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CE-11001-03-15-000-2017-02796-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02796-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DESVINCULACIÓN DEL CARGO DE JUEZ EN PROVISIONALIDAD /

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INEXISTENCIA DE PERJUICIO

IRREMEDIABLE

[E]n el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del Acuerdo (…) del 11 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se nombró en propiedad a la doctora [M.L.O.B.], en el cargo de Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá? (…) es pertinente señalar, que, si bien la actora invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reconociendo la existencia de los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la decisión administrativa adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero manifestando que tales mecanismos no resultan eficaces para conjurar la violación de sus derechos fundamentales, en tanto, el primero no incluye pretensiones resarcitorias, y el segundo, requiere de un procedimiento demorado que haría perentorio el nombramiento en propiedad de quienes participaron en la convocatoria 22 que se encuentra en trámite, y que desplazaría su nombramiento en provisionalidad; lo cierto es que en el caso particular no se configuran los supuestos de inminencia y urgencia que caracterizan al perjuicio irremediable que se requiere

acreditar para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, la amenaza que expone la demandante, esto es, la desvinculación del cargo de Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá - que alega desempeñar en provisionalidad -, con ocasión al nombramiento en propiedad que se deba realizar por virtud de los resultados que arroje el concurso de méritos de la convocatoria No. 22, carece de sustento fáctico, habida cuenta que según información obtenida por parte del Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la [accionante] presentó renuncia al citado cargo a partir del 12 de octubre de 2017 (antes de la presentación de la acción de tutela), la cual fue aceptada mediante Acuerdo (…) de 9 de octubre del mismo año, por la Sala Plena del Tribunal, tal y como se había indicado por esta Corporación en auto del 24 de octubre de 2017 por medio del cual se admitió la presente acción de tutela y se resolvió la solicitud de medida provisional. (…) [L]a Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada (…) en tanto no superó el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, además de desvirtuarse el supuesto perjuicio irremediable que se pretendía evitar con el amparo tutelar solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02796-00(AC)

Actor: MERY ORTIZ ROMERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por Mery Ortiz Romero, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados con el nombramiento en propiedad de la doctora Martha Lucía Ovalle Bracho, como Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, cargo que desempeñaba la actora en provisionalidad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifiesta que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre los cuales se encontraban los cargos de Jueces Administrativos a nivel nacional.

Señala que, en desarrollo del citado concurso se expidió la Resolución PSAR11897 de 15 de noviembre de 2011, por medio de la cual se inscriben e integran al Registro de Elegibles para el cargo de juez administrativo según los resultados obtenidos, el cual tenía una vigencia de cuatro (4) años, esto es, hasta el 15 de

noviembre de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. Indica que, posteriormente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, que dispuso en los numerales 5 a 7 del artículo 92 la creación de 21 cargos de Juez Administrativo para el Circuito de Bogotá con carácter permanente, distribuidos 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 10 de noviembre de 2017. 2 Folios 46 a 56. así: uno (1) para la Sección Primera; 12 para la Sección Segunda; y ocho (8) para la Sección Tercera. Expresa que, según Oficio CJO17-2277 del 25 de agosto de 2017 expedido por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, los Juzgados Administrativos creados corresponden a los Nos. 45 a 65, vacantes que fueron publicadas durante los cinco (5) primeros días del mes de noviembre de 2015, para que los integrantes del registro de elegibles optaran por dichas sedes, o para que los Jueces en carrera solicitaran traslado. No obstante, ante la imposibilidad de hacer efectivo los nombramientos y traslados que se habían presentado, se continuaron publicando las vacantes durante algunos períodos de los años 2016 y

