurrió en defecto fáctico, toda vez que hizo una valoración

razonable de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, como no encontró acreditado el elemento subordinación que hace parte de la relación laboral, concluyó de manera racional que se debían negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02795-01(AC)

Actor: EDSON ALEXANDER TORRES GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Edson Alexander Torres García, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… se ordene que se expida nueva sentencia donde se me reconozca el vínculo laboral y reconocimiento de mis prestaciones sociales, seguridad social… … se ordene que se decrete la nulidad del auto que negó por improcedente el recurso de reposición y se admita la demanda.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor manifestó que trabajó mediante contrato de prestación de servicios en la E.S.E. Hospital María inmaculada de Florencia, como auxiliar administrativo, en actividades propias, continuas y permanentes de la entidad, desde el 1º de febrero de 2008 al 18 de abril de 2010. Pidió que se le reconociera el pago de las prestaciones sociales derivadas de un vínculo laboral, lo que le fue negado mediante la Resolución No. 1288 del 10 de abril de 2013. Por esos hechos, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que resolvió el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia del 12 de agosto de 2016, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El segunda instancia, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no existió una relación laboral, en tanto no se demostró la subordinación.

3. Fundamentos de la acción de tutela El actor manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrió en error, porque de las pruebas aportadas se debió concluir que se configuraron los elementos del contrato realidad, principalmente la subordinación, en tanto recibió órdenes y las funciones que prestaba correspondieron a las del personal de planta de la entidad.

Que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios y que de su simple lectura se puede deducir el cumplimiento de horario y las funciones asignadas de manera subordinada, de lo que concluyó que el juez de instancia no valoró todas

las pruebas documentales aportadas, sino que solo tuvo en cuenta la testimonial.

4. Oposición La magistrada Carmen Emilia Montiel Ortíz del Tribunal Administrativo del Caquetá señaló que el fallo cuestionado solo se pronunció sobre la subordinación laboral, porque fue el asunto discutido respecto de la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

Se refirió a las pruebas valoradas, de las cuales concluyó que no existió relación laboral entre el actor y la ESE, por ausencia del elemento subordinación, porque no tenía horario de trabajo y cumplió las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios. Que del análisis de la sentencia proferida por esa Corporación, se extrae que se decidió conforme con la normativa aplicable al asunto y las pruebas aportadas al proceso, por lo que pidió que se negaran las pretensiones de la tutela.

5. Providencia impugnada En sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Lo anterior, porque se valoraron todas las pruebas aportadas al proceso, entre estas los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con la E.S.E., que fueron en periodos discontinuos y los testimonios practicados, de los que no se encontró el elemento subordinación. Que esa valoración fue racional y conforme a la sana crítica, por lo que no se incurrió en algún defecto que hiciera procedente la tutela.

6. Impugnación El demandante impugnó la decisión pero no expuso algún argumento de inconformidad con el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,

conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto,

d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá en defecto fáctico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Edson Alexander Torres García contra la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, en el que pretendió el pago de unas prestaciones laborales derivadas de un presunto vínculo laboral? De haber incurrido en defecto fáctico, ¿hay lugar a acceder al amparo solicitado? Caso concreto El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, incurrió en defecto fáctico en la sentencia del 21 de septiembre de 2017, mediante la que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado con el fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral y se pagaran las prestaciones a que hubiere lugar. Al respecto, consideró que no se valoraron en debida forma los sucesivos contratos de prestación de servicios de los que se derivan todos los elementos de la relación laboral, principalmente la subordinación, porque siguió órdenes para el desempeño de sus funciones y cumplió horario. desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las

distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Se advierte que, como lo consideró el a quo, la acción de tutela superó los requisitos generales de procedibilidad3 Por otra parte, de la revisión del fallo cuestionado, la Sala considera que no se incurrió en defecto fáctico4, por las siguientes razones: El Tribunal valoró todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Edson Alexander Torres García con la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, de los que encontró que aunque sucesivos, fueron discontinuos. Lo anterior porque estuvo vinculado a la entidad como auxiliar de la oficina de estadística entre los años 2008 a 2010, pero con interrupciones entre la suscripción de los múltiples contratos de prestación de servicios. Que en el desarrollo de esos contratos no hubo subordinación, porque quedó demostrado que el contratista cumplió con el plan de actividades descrito en el objeto de cada contrato, que no se realizaban en dependencia de algún funcionario de la entidad. De los informes de interventoría de cada contrato, se demostró que cumplió las funciones, pero no que se cumplió horario ni que hubo alguna relación de dependencia en tanto no siguió órdenes, más allá de las obligaciones descritas en el objeto contractual. Sumado a lo anterior, se valoraron los testimonios rendidos por funcionarios del Hospital, de los que se identificó de manera clara que el actor no cumplió funciones de manera subordinada. Conforme lo anterior, el Tribunal demandado no incurrió en defecto fáctico, toda

vez que hizo una valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, como no encontró acreditado el elemento subordinación que hace parte de la relación laboral, concluyó de manera racional que se debían negar las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 3 Folio 74 del expediente de tutela. 4 La Corte Constitucional ha definido que para que se incurra en defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Ver sentencia T-146 de 2017.

1. Confirmar el fallo del 30 de noviembre de 2017, proferido por la Sección

Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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