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CE-11001-03-15-000-2017-02799-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02799-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCulpa exclusiva de la víctima Para este juez constitucional en el presente caso no se puede configurar el defecto en los términos planteados por el tutelante, pues el hecho de que la jurisdicción contenciosa administrativa en la providencia cuestionada, no hubiera accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa por el hecho que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz declaró la prescripción de la acción penal, no permite estructurarlo. Lo anterior, toda vez que cada uno de esos procesos, esto es, el de responsabilidad penal y el de responsabilidad extracontractual, son autónomos e independientes, el primero busca establecer si se incurrió en alguno de los tipos establecidos en el Código Penal, en protección de los bienes jurídicos allí establecidos y, el segundo, busca determinar de existió un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. (…) encuentra esta Sala de Decisión que no se puede configurar el defecto fáctico alegado, toda vez que, en el presente caso la negativa de las súplicas de la demanda de reparación directa se explica por encontrarse configurado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa grave y exclusiva de la víctima, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada; ahora bien, el hecho que se

hubiese decretado la prescripción de la acción penal, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, no implica la condena automática en el proceso de responsabilidad extracontractual, como ya se explicó y, el caso no se encuadra dentro de las circunstancias de responsabilidad objetiva que establece el artículo 414, del Decreto No. 2700 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02799-01(AC)

Actor: FREDDY ROGELIO GÓMEZ DUQUE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 1º de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor FREDDY ROGELIO GÓMEZ DUQUE promovió acción de tutela,1 invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, presumiblemente vulnerados por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de proceso de reparación directa radicado con el No. 25000-23-26-000-2011-00340-01, que promovió el accionante

contra la Rama Judicial. 1.1. Hechos El tutelante los narró, en síntesis, así: 1.1.1. El señor FREDDY ROGELIO GÓMEZ DUQUE, Rosalba Duque de Gómez, Catalina, Luz Adriana y Carlos Andrés Gómez Duque, presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitaron que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable a por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que dice haber sido víctima el tutelante, por el periodo comprendido desde el 19 de noviembre de 2001 al 16 de diciembre de 2004, en la cárcel nacional Modelo de Bogotá.2 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, con sentencia del 23 de junio del 2011, negó las pretensiones de la demanda.3 Lo anterior, al manifestar que no obraba suficiente material probatorio para afirmar que la privación de la libertad del tutelante hubiese sido injusta, arbitraria o irregular, pues solamente se aportó copia de la providencia del 15 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal. 1.1.3. La parte actora apeló la anterior decisión.4 1.1.4. La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, con providencia del 14 de septiembre de 2017, confirmó la anterior decisión, toda vez que es indiscutible que el comportamiento irregular y reprochable del actor produjo su

vinculación al proceso penal, erigiéndose sus actos en la causa eficiente y determinante del daño que habría llegado a padecer.5 1.2. Fundamentos de la solicitud Para el tutelante la providencia judicial cuestionada, incurrió en defecto fáctico. 1 Fls. 1 – 11. 2 Fls. 5 - 11. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 3 Fls. 48 – 56. Exp. Ord. 4 Fls. 62 – 74. Idem. 5 Fls. 110 – 118. Exp. Ord. Lo anterior lo puntualizó, en el hecho de que la sentencia proferida el 30 de junio de 2006, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra el señor GÓMEZ DUQUE, por el delito de estafa agravada, no quedó en firme toda vez que contra ella se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, el 15 de enero de 2009, declarando prescrita la acción penal adelantada y, en consecuencia, cesó todo procedimiento penal en su contra. Lo anterior significa jurídicamente que el tutelante fue declarado inocente del delito de estafa agravada, por cuyo efecto contra aquél no existe antecedente legal alguno. Al desconocer lo resuelto en el proceso penal, configurar el defecto alegado, en el presente caso. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo del derecho fundamental invocado, en la demanda de tutela se pidió: «PRIMERO.- Tutelar en favor de FREDDY ROGELIO GÓMEZ DUQUE el

derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y al DEBIDO PROCESO consagrados como FUNDAMENTALES en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: cual establece: {Transcribió dicha norma}. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales conculcados a FREDDY ROGELIO GÓMEZ DUQUE se ordene a la Magistratura del Consejo de Estado seguir las directrices del fallo de tutela para que pronuncien nueva providencia de fondo dentro del proceso materia de la presente acción dentro de las 48 horas siguientes».6

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 2 de noviembre de 2017,7 admitió la tutela y ordenó notificar los Magistrados de la Subsección A, Sección

Tercera del Consejo de Estado. También dispuso comunicar a la señora Rosalba Duque de Gómez, Catalina, Luz Adriana y Carlos Andrés Gómez Duque, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.1. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,8 se recibieron las siguientes: 6 Énfasis del original. 7 Fl. 53. 8 Fls 54 - 66. 2.1.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Al intervenir solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la DEAJ representa a la Rama Judicial, pero no intervino para proferir la decisión judicial que se cuestiona.