2017. En consecuencia, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes de julio de 2017, la doctora Martha Lucía Ovalle Bracho, quien se encontraba

enlistada en el registro de elegibles presentó solicitud de opción de sede. Afirma que, que con ocasión a dicha solicitud el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el Acuerdo CSJBTA17-538 del 14 de julio de 2017, mediante el cual formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la lista de candidatos para proveer por el sistema de concurso los cargos de Juez Administrativo del Circuito de Bogotá Nos. 45, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 58, 59, 64 o 65, la cual estaba conformada únicamente por la doctora Martha Lucía Ovalle Bracho. Relata que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a la Dirección de Unidad de Carrera de Administración Judicial claridad sobre la lista para la provisión de los cargos de Jueces Administrativos, habida cuenta que el registro de elegibles se encontraba vencido desde el 15 de noviembre de 2015; petición que fue resuelta por la Unidad mediante Oficio CJO17-2277 del 25 de agosto de 2017, explicando que la conformación de la lista se había efectuado con el registro de elegibles de la Resolución No. 897 de 2011, toda vez que las vacantes que se crearon a partir del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, se produjeron antes del vencimiento de dicho registro. Menciona que, debido a esta situación, en conjunto con varios Jueces Administrativo del Circuito de Bogotá nombrados en provisionalidad, elevaron petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 16 de agosto de 2017, en el mismo sentido; pero a la fecha no habían obtenido respuesta alguna.

Así mismo, precisó que las personas que superaron el concurso de mérito convocado mediante Acuerdo PSAA13-939 del 25 de junio de 2013, solicitaron el 25 de agosto de 2017 la suspensión de nombramientos en propiedad en el cargo de Juez Administrativo, alegando que los registros de elegibles resultantes de las convocatorias 17 y 18 no se encontraban vigentes. Sostuvo que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el Acuerdo No. 060 del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual nombró en propiedad a la doctora Martha Lucía Ovalle Bracho en el cargo de Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, cargo que venía desempeñando la demandante desde el 11 de febrero de 2015, en virtud del Acuerdo No. 09 del 9 de febrero de 2015. Bajo el anterior recuento fáctico, adujo que las entidades tuteladas vulneraron su derecho al debido proceso, al considerar que debió vinculársele al trámite administrativo de provisión de los cargos de Jueces Administrativos 45, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 58, 59, 64 y 65 del Circuito de Bogotá, al encontrarse nombrada en provisionalidad en los cargos creados por el Acuerdo PSAA15-10402, afirmando que si bien este tipo de nombramiento no le genera estabilidad laboral, lo cierto es que su desvinculación debe realizarse en los términos que establece la ley. Agregó, que debió vincularse a los participantes de la convocatoria No. 22 (Acuerdo PSAA13-9939), quienes se ven afectados por la disminución de las

plazas. Adicionalmente, invocó la transgresión del derecho fundamental de acceso a cargos públicos, al darse por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Juez Administrativo 45 del Circuito de Bogotá, a causa del nombramiento en propiedad de la doctora Martha Lucía Ovalle Bracho, con sustento en un registro de elegible vencido, indicando que las entidades demandadas desconocieron los límites temporales previstos para la vigencia del mismo, conforme lo establecen el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, el artículo 5º del Acuerdo PSAA08-4536 de 8 de febrero de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (por medio del cual se reglamenta el artículo 165 de la Ley 270 de 1996), y el artículo 5º del Acuerdo PSAA15-10402 de 15 de noviembre de 2015 (mediante el cual se crearon los cargos permanentes de Jueces Administrativos en el Circuito de Bogotá). Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y de acceso a cargos públicos, que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ordenar la suspensión del Acuerdo No. 060 de 11 de septiembre de 2017 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el trámite de posesión de la doctora Martha Lucía Ovalle Bracho como Juez 45 Administrativo del Circuito Bogotá.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 20173, el despacho sustanciador del presente

asunto admitió la acción de tutela presentada por la Señora Mery Ortiz Romero, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, se vinculó y ordenó notificar en calidad de tercero interesado a la doctora Martha Lucía Ovalle Bracho, en calidad de Jueza 45 Administrativa del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1 Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la acción de tutela presentada y solicitó su rechazo por improcedente, con sustento en los siguientes argumentos4: Después de hacer referencia a los hechos que dieron origen al reclamo constitucional formulado, manifestó que éste es improcedente en la medida que existe otro mecanismo judicial eficaz para salvaguardar los derechos que estima vulnerados la actora, y que corresponden a la vía adecuada para ventilar la inconformidad que revela en este asunto frente al Acuerdo No. 060 del 11 de septiembre de 2017 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Resolución PSAR11-897 de 15 de noviembre de 2011 y el Acuerdo PSAA08-4536 3 Visible a folios 89 a 90 del cuaderno principal. 4 Folios 97 a 101. de 2008, y donde además puede solicitar como medida provisional la suspensión

