CE-11001-03-15-000-2017-02799-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02799-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima La providencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no encontró configurada la responsabilidad administrativa y patrimonial derivada de la privación de la libertad del [accionante]. De los elementos probatorios allegados al proceso no se logró establecer que el actor haya sido exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante providencia equivalente, pues, lo que ocurrió fue que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz declaró prescrita la acción penal y, en consecuencia, ordenó cesar el procedimiento. En ese sentido, la decisión que ordenó la libertad del procesado, no se fundó en que el hecho no existió; el sindicado no lo cometió o el hecho no era punible. Ante tal circunstancia, le correspondía al demandado acreditar que existió una falla del servicio en el momento en que se decretó la medida de aseguramiento de privación de la libertad y, como ello no ocurrió, tampoco había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la institución demandada a la luz del régimen subjetivo [falla probada del servicio]. Siendo así, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en atención a la jurisprudencia vigente en materia de
privación injusta de la libertad y en coherencia con las pruebas que fueron allegadas al proceso, determinó que no se configuró la privación injusta, porque, por un lado, no había lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial y, por el otro, porque fue ausente la actividad probatoria dirigida a demostrar la existencia de una falla en el servicio (…) Por lo tanto, la actuación del Consejo de Estado lejos de dejar de valorar las circunstancias del caso concreto, lo que hizo fue valorarlas en contexto, al punto que no desconoció que existió evidencia, como por ejemplo, la sentencia penal de primera instancia, que hacía pensar razonablemente que el comportamiento del [accionante] fue reprochable y terminó siendo causa eficiente y determinante del daño que alegó (…) En el sub lite, no se advierte entonces que las autoridades judiciales accionadas hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala. Así la cosas, se impone negar la solicitud de amparo, ejercida por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02799-00(AC)
Actor: FREDDY ROGELIO GÓMEZ DUQUE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y
EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Freddy Rogelio Gómez Duque contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Tutelar en favor de Freddy Rogelio Gómez Duque el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso consagrados como fundamentales en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: (…).
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales conculcados a Freddy Rogelio Gómez Duque se ordene a la magistratura (sic) del Consejo de Estado seguir las directrices del fallo de tutela para que pronuncien (sic) nueva providencia de fondo dentro del proceso materia de la presente acción dentro de las 48 horas siguientes. (…)”1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Fiscalía 103 Especializada Delegada ante el Grupo Gaula Urbano de Bogotá inició investigación penal por el secuestro del señor José Manuel Beltrán Torres, a la que fue vinculado el señor Fredy Rogelio Gómez Duque y, mediante Resolución
del 6 de junio de 2002, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 11 de septiembre de 2002. 1 Folios 1 – 2 del expediente de tutela. La Fiscalía, en providencia del 7 de febrero de 2003, elevó acusación en contra del señor Freddy Rogelio Gómez Duque y otros, como coautores de los delitos de “secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para secuestrar”. El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá ordenó la excarcelación del procesado y fue puesto en libertad el 16 de diciembre de 2004. En el trámite de la audiencia pública, el Fiscal instructor varió la imputación y solicitó la absolución del señor Gómez Duque en relación con el delito de secuestro extorsivo agravado y solicitó la condena a título de coautor del delito de estafa agravada, tal como ocurrió en fallo condenatorio del 30 de junio de 2006. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sentencia del 15 de enero de 2009, declaró prescrita la acción penal adelantada contra el señor Fredy Rogelio Gómez Duque y otro, porque el término prescriptivo para el delito de estafa agravada era de cinco años, en la fase del juicio, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2003 y, desde entonces, el término de
prescripción se consolidó el 15 de julio de 2008. Los señores Freddy Rogelio Gómez Duque, Rosalba Duque de Gómez, Carlos Andrés Gómez Duque, Catalina Gómez Duque y Luz Adriana Gómez Duque ejercieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Fredy Rogelio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 31 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó que la detención del señor Gómez Duque fuera injusta, arbitraria o irregular, en tanto que, para probar los supuestos de hecho alegados únicamente aportó copia de la providencia del 15 de enero de 2009, mediante la que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, declaró la prescripción de la acción penal. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que, de acuerdo con la Ley 504 de 1999, los Jueces Penales Especializados del Circuito carecían de competencia para adelantar el juzgamiento y seguimiento del delito de estafa, por ende, tampoco tenían competencia para decretar medidas de aseguramiento de detención preventiva, por lo que, se vulneró el debido proceso del indiciado, lo cual resultó antijurídico, injusto y arbitrario. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 14 de
septiembre de 2017, confirmó la sentencia apelada, por considerar que no existió privación injusta de la libertad, porque en el curso del proceso penal se demostró que el actor era responsable penalmente de la conducta punible de estafa agravada, como consecuencia debía responder penalmente. Por su parte, la calificación jurídica de los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo sucesivo con concierto para delinquir, -en virtud de los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva-, fue variada a estafa agravada [es decir, por el delito que ya había sido condenado en primera instancia]. En ese sentido, en el proceso se pudo establecer que la privación de la libertad comprendió desde el 19 de noviembre de 2001 al 16 de diciembre de 2004 [3 años y 27 días] y la pena impuesta en primera medida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, por el delito de estafa agravada, fue de 58 meses. Luego, la privación de la libertad no excedió el tiempo de la pena privativa de la libertad que debía afrontar por ser responsable del delito de estafa agravada y, en todo caso, porque el actor con sus propios actos causó el daño que padeció.