Por otro lado, requirió que se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, en razón a que no se dan los pruepuestos de hecho y derecho para ello. Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de perjuicio irremediable.9 2.1.2. La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado La autoridad judicial cuestionada pidió despachar negativamente la solicitud de amparo.10 Lo anterior, toda vez que, la providencia proferida en el proceso de reparación directa fue debidamente argumentada, con apego a la normativa sustancial y procedimental aplicable, así como a las pautas jurisprudenciales sobre la materia, por lo que aquélla fue emanada en ejercicio de la autonomía e independencia que poseen los funcionarios judiciales, sin que por ello se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.

3. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 1º de marzo de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, para lo cual explicó:11 «En suma, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por la demanda a las normas y pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria sus intereses.

Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad

judicial, que genera la violación de derechos fundamentales. En el sub lite, no se advierte entonces que las autoridades judiciales accionadas hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala {sic} 9 Fls. 67 – 70. 10 Fls. 7376. 11 Fls. 92 – 98. Así la cosas, se impone negar la solicitud de amparo, ejercida por el señor Freddy Rogelio Gómez Duque y otros, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A».

4. La impugnación El señor FREDDY ROGELIO GÓMEZ DUQUE inconforme con la anterior decisión la impugnó, el 12 de marzo de 2018, escrito que fue coadyuvado por la señora Rosalba Duque de Gómez y el señor Carlos Andrés Gómez Duque, terceros interesados.12

Explicó que, el fallo impugnado estudió la privación injusta de la liberta y el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, para concluir que la sentencia materia de la tutela no violó derecho constitucional alguno. Pero insistió que el defecto alegado sí está estructurado, pues recalcó que esta tutela tiene por pretensión principal que se ampare el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución y, consecuencia de ello, se ordene un nuevo pronunciamiento de fondo dentro del proceso administrativo de reparación directa, toda vez que decretó la «cesación de procedimiento» a favor del señor GÓMEZ DUQUE.

5. Trámite en segunda instancia

La Consejera ponente, con auto del 25 de abril del año en curso, resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el señor FREDDY ROGELIO GÓMEZ DUQUE contra la sentencia de 1º de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplidos los trámites correspondientes, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente respecto de la impugnación presentada por los señores CARLOS ANDRÉS GÓMEZ

DUQUE y ROSALBA DUQUE DE GÓMEZ».13

Lo anterior, en vista que el señor FREDDY ROGELIO GÓMEZ DUQUE fue notificado por correo electrónico el 6 de marzo de 2018,14 corriendo el término establecido en el artículo 3115 del Decreto No. 2591 de 1991, para impugnar hasta el día 9 de ese mes y año, radicándolo por fuera de dicha calenda. Ahora bien, frente a los coadyuvantes de la impugnación no se puede predicar la misma situación, pues la señora Rosalba Duque de Gómez y el señor Carlos Andrés Gómez Duque, terceros interesados, fueron notificados mediante el Oficio No. DB 2078, remitido por la empresa de mensajería 4-72, con el número de guía 12Fls. 106 – 108. 13 Énfasis del original. 14 Fl. 99. 15 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado…». Énfasis de la Sala.

RN914907364CO, quienes lo recibieron el día 9 de marzo de 2018, según la constancia de entrega visible a folio 120 del expediente, motivo por el cual, respecto a éstos, aquélla fue radicada dentro del término allí establecido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la señora Rosalba Duque de Gómez y el señor Carlos Andrés Gómez Duque, terceros interesados, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación.

2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al intervenir en el trámite de instancia solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad representa a la Rama Judicial, pero no intervino para proferir la decisión judicial que se cuestiona, frente a lo cual, la Sección Cuarta no se pronunción.

Este juez constitucional negará tal pedimento, toda vez que la DEAJ fue vinculada al presente trámite en calidad de tercero con interés y no como accionada.

3. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar,

modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si afectó algún derecho fundamental con la providencia judicial cuestionada.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, y en ella

concluyó: 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P. María Elizabeth García González. «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».18 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su

criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva.

5. Fondo La Sala, una vez estudiada la impugnación, el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, los argumentos de la tutela y la providencia judicial cuestionada, confirmará el fallo tutela de primera instancia, por los motivos que pasan a explicarse.

