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CE-11001-03-15-000-2017-02805-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02805-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - Se rige por las normas del proceso judicial / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA CONTROVERTIR PROVIDENCIAS JUDICIALES En el caso concreto, [el actor] pidió la protección del derecho fundamental de petición, pues, a su juicio, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió de fondo las solicitudes que presentó el 29 de agosto y el 27 de septiembre de 2017 en el proceso de simple nulidad (…) contra el artículo 140 del Acuerdo 645 de 2016 del Concejo Distrital de Bogotá. Para la Sala es claro que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo (…) Debe advertirse que las solicitudes del 29 de agosto y 27 de septiembre de 2017 estaban dirigidas a cuestionar las decisiones y actuaciones realizadas en la primera instancia del proceso de simple nulidad. En efecto, el actor dijo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá incurrió en errores relacionados con la valoración probatoria, con el estudio de las pretensiones, con la acumulación de las demandas y con la concesión del recurso de apelación formulado por el Distrito Capital, por supuestamente ser extemporáneo. Para la Sala, esas inconformidades no pueden ser propuestas mediante el derecho de petición, pues

para alegarlas y decidirlas existen los recursos de apelación y de reposición. Así pues, en este caso, no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues éste no reemplaza los trámites judiciales establecidos por el legislador. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02805-01(AC)

Actor: GONZALO ÁLVAREZ HENAO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por Gonzalo Álvarez Henao contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Gonzalo Álvarez Henao interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, a su juicio, vulneró el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Para que se sirva ordenar al Magistrado OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, le dé trámite al derecho de petición que radiqué en la Secretaría del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2017.

SEGUNDA: Que la Orden impartida por usted señor juez sea de inmediato cumplimiento1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Martha Alejandra Wilches Pulido y Manuel Sarmiento Argüello interpusieron demandas de simple nulidad contra el artículo 140 del Acuerdo 645 de 20162,

dictado por el Concejo de Bogotá D.C., «Por el cual se adopta El Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 "Bogotá Mejor Para Todos"». Los procesos fueron acumulados posteriormente. 1 Folio 1. 2 Enajenación de participación del Distrito en ETB. Se autoriza al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., para enajenar, a personas jurídicas y naturales, públicas o privadas, hasta la totalidad de las acciones que posea el Distrito de Bogotá en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., sociedad por acciones constituida mediante escritura pública número 4274 del 29 de diciembre de 1997, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá (en adelante la “ETB”). Igualmente se autoriza a los representantes legales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones y de la Lotería de Bogotá, para enajenar hasta la totalidad de las acciones que cada una

de esas entidades posean en la ETB. Parágrafo 1. Autorícese al Alcalde Mayor de Bogotá para que durante la vigencia fiscal 2016, enajene a título gratuito a favor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas 8.267.764, acciones de propiedad del Distrito Capital, con el fin que la Universidad Distrital aumente la participación que hoy tiene en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) de 1.767142% a 2% del total de las acciones suscritas y pagadas a la fecha. 2.2. Mediante sentencia del 10 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá decretó la nulidad del artículo 140 del Acuerdo 645 de 2016. 2.3. La sentencia del 10 de julio de 2017 fue apelada por el Distrito Capital, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), la Lotería de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el señor Manuel Sarmiento Argüello. Los recursos fueron concedidos mediante auto del 28 de julio de 2017. 2.4. El 29 de agosto de 2017, Gonzalo Álvarez Henao solicitó a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que devolviera el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, por cuanto, en su criterio: (i) la sentencia de primera instancia es contraria al debido proceso, por desconocer el principio de congruencia y no pronunciarse frente a la totalidad de las pretensiones, los hechos y las pruebas de las demandas; (ii) los procesos

fueron indebidamente acumulados, en tanto se desconoció el procedimiento previsto en el Código General del Proceso y (iii) el Distrito Capital contestó la demanda de manera extemporánea. 2.5. Mediante auto del 20 de septiembre de 2017, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos de apelación y denegó la solicitud formulada por el señor Álvarez Henao, pues «si tenía algún motivo de inconformidad frente a la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá […] debía sustentar el respectivo recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)»3. 2.6. El 27 de septiembre de 2017, el señor Álvarez Henao solicitó a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo siguiente: «revocar el auto de 20 de septiembre de 2017, mediante el cual se deniega la 3 Folio 66. solicitud presentada en el derecho de petición de no estudiar el recurso de apelación presentado por el Distrito Capital, y devolver el expediente para que el fallador de primera instancia subsane graves errores cometidos, y que fueron expuestos con suficiente claridad»4. 2.7. Por auto del 17 de octubre de 2017, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer la providencia del 27 de septiembre del mismo año.

3. Argumentos de la tutela El demandante alegó que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición,

puesto que no resolvió de fondo las solicitudes que presentó el 29 de agosto y 27 de septiembre de 2017. Adujo que si bien no es parte en el proceso de simple nulidad, lo cierto es que la autoridad judicial demandada está obligada a decidir de fondo las solicitudes presentadas por cualquier ciudadano. Que, de hecho, «al incorporar el derecho de petición al proceso, y negarlo por extemporáneo por medio de un auto, que tiene fecha de 20 de septiembre de 2017, me hizo un reconocimiento tácito como parte procesal»5. 4 Folio 71. 5 Folio 3. Dijo que está preocupado por la venta de la participación del Distrito Capital en la Empresa de Teléfonos de Bogotá y por los errores cometidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá.

4. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado sustanciador del proceso de simple nulidad se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

Informó que el señor Álvarez Henao no es parte en el proceso de simple nulidad promovido por Martha Alejandra Wilches Pulido y Manuel Sarmiento Argüello. Explicó que la solicitud del 29 de agosto de 2017 es extemporánea, pues los argumentos que la sustentan debieron ser expuestos en la primera instancia del proceso de simple nulidad. Que, en efecto, el demandante formula inconformidades frente al trámite adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. Dijo que no fue vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que el tribunal demandado tramitó y decidió de fondo las solicitudes formuladas por el señor Álvarez Henao.

5. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 4 de diciembre de 2017, denegó la tutela.

Advirtió que la solicitud del 29 de agosto de 2017 no puede someterse a lo previsto en la Ley 1755 de 2017, pues fue formulada en un proceso judicial, que está sometido a reglas especiales. Que, por consiguiente, no fue vulnerado el derecho fundamental de petición. Dijo que el tribunal demandado tramitó en debida forma las solicitudes formuladas por el señor Álvarez Henao. Consideró que las solicitudes del actor debieron tramitarse en ejercicio del recurso de apelación, toda vez que expone inconformidades frente a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia del 4 de diciembre de 2017. Para tal fin, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, referidos a la obligación que tienen todas las autoridades públicas de resolver de manera clara y de fondo las solicitudes formuladas por los ciudadanos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. En el caso concreto, el señor Gonzalo Álvarez Henao pidió la protección del derecho fundamental de petición, pues, a su juicio, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió de fondo las solicitudes que presentó el 29 de agosto y el 27 de septiembre de 2017 en el proceso de simple nulidad promovido por Martha Alejandra Wilches Pulido y Manuel Sarmiento Argüello contra el artículo 140 del Acuerdo 645 de 2016 del

Concejo Distrital de Bogotá. Para la Sala es claro que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código

Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código”6 (Subrayado y negrilla fuera de texto). Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, no por las normas que regulan el derecho de petición. Los procesos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para obtener pronunciamientos en los procesos judiciales. Debe advertirse que las solicitudes del 29 de agosto y 27 de septiembre de 2017 estaban dirigidas a cuestionar las decisiones y actuaciones realizadas en la primera instancia del proceso de simple nulidad. En efecto, el actor dijo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá incurrió en errores relacionados con la 6 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. valoración probatoria, con el estudio de las pretensiones, con la acumulación de las demandas y con la concesión del recurso de apelación formulado por el Distrito Capital, por supuestamente ser extemporáneo. Para la Sala, esas inconformidades no pueden ser propuestas mediante el derecho de petición, pues para alegarlas y decidirlas existen los recursos de apelación7 y

de reposición8. En efecto, las inconformidades por valoración probatoria y la supuesta omisión de decisión frente a ciertas pretensiones, debieron proponerse en el recurso de apelación procedente contra la sentencia del 10 de julio de 2017. Asimismo, la extemporaneidad en la apelación del Distrito Capital debía proponerse mediante el recurso de reposición contra las providencias que la concedieron o la admitieron. Además, las alegaciones sobre la acumulación de procesos, debieron formularse mediante recurso de reposición contra la providencia que decretó dicha acumulación. De hecho, el demandante bien pudo intervenir en el proceso de simple nulidad en calidad de coadyuvante de cualquiera de las partes, pero lo cierto es que no demostró que hizo uso de la oportunidad prevista en el artículo 223 de la Ley 1437 de 20119. Es decir, el actor ni siquiera demostró tener legitimidad para intervenir en el proceso de simple nulidad. 7 Artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que señala lo siguiente: «Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces». 8 Artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que dice: «Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». 9 Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión

de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia Así pues, en este caso, no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues éste no reemplaza los trámites judiciales establecidos por el legislador. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada. inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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