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CE-11001-03-15-000-2017-02805-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02805-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si es procedente utilizar el derecho de petición para exponer motivos de inconformismo contra decisiones judiciales dentro de trámites ordinarios, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró este derecho fundamental al [actor]. (…) [L]a Sala concluye que el oficio del 29 de agosto de 2017 presentado por el accionante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no puede ser entendido como un derecho de petición de carácter administrativo sometido a los términos y condiciones dispuestas en la Ley 1755 de 2015, debido al interés netamente judicial en el proceso de nulidad con radicado 11001-33-34-004-2016-00187-01. En ese sentido, la parte accionada le dio el trámite que correspondía, es decir, pronunciarse sobre la solicitud por medio de providencia sin que ello implique el reconocimiento del [accionante] como parte dentro del proceso, pues, además, su inconformismo con la decisión y el trámite de primera instancia debió cumplir con el término para interponer recurso de apelación, de acuerdo al carácter público del medio de control de simple nulidad. Así, no puede predicarse una afectación al derecho fundamental de petición del [tutelante], pues, como se ha explicado, el escrito presentado no puede ser entendido como el ejercicio de este derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02805-00(AC)

Actor: GONZALO ÁLVAREZ HENAO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B

1. La acción de tutela El señor Gonzalo Álvarez Henao, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: PRIMERA: Para que se sirva ordenar al señor Magistrado (sic) OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección (sic) Primera, le de (sic) trámite al Derecho de Petición (sic) que radiqué en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2017.

SEGUNDA: Que la orden impartida por Usted Señor Juez (sic) sea de inmediato cumplimiento. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: La señora Martha Alejandra Wilches, en calidad de presidenta de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones «Atelca», presentó demanda de simple nulidad contra el acuerdo número 645 de 2016 proferido por el

Concejo de Bogotá, que fue tramitada en el Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad. En sentencia dictada en audiencia del 10 de julio de 2017, se declaró la nulidad del artículo 140 del mencionado acuerdo, decisión contra la que el Distrito de Bogotá interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo y el expediente remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo estudio de admisibilidad le correspondió al despacho del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas. El 29 de agosto de 2017, el accionante interpuso derecho de petición ante el despacho del doctor Oscar Dimaté, para que se inadmitiera el recurso de apelación y el expediente fuera devuelto al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, para el saneamiento de algunos vicios dentro de la decisión de primera instancia. La parte accionada no dio cumplimiento al trámite que contempla la Ley 1755 de 2015 relacionada con los derechos de petición, sino que por medio de auto del 20 de septiembre de 2017 declaró extemporáneo el escrito presentado por el accionante y se negó a pronunciarse sobre la solicitud. A pesar de que el accionante no funge como parte dentro del trámite procesal, por el hecho de haberle negado el derecho de petición por «extemporáneo» se le dio la calidad de tal, circunstancia que lo facultó para interponer recurso de reposición contra la providencia del 20 de septiembre de esta anualidad, al cual se le dio el debido trámite sin declararlo improcedente. Por medio de auto del 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca negó el recurso de reposición interpuesto con el argumento de que el accionante no es parte procesal dentro del trámite ordinario de simple nulidad. En ese entendido, hasta la fecha no se ha proferido una respuesta de fondo a la petición elevada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El acciónate sostiene que ha ejercido su derecho a interponer peticiones, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y los artículos y 1613 de la Ley 1755 de 2015, derecho que ha sido vulnerado por la parte accionada que, además, ha desconocido los artículo 1, 2, 29 y 86 de la Constitución, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 1 y 247 de la Ley 1437 de 2011. Argumenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha omitido el deber que el corresponde, relacionado con las respuestas a los derechos de petición, cuyos derroteros han sido establecidos en sentencias C-818 de 2011, t-294 de 1997 y T457 de 1994 (folios 4 y 5). 1.4 Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación por medio de auto del 3 de noviembre de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B para que en el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folio 15). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del despacho del

magistrado doctor Oscar Dimaté, rindió informe en oficio del 9 de noviembre de 2017, en el que aseguró haber actuado de conformidad con los preceptos legales aplicables al caso, por lo que no puede entenderse vulnerado ninguno derecho fundamental. Manifestó que dentro del proceso de simple nulidad con radicado 11001-33-34004-2016-00187-02 se profirió sentencia de primera instancia del 10 de julio de la presente anualidad, contra la que se interpusieron recursos de apelación cuyo trámite correspondió a ese despacho, y que fueron admitidos en auto del 20 de septiembre. En la misma providencia se resolvió la solicitud presentada el 29 de agosto de 2017 por el señor Gonzalo Álvarez, en donde se aclaró que el escrito fue allegado de forma extemporánea y que si tenía la intención de exponer motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, debió hacerlo dentro del término que dispone el artículo 247 de la Ley [1437 de 2011]. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto en providencia del 17 de octubre de 2017, en la que se precisó que no se omitieron las normas propias del derecho de petición, pues se dio el trámite judicial que correspondía y se negó la reposición solicitada. De acuerdo con lo anterior, el accionante nunca fue reconocido como parte procesal dentro del ordinario, al paso que el escrito en el que cuestiona el trámite surtido fue presentado de forma extemporánea, pues exponía argumentos en contra de la decisión de primera instancia y el recurso presentado por el Distrito de Bogotá (folios 95 al 98).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente utilizar el derecho de petición para exponer motivos de inconformismo contra decisiones judiciales dentro de trámites ordinarios, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró este derecho fundamental al señor Gonzalo Álvarez Henao. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos fundamentales.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar

cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La señora Martha Alejandra Wilches interpuso demanda de simple nulidad contra el Concejo de Bogotá, para que se declarara nulo el Acuerdo número 645 de 2016 (sistema de gestión). La anterior demanda fue fallada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá en sentencia del 10 de julio de 2017 (sistema de gestión). Contra la sentencia del 10 de julio de 2017, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación que correspondió a la Subsección B de la

Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sistema de gestión). El 29 de agosto de 2017, el señor Gonzalo Álvarez Henao interpuso derecho de petición, con destino al proceso de simple nulidad, en el que solicitó que se devuelva el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá para que sanee el fallo y estudie debidamente el material probatorio (folios 7 al 13). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos de apelación en providencia del 20 de septiembre de 2017, en el que además declaró extemporáneo el oficio radicado por el señor Álvarez Henao (folios 99 al 103). Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto en auto del 17 de octubre de 2017, en el que no se repuso el auto recurrido y se instó al señor Gonzalo Álvarez a no dilatar el proceso (folios 104 al 108). 2.5. Análisis de la Sala El señor Gonzalo Álvarez Henao solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 29 de agosto de 2017, en el que solicitó la devolución del expediente del proceso de simple nulidad con radicado 11001-33-34-004-2016-00187-02, al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá para que corrija la sentencia de primera instancia y valore debidamente las pruebas aportadas. Por su parte, el Tribunal manifestó que dio el trámite debido al escrito presentado

por el accionante y en auto del 20 de septiembre lo declaró extemporáneo, pues al exponer inconformidad con la sentencia de primera instancia, debió cumplir con el término que dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para presentar recursos de apelación. Además, precisó que nunca se le reconoció como parte procesal como él afirma. Pues bien, el artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. Así, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. No obstante, tratándose de solicitudes ante autoridades judiciales, deben diferenciarse entre aquellas que son meramente administrativas y aquellas de carácter judicial; frente al particular la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio Así, para resolver el problema jurídico planteado es necesario determinar el tipo

de petición elevada por el señor Gonzalo Álvarez Henao ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para poder determinar la existencia o no de una situación vulnerante de sus derechos fundamentales. El accionante interpuso un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que solicitó « Devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bogotá, para que se haga un saneamiento del fallo y solicitarle al Juez Cuarto Administrativo Oral de Bogotá que estudie la demanda incoada por MARTHA ALEJANDRA WILCHES PULIDO presidenta de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones AfinesATELCA, y que haga una valoración correcta de las pruebas aportadas». De acuerdo con la petición trascrita, es claro que la solicitud del señor Gonzalo Álvarez Henao es netamente judicial, pues implica inconformismo con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia y con el trámite surtido en el proceso ordinario, petición que dista totalmente de aquellas de carácter administrativo. Así, teniendo en cuenta que el derecho de petición no es el medio idóneo dispuesto para manifestar los inconformismos con decisiones judiciales, pues para ello existen medios ordinarios, la solicitud elevada por el accionante no puede ser tenida como un derecho de petición y, por lo tanto, no puede dársele trámite de tal. Ahora, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, no es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le haya otorgado la calidad de parte procesal al señor Gonzalo Álvarez Henao, sino que, teniendo en cuenta que el

derecho de petición no es procedente para cuestionar decisiones judiciales, la parte accionada adecuó el escrito al trámite que en realidad le correspondía. En ese sentido, no es dable aceptar la premisa propuesta por el accionante, según la cual, la calidad de parte se le otorgó de forma implícita al pronunciarse por medio de auto sobre la solicitud interpuesta el 29 de agosto de 2017, pues, teniendo en cuenta que el derecho de petición no es procedente, lo que le correspondía al Tribunal era pronunciarse por los medios que ha dispuesto la norma, es decir, autos o sentencias, tal como lo hizo. Ahora, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación fue proferida en audiencia del 10 de julio de 2017, en cumplimiento del término concedido por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes tenían la oportunidad de sustentar el recurso de apelación hasta el 25 de julio de esta anualidad, tal como sucedió, circunstancia por la que la alzada fue concedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así, si el señor Gonzalo Álvarez guarda inconformismo con la decisión de primera instancia debió manifestarlo dentro de este mismo término, en cumplimiento de las etapas propias del proceso de simple nulidad, por lo que una solicitud con intereses netamente judiciales, elevada por fuera de esa etapa procesal, no puede ser tenida en cuenta para desatar la alzada que se tramita. De acuerdo con lo anterior, el hecho de que se le conceda al señor Álvarez Henao la posibilidad de manifestar su inconformismo con la decisión de primera instancia

no radica en su calidad de parte, sino en el carácter público del medio de control de simple nulidad.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, la Sala concluye que el oficio del 29 de agosto de 2017 presentado por el accionante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no puede ser entendido como un derecho de petición de carácter administrativo sometido a los términos y condiciones dispuestas en la Ley 1755 de 2015, debido al interés netamente judicial en el proceso de nulidad con radicado 11001-33-34-004-2016-00187-01.

En ese sentido, la parte accionada le dio el trámite que correspondía, es decir, pronunciarse sobre la solicitud por medio de providencia sin que ello implique el reconocimiento del señor Gonzalo Álvarez Henao como parte dentro del proceso, pues, además, su inconformismo con la decisión y el trámite de primera instancia debió cumplir con el término para interponer recurso de apelación, de acuerdo al carácter público del medio de control de simple nulidad. Así, no puede predicarse una afectación al derecho fundamental de petición del señor Gonzalo Álvarez Henao, pues, como se ha explicado, el escrito presentado no puede ser entendido como el ejercicio de este derecho fundamental. Al ser un oficio de carácter judicial que cuestiona las decisiones de la sentencia de primera instancia, el trámite debe corresponder al dispuesto en la norma para la interposición o sustentación del recurso de apelación, requisito con el que no cumplió el accionante, de acuerdo con el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se niega el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor Gonzalo Álvarez Henao, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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