de los efectos jurídicos de tales actos. Insistiendo sobre la improcedencia del amparo tutelar, advierte que tampoco podría ser analizado como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la accionante enunció que la tutela se interponía con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pero no acreditó al menos sumariamente la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, precisa que el artículo 5º del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, por medio del cual se reglamentó el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictaron otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registro de elegibles y listas de candidatos para los cargos de carrera de funcionarios judiciales, determina que las listas de candidatos para proveer vacantes deben ser conformadas con base en el registro de elegibles vigente al momento de presentarse las mismas, y en ese entendido, las vacantes producidas con anterioridad a la expiración de los registros de elegibles, deben ser provistas con éstos. Como fundamento de la anterior afirmación, citó la sentencia T-077 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que se señaló para el caso en concreto que la Sala Administrativa debía remitir el Registro Nacional de Elegibles vigente para el tiempo en que se presentó la vacante definitiva. De igual forma, trajo a colación fallo del 16 de septiembre de 2003 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Conjueces, en el que también se efectuó la misma afirmación. Señala que el registro de elegibles para el cargo de Juez Administrativo resultante

del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, estuvo vigente hasta el día 9 de diciembre de 2015, en aplicación de las precisiones realizadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de fecha 21 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 20150166301, en el que se indicó que debía incluirse los ocho (8) días que duró el término de fijación de las Resoluciones y el plazo de cinco (5) días que establecía el artículo 50 del CCA para la interposición de recursos, para declarar la firmeza del acto administrativo que contienen los Registros de Elegibles. En ese orden de ideas, reseña que las vacantes de los cargos de Juez 45, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 58, 59, 64 y 65 Administrativo del Circuito de Bogotá se crearon mediante el Acuerdo PSAA15-1042 de 29 de octubre de 2015, esto es, antes del vencimiento del registro de elegibles, que tuvo ocasión el 9 de diciembre de 2015, por lo que la Unidad publicó las opciones de sede a tales cargos para nombramiento en propiedad o traslados, y habiéndose presentado solicitud por parte de la doctora Martha Lucía Ovalle Bracho, integrante del registro y única aspirante, se conformó la lista que fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y este último mediante Acuerdo CSJBTA17-538 de 14 de julio de 2017 formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien

finalmente designó a la doctora Ovalle Bracho en uno de los cargos vacantes. Anotó que la designación en provisionalidad no genera ningún tipo de derecho relacionado con la carrera judicial, en consonancia con los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional sobre el tema, por tanto, la desvinculación de la actora con ocasión al nombramiento en propiedad de quien superó las etapas del concurso de méritos, no puede considerarse constitutiva de violación de los derechos fundamentales invocados, sino la consecuencia de una situación administrativa legalmente amparada. Finalmente, afirmó que contrario a lo relatado por la accionante, la Unidad mediante Oficios CJO17-2710, CJO17-2721 y CJO17-2722 del 2 de octubre de 2017 dio respuesta a las solicitudes elevadas por los Jueces Administrativos en provisionalidad y participantes de la convocatoria No. 22, en relación al registro de elegibles producto de la convocatoria sujeta al Acuerdo No.PSAA18-4528 de 2008, la publicación de vacantes y específicamente por el nombramiento de la doctora Martha Lucía Ovalle Bracho. 3.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Corporación guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, y el caso concreto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación

judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del Acuerdo No. 060 del 11 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se nombró en propiedad a la doctora Martha Lucía Ovalle Bracho, en el cargo de Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos invocados por la Señora Mery Ortiz Romero, al nombrar en propiedad a la doctora Martha Lucía Ovalle Bracho en el cargo de Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, cargo que desempeñaba la actora, con base en un registro de elegible que, presuntamente, no se encontraba vigente para la fecha de la vinculación? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen

5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa, pero en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991)

y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del juez constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]”. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó:

“[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]”. En lo que concierne al primer evento, en el cual se requiere la demostración de un perjuicio irremediable, se destaca porque presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad6. Del mismo modo, en el segundo evento, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos.

Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. 6 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. Establecido lo anterior, a continuación, se procederá a analizar el caso en concreto. 4.4. Del caso concreto. Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se observa que en el presente asunto la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados con ocasión al nombramiento en propiedad de la doctora Martha Lucía Ovalle Bracho en el cargo de Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, cargo que venía desempeñando la demandante bajo la modalidad de nombramiento en

provisionalidad desde el 11 de febrero de 2015. Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional, se tiene que el presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que el acto de nombramiento en propiedad de la doctora Martha Lucía Ovalle Bracho (Acuerdo No. 060 del 11 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), era susceptible de control a través de la pretensión de nulidad electoral en los términos del artículo 139, 275 y ss. del CPACA7. 7En los procesos electorales también procede la declaración de nulidad de los actos de elección y nombramiento por las causales de nulidad establecidas para la generalidad de los actos administrativos, es decir por las consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Esto sin perjuicio de que, igualmente, proceda la nulidad de los actos de declaración de elecciones de carácter popular, por las causales especiales de nulidad consagradas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, para las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, y por las de los artículos 227 y 228 ibídem. De manera que los actos de elección y nombramiento se pueden declarar nulos por las causales de violación de norma superior, de incompetencia de la autoridad que profiera el acto, de expedición

irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, de falsa motivación y por desviación de poder. Esto quiere decir que, además de las causales generales anteriores, los actos que declaran una elección de carácter popular, como ya se anotó, se pueden anular por las causales de los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Y los de nombramiento y de elección expedidos por corporaciones públicas también pueden ser demandados adicionalmente por las causales establecidas en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior constituye un cambio de la jurisprudencia de la Sala, pues esta reiteradamente sostenía que en los procesos electorales solo procede la declaración de nulidad de los actos de elección de carácter popular por las causales establecidas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. (Sección Quinta del Consejo de Estado. Consejero Ponente Darío Quiñonez Pinilla. Sentencia de 20 de septiembre de 1999. Expediente 2238) Cabe anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o, cuando se utiliza con el fin de recuperar oportunidades perdidas; en el caso bajo estudio, la demandante pretende desplazar con la acción de tutela, el medio de control ordinario con el que cuenta para hacer valer las inconformidades respecto del acto acusado.

Por otra parte, es pertinente señalar, que, si bien la actora invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reconociendo la existencia de los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la decisión administrativa adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero manifestando que tales mecanismos no resultan eficaces para conjurar la violación de sus derechos fundamentales, en tanto, el primero no incluye pretensiones resarcitorias, y el segundo, requiere de un procedimiento demorado que haría perentorio el nombramiento en propiedad de quienes participaron en la convocatoria 22 que se encuentra en trámite, y que desplazaría su nombramiento en provisionalidad; lo cierto es que en el caso particular no se configuran los supuestos de inminencia y urgencia que caracterizan al perjuicio irremediable que se requiere acreditar para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, la amenaza que expone la demandante, esto es, la desvinculación del cargo de Juez 45 Administrativo del Circuito de Bogotá – que alega desempeñar en provisionalidad –, con ocasión al nombramiento en propiedad que se deba realizar por virtud de los resultados que arroje el concurso de méritos de la convocatoria No. 22, carece de sustento fáctico, habida cuenta que según información obtenida por parte del Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la doctora Mery Ortiz Romero presentó renuncia al citado cargo a partir del 12 de octubre de

2017 (antes de la presentación de la acción de tutela), la cual fue aceptada mediante Acuerdo No. 070 de 9 de octubre del mismo año, por la Sala Plena del Tribunal, tal y 8 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los

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