CE-11001-03-15-000-2017-02800-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02800-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por haber declarado válidamente la caducidad de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La solicitud de conciliación se presento cuando el fenómeno de la caducidad de la acción ya había acontecido [L]a Sala advierte que el Acta (…), expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional, la cual decidió no llamar a curso de ascenso al actor, se le notificó vía correo electrónico el 8 de noviembre de 2013 (…), por lo tanto, el actor tenía hasta el día 9 de marzo de 2014 para instaurar la demanda previa la solicitud de conciliación que suspendiera dicho término, sin embargo la solicitud la presentó solo hasta el 10 de abril de ese año y la demanda, el 8 de mayo, cuando el fenómeno de la caducidad de la acción ya había acontecido. (…) En conclusión, la Sala considera en este caso que ni por parte del Tribunal ni del Juzgado se incurrió en el defecto alegado por el actor y tampoco se encuentra que los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia hayan sido vulnerados o puestos en riesgo, por lo tanto se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02800-00(AC)
Actor: WILLIAM CAMILO BARRETO GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y OTROS La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM CAMILO
BARRETO GONZÁLEZ, contra el Juzgado Cincuenta Administrativo de
Bogotá, en adelante el Juzgado, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en adelante el Tribunal, con ocasión de las providencias de 13 de mayo de 2016 y 4 de mayo de 2017, por medio de las cuales se rechazó la demanda presentada en contra del Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente violados por el Juzgado y el Tribunal.
I.2 Hechos El actor manifiesta que, durante el tiempo que ejerció el rango de Mayor en la Policía Nacional obtuvo numerosas condecoraciones y felicitaciones, en razón del buen desempeño en el cumplimiento de sus labores. Señaló que, reunía todos los requisitos para ser llamado a un curso de ascenso, sin embargo, mediante Oficio nro. 2013-328355ADEHU-GUPOL 3-22 de 8 de noviembre de 2013, que según él “[…] fue notificado en forma irregular el 27 de noviembre de 2013”, fue puesto en conocimiento del Acta nro. 004-ADEHUGUPOL-3-22 de 10 de octubre de 2013, por medio de la cual fue excluido para realizar dicho curso. Anotó que, no obstante lo anterior y ante la realidad de que no fue recomendado para hacer el curso de ascenso, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Oficio nro. 2013-328355ADEHUGUPOL 3-22 de 8 de noviembre de 2013, Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales nro. 4 de 5 de octubre de 2013, Acta de la Junta de Generales nro. 4 de 10 de octubre de 2013, Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa nro. 11 de 31 de octubre de 2013 y Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa nro. 1 de 17 de enero de 2014. Manifiesta que, mediante auto de 13 de mayo de 2016 el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá rechazó la demanda porque había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, al considerar que el único acto a demandar es el Acta nro. 004-ADEHU-GUPOL-3-22 notificada mediante Oficio 2013-328355ADEHU-GUPOL 3-22 de 8 de noviembre de 2013. Anota que, mediante auto de 4 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, confirmó la decisión de primera instancia. El actor también señala que aporta un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de marzo de 2017, y en el cual “[…] se pueden observar similitudes con el presente proceso”. En conclusión aduce que “[…] el conteo de los términos para determinar la caducidad no es el 8 de noviembre de 2013, sino el 7 de agosto de 2013, y como el suscrito presentó la solicitud de conciliación el día 10 de abril de 2014, aún