3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en “vía de hecho” porque pasaron por alto que, de acuerdo con la sentencia del 15 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz declaró prescrita la acción penal adelantada en su contra y, a pesar de ello, sustentaron la
negativa de las pretensiones de la demanda de reparación en que en el curso del proceso penal se demostró que el actor era responsable penalmente de la conducta de estafa agravada. La anterior conclusión vulneró el debido proceso, si se tiene en cuenta que la presunción de inocencia se rompe única y exclusivamente cuando existe sentencia legalmente notificada y ejecutoriada, por lo tanto, la decisión de prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento equivale a la declaratoria de inocencia. Que, la medida de aseguramiento fue impuesta por un Fiscal Especializado de una unidad de secuestros y lo cierto es que la conducta penal que dio lugar al enjuiciamiento fue la de estafa, hecho que también constituyó la vulneración de derecho fundamental al debido proceso. De manera confusa, sostuvo que no es cierto que se haya compensado el tiempo en que estuvo en libertad por no ser responsable de los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo sucesivo con concierto para delinquir, con la pena que debió asumir por haber cometido la conducta punible de estafa agravada porque el hecho del secuestro ocurrió el 26 de julio de 1999.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 2 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, a las autoridades judiciales demandadas y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en el resultado del proceso.
5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela porque no ha incurrido en la
violación de algún derecho fundamental invocado. Indicó que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para cuestionar la sentencia del 14 de septiembre de 2017, máxime si se tiene en cuenta que no incluyó la argumentación adecuada frente a los requisitos o causales especiales de procedibilidad y no acreditó de manera concreta y plena la existencia de un defecto. Que, si se llega a estudiar el fondo del asunto de la referencia, es necesario tener en cuenta que la discusión planteada en sede constitucional parte de la manifestación del actor del agravio a sus derechos fundamentales, sin embargo, lo cierto es que la sentencia objeto de reproche fue proferida en forma anticipada, precisamente porque es un asunto que entraña reiteración jurisprudencial consolidada. Después del análisis del caso concreto se encontró que la libertad del demandante no obedeció a alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los que se aplica un régimen objetivo de responsabilidad2 y tampoco se trató de un evento en los que se causa al individuo un daño antijurídico que se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de indubio pro reo, sino que atendió a una causa diferente, pues, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó por el delito de estatura agravada a un apena de 58 meses de presión y, mediante sentencia del 15 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, se declaró prescrita la acción penal adelantada en su
contra y como consecuencia dispuso la cesación del procedimiento. A pesar de que el señor Freddy Rogelio Gómez Duque fue privado de la libertad por la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Bogotá, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo sucesivo con concierto para delinquir y que luego resultó condenado en primera instancia por el delito de estafa agravada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no encontró configurado un daño antijurídico, pues se demostró que era responsable del delito de estafa agravada y por ello fue condenado. Indicó que dicha postura fue asumida por la Subsección en un caso similar, en la sentencia del 2 de diciembre de 2015, en el expediente 36.132. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C guardó silencio.
6. Intervención del tercero interesado 2 Se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal – y de la Ley 270 de 1996, que tiene lugar cuando el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: (i) el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió y/o, (iii) la conducta es atípica.
Siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia contra providencia judicial, al tiempo que resaltó que el mecanismo no puede ser convertido en una instancia adicional de los procesos judiciales. En el presente caso tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. Adujo la legitimación en la causa por pasiva, para lo cual manifestó que las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial y, por lo tanto, no está facultada para intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos
alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de primera instancia, que negó la reparación de los perjuicios solicitados por la privación de la libertad. La parte actora no identificó de manera concreta alguno de los defectos que la jurisprudencia ha establecido a efecto de verificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque: (i) pasó por alto que la condena penal por el delito de estafa agravada, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá no quedó en firme porque el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz declaró prescrita la acción penal y ordenó cesar todo procedimiento y, a pesar de ello, (ii) aplicó una compensación, con la pena que debió asumir por el punible de estafa agravada, por el tiempo que estuvo
privado de la libertad sin ser responsable del delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo con concierto para delinquir. Siendo así, la Sala estudiará los argumentos expuestos, en los siguientes términos: Caso concreto Dentro del expediente se encuentra acreditado que: La Fiscalía 103 Especializada Delegada ante el Grupo Gaula Urbano de Bogotá, mediante Resolución del 6 de junio de 2002, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Fredy Rogelio Gómez Duque. Decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 11 de septiembre de 2002. La Fiscalía, en providencia del 7 de febrero de 2003, elevó acusación en contra del señor Freddy Rogelio Gómez Duque y otros, como coautores de los delitos de “secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para secuestrar” y el 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá ordenó la excarcelación del procesado y fue puesto en libertad el 16 de diciembre de 2004. En el trámite de la audiencia pública, el Fiscal instructor varió la imputación y solicitó la absolución del señor Gómez Duque en relación con el delito de secuestro extorsivo agravado y solicitó la condena a título de coautor del delito de estafa agravada, tal como ocurrió en fallo condenatorio del 30 de junio de 2006. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sentencia del 15 de
enero de 2009, declaró prescrita la acción penal adelantada contra el señor Fredy Rogelio Gómez Duque y otro. La autoridad judicial demandada concluyó que no existió privación injusta de la libertad del señor Gómez Duque porque en el curso del proceso penal, en el trámite de la primera instancia, se demostró que si era responsable de la conducta punible es estafa agravada. Desde ya, la Sala anticipa que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, por las razones que se pasan a exponer, previo a hacer referencia a la jurisprudencia uniforme, pacífica y reiterada que ha sido establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como máximo órgano en la materia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo relacionado con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad De la privación injusta de la libertad En anterior oportunidad6, esta Sala había puesto de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado que la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la
conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta 6 Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencias del 3 de agosto de 2017, Expediente radicado: 11001-03-15-000-2016-03168-01 y . Expediente radicado: 11001-03-15-000-2016-03804-01. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Expediente radicado 15.463. en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sección Tercera agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento9 y, en ese sentido, la Sección Tercera ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
De la solución del problema jurídico planteado en el presente caso La providencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no encontró configurada la responsabilidad administrativa y patrimonial derivada de la privación de la libertad del señor Fredy Rogelio Gómez Duque. De los elementos probatorios allegados al proceso no se logró establecer que el actor haya sido exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante providencia equivalente, pues, lo que ocurrió fue que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz declaró prescrita la acción penal y, en consecuencia, ordenó cesar el procedimiento. En ese sentido, la decisión que ordenó la libertad del procesado, no se fundó en que el hecho no existió; el sindicado no lo cometió o el hecho no era punible. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Expediente radicado 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Expediente radicado 23.354. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Ante tal circunstancia, le correspondía al demandado acreditar que existió una falla del servicio en el momento en que se decretó la medida de aseguramiento de privación de la libertad y, como ello no ocurrió, tampoco había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la institución demandada a la luz del régimen subjetivo [falla probada del servicio]. Siendo así, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
A, en atención a la jurisprudencia vigente en materia de privación injusta de la libertad y en coherencia con las pruebas que fueron allegadas al proceso, determinó que no se configuró la privación injusta, porque, por un lado, no había lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial y, por el otro, porque fue ausente la actividad probatoria dirigida a demostrar la existencia de una falla en el servicio. Ahora bien, justamente en atención a que la decisión de prescripción de la acción penal no constituye alguno de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para considerar injusta la privación de la libertad, la autoridad judicial demandada no pasó por alto que en el trámite de la primera instancia del proceso penal se había determinado la responsabilidad penal del indiciado. Distinto es que tal decisión no quedo debidamente ejecutoriada y en firme, precisamente por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, circunstancia esta que, si bien, impidió que el señor Gómez Duque fuera condenado y privado de la libertad mediante sentencia proferida por autoridad competente, no generaba automáticamente la reparación administrativa. La declaratoria de prescripción de la acción penal no puede ser equiparada a la absolución de la conducta penal para efectos indemnizatorias porque no se enmarca en los supuestos de hecho previstos para reparar perjuicios por la privación de la libertad. Luego, al juez de instancia no le estaba dado hacer interpretaciones extensivas. Por lo tanto, la actuación del Consejo de Estado lejos de dejar de valorar las circunstancias del caso concreto, lo que hizo fue valorarlas en contexto, al punto que no desconoció que existió evidencia, como por ejemplo, la sentencia penal de
primera instancia, que hacía pensar razonablemente que el comportamiento del señor Gómez Duque fue reprochable y terminó siendo causa eficiente y determinante del daño que alegó. Precisamente por las razones expuestas en precedencia, en la sentencia que se cuestiona, la autoridad judicial demandada sostuvo: “(…) ahora bien, si en gracia de discusión, es decir, si llegara a aceptar que en el presente
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