La Sala en cuanto al defecto fáctico ha indicado que éste se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante, resulta oportuno poner de presente las reglas que, sobre el particular, decantó la Sala en

17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Énfasis propio. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15000-2015-03442-00; así: «Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 201520 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que

no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la Omisión de prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los decreto y parámetros arriba señalados. práctica de pruebas De esta manera, se requiere: indispensables para fallar el a) Que la parte identifique el elemento probatorio asunto que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales 20 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Negrilla es del original. Evento Características pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no

valorados por el juez. hechos alegados por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el Valoración irracional o juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en pruebas particular, la consideración del operador aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al

debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Evento Características constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».21 Para este juez constitucional en el presente caso no se puede configurar el defecto en los términos planteados por el tutelante, pues el hecho de que la jurisdicción contenciosa administrativa en la providencia cuestionada, no

hubiera accedido a las pretesiones de la demanda de reparación directa por el hecho que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz declaró la prescripción de la acción penal, no permite estructurarlo. Lo anterior, toda vez que cada uno de esos procesos, esto es, el de responsabilidad penal y el de responsabilidad extracontractual, son autónomos e independientes, el primero busca establecer si se incurrió en alguno de los tipos establecidos en el Código Penal, en protección de los bienes jurídicos allí establecidos y, el segundo, busca determinar de existió un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, si bien, por regla general, ha indicado que la responsabilidad por privación injusta de la libertad se aborda desde una perspectiva objetiva, lo cierto es que podrán existir asuntos en los que las detenciones deban ser analizadas desde el comportamiento subjetivo del afectado, lo que sucede, con las capturas con fines de indagatoria22 o cuando el actuar de aquél concurrió para la imposición de 21 Resaltados del texto original 22 Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, reparación Directa No. 05001-23-31-0002010-01846-01. Actor: Jesús Alonso Duque Mejía. Sentencia de 26 de septiembre de 2016. Donde explicó «Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, los sindicados fueron escuchados en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño

alegado en la demanda por la privación que sufrieron Sigifredo Gallego Restrepo y Jesús Alonso Duque Mejía, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éstos estaban la medida restrictiva.23 De esta manera, y contrario a lo sostenido, toda medida restrictiva de la libertad no conlleva la aplicación de un régimen objetivo. Ahora bien, en la providencia judicial cuestionada, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, al examinar el material probatorio aportado al expediente de responsabilidad extracontractual, explicó en el caso concreto, lo siguiente: «Ahora bien, en gracia de discusión, es decir, si llegara a aceptarse que en el presente asunto existió un daño antijurídico, la Sala considera, en todo caso, que no habría lugar a condenar a la parte demandada, pues resulta evidente que el señor Freddy Rogelio Gómez Duque, con su actuación directa y determinante, causó el daño que habría padecido, toda vez que fue por razón y con ocasión de sus propios actos que se puso en funcionamiento el aparato Jurisdiccional del Estado. Puntualmente, según el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, las declaraciones recaudadas en el proceso fueron coincidentes en informar que el procesado Gómez Duque mantuvo en engaño al núcleo familiar del secuestrado señor José Manuel Beltrán, para obtener un provecho económico, aun cuando no existió evidencia de que el citado tuviera nexo alguno con el grupo insurgente. En ese contexto, es claro que la privación de la libertad del mencionado

señor fue producto de su participación en los hechos delictivos cometidos, pues así se probó en el proceso penal. Así las cosas, pese a que el señor Freddy Rogelio Gómez Duque fue condenado por el delito de estafa agravada y no por uno de los delitos por los cuales se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, secuestro extorsivo en concurso homogéneo sucesivo con concierto para delinquir, para la Sala es indiscutible que el comportamiento irregular y reprochable del actor produjo su vinculación al proceso penal, erigiéndose sus actos en la causa eficiente y determinante del daño que habría llegado a padecer. Ahora bien, la Sala precisa que uno de los motivos de inconformidad del apelante frente a la sentencia del Tribunal se relacionó con la eventual falta de competencia, tanto del Juzgado Penal del Circuito Especializado que profirió la condena penal, como de la Fiscalía Delegada ante tales despachos que impuso la medida de aseguramiento. Sobre el particular debe señalar la Sala que en este escenario procesal, a esta Jurisdicción no le corresponde calificar las decisiones adoptadas por el juez penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no. en el deber jurídico de soportar». 23 Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, reparación Directa No. 05001-23-31-0002005-03387-01. Accionante: José Walter Quintero Grisales y otros. Providencia del 1º de marzo de

2018. En la que analizó que «se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se comprueba que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas

que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad». Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en el sentido de eximir de responsabilidad patrimonial a la Nación -Rama Judicial».24 Como se lee de las anteriores consideraciones, encuentra esta Sala de Decisión que no se puede configurar el defecto fáctico alegado, toda vez que, en el presente caso la negativa de las súplicas de la demanda de reparación directa se explica por encontrarse configurado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa grave y exclusiva de la víctima, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada; ahora bien, el hecho que se hubiese decretado la prescripción de la acción penal, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, no implica la condena automática en el proceso de responsabilidad extracontractual, como ya se explicó y, el caso no se encuadra dentro de las circunstancias de responsabilidad objetiva que establece el artículo 41425 del Decreto No. 2700 de 1991. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel; motivo por el cual, la acción constitucional no puede ser

considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Por lo anterior, para este juez constitucional, al no configurarse el defecto alegado por el accionante, confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado por el señor FREDDY ROGELIO GÓMEZ DUQUE, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. 24 Énfasis de la Sala. 25 «Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado inde

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