quedaban tres (3) meses y veintisiete 27 días para que operara el fenómeno de la caducidad […]”. I.3 Pretensiones “1.- Revocar en todas sus partes el proveído (i) Auto del Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá del 13 de mayo de 2016, el cual resuelve rechazar la demanda por caducidad y la devolución de la demanda original y sus anexos. (ii) Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, del 04 de mayo de 2017, suscrito por la magistrada Dra. PATRICIA SALAMANCA GALLO, en el cual resuelve confirmar la providencia emitida por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá el 13 de mayo de 2016 por el cual se rechaza la demanda por caducidad y devolver el expediente al juzgado de origen. 2.- Que en el término de 48 horas se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se profiera una nueva providencia que acoja lo decidido por el H. Consejo de Estado, determinando que las actos del proceso de evaluación son actos definitivos”. I.4 Defensa El Juzgado señaló que, las pretensiones de esta acción de tutela se dirigen a controvertir determinaciones y actuaciones judiciales, las cuales se han proferido con apego a la ley, tanto así que las mismas fueron confirmadas por el Tribunal. Indicó que, en la providencia acusada no se observa ninguna violación de los derechos invocados por el actor, habida consideración de que fue proferida con
fundamento en las normas y en los diferentes pronunciamientos aplicables, respecto a que las Juntas Generales de la Policía Nacional no son susceptibles de control judicial al ser actos de trámite. Concluyó que, la presente acción de tutela es a todas luces improcedente, por lo que solicita que así se declare en la sentencia. El Tribunal manifestó que conforme a lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Acta de Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales es un acto de trámite pues no decide, simplemente realiza la evaluación de la trayectoria del uniformado. Indicó que, en este caso el Acta nro. 004 de 10 de octubre de 2013, expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional es un acto de trámite que, sin embargo, puso fin a la actuación en relación con el actor y por lo mismo es la única decisión que en este caso puede ser objeto de control de legalidad, por lo que, en consecuencia, dicha acta debió ser controvertida en tiempo, sin que la existencia de unos pronunciamientos posteriores de la Junta Asesora del Ministerio permitiera afirmar que el término de caducidad tenía que contarse a partir de la expedición de estos últimos. Concluyó que, en este caso se configuró la caducidad de la acción, no por una decisión caprichosa del Tribunal, sino que, luego de un análisis pormenorizado de las circunstancias que rodearon la negativa de ascenso del actor se concluyó que, primero el acto definitivo en este caso lo constituye el Acta de la Junta de Generales de la Policía Nacional, y segundo que no era necesario demandar los
demás actos administrativos proferidos por la institución por cuanto eran de simple trámite y no conforman una acto complejo con el primero. El Ministerio de Defensa Nacional a través del Jefe del Área Jurídica señaló que, aunque la acción de tutela excepcionalmente procede contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y causales de procedibilidad, pues no es dable al juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría establecer una tercera instancia. Indicó que, el accionante contó con la oportunidad procesal y los derechos a la defensa y contradicción, para impugnar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, espacios dentro de los cuales pudo aportar las pruebas que consideraba pertinentes, con todas las garantías que integran el debido proceso. Manifestó que, la acción de tutela debe ser entendida como el mecanismo dirigido a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida en que con ella se pretende corregir errores en los que incurrió la parte actora y así enmendar la desidia y negligencia dentro del proceso contencioso administrativo.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera de texto) Caso concreto En el presente caso el señor WILLIAM CAMILO BARRETO GONZÁLEZ pretende que se dejen sin efecto las providencias de 13 de mayo de 2016 y 4 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por medio de las cuales se declaró la caducidad de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos expedidos por el Ministerio de Defensa–Policía Nacional.
