CE-11001-03-15-000-2017-02801-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02801-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la vida, al mínimo vital ,a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura toda vez que el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional contenido en sentencia SU-230 de 2018, y consecuentemente las reglas para el IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de pensión / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Contenido en sentencias T-018 y SU-023 de 2018, que ha venido utilizando la Sala, se precisa es aplicable para todos los casos independiente de la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora M. de [J.G.P.], el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no puede hablarse de violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como
lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega la misma conclusión: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100 (artículo 21), sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2015 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE DE 1985 / LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 14 de
diciembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con relación al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp. C-258 y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. SU-631, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre la regla general aplicable a las personas que se encontraban en régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100, consiste en preservar la edad, tiempo de servicios y la tasa de remplazo o monto del régimen vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 2018, exp. T-018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia de 5 de abril de 2018, exp. SU-023, M.P. Carlos Bernal Pulido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02801-00(AC)
Actor: MARÍA DE JESÚS GUÍO PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María de Jesús Guío Pérez, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2017, la señora María de Jesús Guío Pérez, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital ,a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de mi mandante MARÍA DE JESÚS GUÍO PÉREZ, violados por la sentencia de segunda instancia referenciada por encontrarse incursa dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela”; por VIOLACIÓN a los derechos fundamentales de DERECHO A
LA VIDA, MÍNIMO VITAL DERECHO DE IGUALDAD, PROCESAL E
IGUALDAD ANTE LA LEY; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL;
DERECHOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA; DRECHOS ADQUIRIDOS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se REVOQUE
LA SENTENCIA del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” M.P.
DR. (…).
TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”: Magistrado (…), que en el término de 10 días improrrogables dicte la nueva sentencia, en la cual se tengan en cuenta todas las pruebas 1 Fl. 3. allegadas al expediente, todas las normas sustantivas que protegen el derecho pensional de la demanda y se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales y constitucionales existentes, en la materia y las reglas del seguimiento de las mismas”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. GNR 0181099 del 12 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconoció a la actora pensión de vejez con el 75% del IBL señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 2.2. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentado en que al ser la actora beneficiaria del régimen de transición, le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en consecuencia, debía darse aplicación al precedente del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que la pensión debía ser liquidada con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.3. Los recursos fueron resueltos en el sentido de confirmar la resolución de
reconocimiento pensional, mediante los actos administrativos Nos. GNR 125660 del 11 de abril de 2014 y VPB 13258 del 11 de agosto de 2014. 2.4. La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación pensional y, como restablecimiento del derecho, pidió que se liquidara su pensión de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 2.5. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, en providencia del 30 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que al ser beneficiaria de las Leyes 33 y 62 de 1985, debía ser tenido en cuenta este régimen y en consecuencia debía ser reliquidada la pensión con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, con excepción de la bonificación por recreación, en la medida en que de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, este concepto no era posible incluirlo. 2.6. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en sentencia del 31 de agosto de 2017, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que si bien en un inicio se venía dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de
2010, dicha postura debía modificarse dando aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, en concreto, la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de tal manera que, al revisar los actos acusados, estos estaban en consonancia con dicha posición.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La accionante planteó la existencia de un defecto fáctico, pues a su juicio, se omitió la valoración de pruebas que reposan en el expediente, tales como la certificación de la Dirección de Gestión Humana en la que constan los salarios devengados del período 01-07-2013 al 30 -06-2014 e igualmente el acto administrativo de reconocimiento pensional, donde consta cómo le fue liquidada la pensión de jubilación, explicado de manera detallada.
De acuerdo con lo anterior, dijo la tutelante que en ese acto de reconocimiento pensional aparece la forma como fue liquidada su pensión y donde debió aplicarse el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se sentaron criterios frente a los alcances de las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, en torno a cómo liquidar el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición, las cuales rigen hacia el futuro. Para la actora, el tribunal al aplicar la sentencia SU-230 de 2015, no tuvo en cuenta como era su deber, que no había salvaguarda del derecho a la igualdad de aquellos pensionados que adquirieron su derecho en las mismas condiciones, de
quienes fueron cobijados por la Ley 33 de 1985 así como por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes eran todos beneficiarios del precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Por lo anterior, solicita que en virtud del principio de favorabilidad, sea aplicado este último precedente citado, en atención de que se trata de una decisión emitida por el tribunal de cierre. Que en el presente caso no se hizo ningún análisis en torno a que se trata de una empleada pública que laboró por más de 30 años al servicio del Estado, que no es Congresista ni Magistrada de Altas Cortes, para que se le de aplicación a la sentencia C-258 de 2013 e igualmente a la SU-230 de 2015. Además, que cumplió los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014 y antes de que fueran emitidas las sentencias que ahora le recortan de repente el derecho que tenía adquirido. 3.2. Advirtió la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que se hace caso omiso del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, concretamente de las sentencias del 4 de agosto de 2010, confirmada en la sentencia del 28 de febrero de 2016, que constituyen precedente vertical en condición de tribunal de cierre y que deben ser acatadas por los inferiores jerárquicos. Hizo mención a los derechos adquiridos que han sido ampliamente definidos por la Corte Constitucional y precisó que en otros casos se ha accedido a lo pretendido por ella a través de la presente acción.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2017, se admitió la presente acción, se
ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones “COPLPENSIONES”. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 67). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto del magistrado ponente, manifestó que la posición del despacho es acoger la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional que debe acogerse por vía de precedente. Reiteró, tal como lo advirtió en la providencia censurada, que si bien en un inicio la Sala venía dando aplicación a la regla contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta es una postura que debía modificarse para dar paso a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, entre otras, acatando lo que la misma Corte en sentencia –634 de 2011 indicó en relación con la aplicación preferente de los precedentes de esa Corporación. Consideró entonces que en la providencia se señalaron las razones por las que se apartaban del precedente del Consejo de Estado para entrar a dar aplicación a la posición actual de la Corte Constitucional, en relación con la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por conducto del Director de Acciones Constitucionales, manifestó que no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que no hay relevancia constitucional, que no se evidencia un perjuicio
irremediable y que de acuerdo con los hechos descritos, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales. Concretamente en relación con los defectos propuestos por la parte actora contra la providencia judicial, dijo que la posición de la sentencia reconocía el precedente de la Corte Constitucional, en cuanto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.4. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
5. Manifestación de impedimentos Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación.
El Despacho del Magistrado Ponente declaró fundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjueces respectivo siendo designada como conjuez la doctora María Eugenia Sánchez Estrada (fl. 60), quienes fueron debidamente posesionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i)
la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha
dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad4 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela5, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o
subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 20126.
4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. 4 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 5 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. 6 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial formando un sistema de diferentes niveles), que
establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de
la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”7 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de
jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-2001-00246-01 (0890-03). ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 55 años para hombre y mujer (i) Edad: 20 años (ii) Tiempo de servicio: 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, independientemente de si (iii) Monto (incluye IBL, tasa de están o no previstos en el artículo 3 de la reemplazo y período de Ley 33 de 1985 causación: 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad8 como en sede de revisión de tutela9, se extraen unas reglas
diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). 8 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017 y SU-023 de 2018. (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el
fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de
2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación –tasa de reemplazo-. Para la Corte Suprema, el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta, ni al periodo de liquidación. Por eso los demás aspectos del régimen pensional, no previstos
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