Cabe resaltar que, en este caso, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, de tal manera que debe la Sala determinar si se configura o no algún requisito especial. Para el efecto, tiene en cuenta lo siguiente: A las providencias controvertidas se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así mismo, que incurren en un defecto procedimental absoluto. Defecto procedimental absoluto como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. El mencionado defecto se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el caso. Debe tratarse de una irregularidad trascendente que afecte de forma grave el debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada o de la participación de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no puede ser atribuida al afectado. Este defecto, puede configurarse, entre otros supuestos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial y por ello, la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertirla. No obstante, si tal omisión no tiene efectos procesales importantes, si se origina de un error del afectado, o si la misma no produjo un efecto real -cuando el afectado tuvo la oportunidad de conocer el acto por otros medios-, no procederá la tutela; (ii) dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones, como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial; (iii) cuando la autoridad judicial omite la recepción y el debate probatorio de unas pruebas cuya práctica había sido ordenada previamente y (iv)
por exceso ritual manifiesto. Para saber si se incurrió o no en el mencionado defecto, la Sala transcribe la conclusión a la cual llegó el Tribunal, y con la que confirmó la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado: “[…] Es de precisar, que el Acta expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional es un acto autónomo, por lo que de ningún modo configura un acto complejo junto con el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, como equivocadamente lo plantea el apelante, ya que, como quedó explicado, las Actas de la Junta Asesora de la Policía Nacional no son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] […] En consecuencia, para la Sala queda claro que en este caso, el Acta de Generales de la Policía Nacional, es la decisión que debía ser objeto de control de legalidad por parte de esta Jurisdicción, sin embargo, como la notificación de dicha decisión realizada mediante oficio S 2013 328355ADEHU-GRUPOL -3-22de 8 de noviembre de 2013, fue efectuada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2013 (fl.313) y la solicitud de conciliación se radicó el 10 de abril de 2014, es posible concluir que la demanda (que fue radicada el 28 de mayo de 2014), se presentó por fuera del término establecido en el CPACA y en consecuencia, operó el fenómeno de caducidad de la acción, como lo señaló el a quo […]”. La Sala considera que para dilucidar el asunto, es del caso determinar, cuál es el
acto que le resolvió al actor de fondo su situación y le produjo un efecto jurídico definitivo y en qué momento le fue notificado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el acto administrativo susceptible de ser demandado y que para el actor se constituye en un acto definitivo es el Acta 004 de 10 de octubre de 2013, expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional, documento en el que en su numeral segundo aparecen relacionados los oficiales con rango de Mayor que se excluyen de la selección para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, entre los cuales figura en el ítem tercero el señor William Camilo Barreto González, pues la decisión contenida en dicha Acta le impide al actor continuar en su carrera de ascenso. Ahora bien, una vez precisado el acto susceptible de ser enjuiciado, la Sala advierte que el Acta 004 de 10 de octubre de 2013, expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional, la cual decidió no llamar a curso de ascenso al actor, se le notificó vía correo electrónico el 8 de noviembre de 2013 mediante Oficio 2013-32835 de la misma fecha, por lo tanto, el actor tenía hasta el día 9 de marzo de 2014 para instaurar la demanda previa la solicitud de conciliación que suspendiera dicho término, sin embargo la solicitud la presentó solo hasta el 10 de abril de ese año y la demanda, el 8 de mayo, cuando el fenómeno de la caducidad de la acción ya había acontecido. Debe entenderse la caducidad como la sanción que consagra la ley por el no
ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. Por otro parte, para la Sala no es de recibo el argumento del actor, en el sentido de que el Oficio 2013-328355ADEHU-GUPOL 3-22 de 8 de noviembre de 2013, por medio del cual se puso en conocimiento el Acta 004, fue notificado mucho tiempo después, circunstancia a la cual alude en la acción de tutela pero que difiere de lo expresado por él mismo, tanto en el poder otorgado a su representante como en la demanda presentada ante el Juzgado, cuando señaló que dicho oficio le fue “…notificado vía correo electrónico el día 08 de noviembre de 2013 a las 07:51 P.M […]”. En conclusión, la Sala considera en este caso que ni por parte del Tribunal ni del Juzgado se incurrió en el defecto alegado por el actor y tampoco se encuentra que los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia hayan sido vulnerados o puestos en riesgo, por lo tanto se negarán las pretensiones de la acción de tutela. Por lo demás, cabe señalar que en lo que tiene que ver con lo expresado por el actor, en el sentido de que aportó a este trámite el auto de 10 de marzo de 2017
proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y del que seguramente pretende su aplicación, dicho documento no se advierte que haya sido agregado al expediente. Tampoco se advierte que el actor, haya suministrado por lo menos la radicación de la jurisprudencia que considera ignorada, y de esa forma ubicarla, y hacer el respectivo análisis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor WILLIAM CAMILO BARRETO GONZÁLEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá el expediente nro. 2014-00321-01, solicitado en calidad de préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 7 de diciembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente