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CE-11001-03-15-000-2017-02806-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02806-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[D]e haberse hecho parte la [actora] dentro de los procesos de nulidad simple radicados bajo el nro. (...), estaría legitimada para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dichos procesos, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela los mencionados procesos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa por activa, consultar la sentencia del 27 de abril de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-0267600, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, de esta Corporación y la sentencia T-417

de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02806-00(AC)

Actor: MARY LUZ OSPINA GARCIA

Demandado: SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Mary Luz Ospina García contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar que las sentencias de 19 de enero, 201 y 27 de abril de 2017, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud 1 Se atacan dos sentencias de la misma fecha (radicado nro. 63001-2333-000-2015-00346 y 63001-2333-000-2015-00348) La señora Mary Luz Ospina García, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al proferir las sentencias de 19 de enero de 2017, 202 y 27 de abril de 2017, dentro de los procesos de simple nulidad con radicados nros. 63001-2333-000-2015-00346, 63001-2333-000-2015-00347, 63001-2333-000-2015-00348 y 63001-2333-000-2015-000086, mediante las cuales resolvieron declarar la nulidad de las ordenanzas nro. 103, 114 , 125 y 156

del año 2015 aprobadas por la Asamblea Departamental del Quindío. 1.2. Hechos La señora Mary Luz Ospina García fue elegida Diputada del Departamento del Quindío por el Partido Social de la Unidad Nacional, para el periodo constitucional 2012-2015 y se posesionó el 1 de enero de 2012 en el respectivo cargo. Adujo que en el periodo en que fungió como diputada fueron múltiples los proyectos de ordenanza presentados por el Departamento, en virtud del cual algunos fueron aprobados y otros rechazados. Manifestó que, en el mes de noviembre del año 2015, se presentaron a consideración de la Asamblea Departamental tres proyectos de ordenanza7, que tenían como finalidad principal dar cumplimiento legal en materia de primera infancia, infancia, adolescencia y juventud, a través de la garantía de la financiación de la “ Política Pública de Primera Infancia, infancia, adolescencia y juventud”; así como la financiación de los planes de saneamiento básico del Departamento del Quindío para evitar sus costos vía tarifa. Expresó que dichas iniciativas de ordenanza fueron sometidas a los debates reglamentarios respectivos, obteniendo su aprobación con las mayorías requeridas, por la cual se convirtieron en ordenanzas del Departamento del Quindío, y sancionadas por el Gobierno Departamental del Quindío. Indicó que previa a la presentación de las anteriores ordenanzas, se había radicado ante la Asamblea Departamental del Quindío el proyecto del presupuesto de ingresos y gastos del Departamento del Quindío para la vigencia fiscal 2016.

2 Se atacan dos sentencias de la misma fecha (radicado nro. 63001-2333-000-2015-00346 y 63001-2333-000-2015-00348) 3 Sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (radicado nro. 63001-2333-000-2015-00346) 4 Sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (radicado nro. 63001-2333-000-2015-00348) 5 Sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (radicado nro. 63001-2333-000-2015-00347) 6 Sentencia del 190 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (radicado nro 63001-2333-000-2015-000086) 7 Ordenanza nro. 010 de 2015 “ Por medio de la cual se implementan acciones de la política pública de primera infancia y adolescencia contenida en la ordenanza 005 de 2014 del Departamento del Quindío”. Ordenanza nro. 011 de 2015 “ Por medio de la cual se implementan acciones de financiación de la política pública de Juventud contenida en la ordenanza 032 de 2014 del Departamento del Quindío. Ordenanza nro. 012 de 2015 “ Por medio del cual se dictan disposiciones relativas a la Estampilla prodesarrollo del Departamento del Quindío”. Afirmó que, una vez aprobadas las ordenanzas 010, 011 y 012 de 2015 por parte de la Asamblea Departamental del Quindío, se realizaron ajustes en segundo

debate de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de la Duma departamental, al presupuesto general del departamento del Quindío. Dichas modificaciones fueron debidamente aprobadas en los debates estatutarios, convirtiéndose en la Ordenanza 015 de 2015. Expresó que las ordenanzas 010, 011 y 012 de 2015 fueron demandadas en ejercicio del medio de control de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Quindío. 1.2.3 Sentencia, en primera instancia, en el proceso de control de nulidad con radicación nro. 63001-2333-000-2015-000086 La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 19 de enero de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “ […] Primero. DECLÁRESE la NULIDAD PARCIAL del artículo segundo de la ordenanza nro. 015 “ POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2016, SE DETERMINAN LOS INGRESOS Y SE CLASIFICA EL GASTO”, expedida el 28 de noviembre de 2015 por la Asamblea Departamental del Quindío, en cuanto a la apropiación para atender los gastos DE INVERSIÓN INDIRECTA del Presupuesto General del Departamento realizada a los MUNICIPIOS DE:

BUENAVISTA, CALARCÁ, CIRCASIA, CÓRDOBA, FILANDIA, GÉNOVA, LA

TEBAIDA, MONTENEGRO, PIJAO, QUIMBAYA, SALENTO y a las EMPRESAS

PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A E.S.P-. E.P.Q S.A E.S.P (antes denominada

EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO S.A ESP-ESAQUÍN S.A), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”. El Tribunal hizo referencia a los presupuestos procesales de la acción, al indicar que en el presente caso se cumplían, toda vez que tratándose de una acción de simple nulidad cualquier persona está legitimada para su ejercicio (legitimación por activa) y la representación de la Asamblea Departamental se encuentra en cabeza del representante legal del Departamento del Quindío (legitimación por pasiva). El Tribunal, al resolver el caso concreto, manifestó que el artículo 2º de la Ordenanza nro. 015 de 28 de noviembre de 2015, proferida por la Asamblea Departamental del Quindío, contraría el Estatuto Orgánico del Presupuesto adoptado y actualizado mediante la Ordenanza nro. 022 del 31 de agosto del 2014, en cuanto apropia gastos de inversión para que sean ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, establecida entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2016, por entidades que no hacen parte de ninguno de los dos sectores que componen el Presupuesto General del Departamento8 establecidos en los 8 Ordenanza nro. 022 de 2014: "ARTICULO 3. COBERTURA DE LA NORMA ORGANICA DE P.RESUPUESTO. El presente Estatuto consta de dos niveles. Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General del Departamento, compuesto por el Sector Central y descentralizado. El Presupuesto del Sector Central del Departamento comprende. La Asamblea Departamental, la Contraloría General del Departamento, el despacho del Gobernador, las secretarías y los demás órganos que lo componen.

El Presupuesto del Sector Descentralizado comprende, los Establecimientos Públicos, las Empresas Sociales del Estado, las Empresas industriales y comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y con autonomía presupuestal y financiera. Un segundo nivel que incluye la adopción de metas financieras del sector público departamental y la distribución de los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos, las Empresas artículos 1 y 3, teniendo en cuenta que ni los MUNICIPIOS DE: BUENAVISTA, CALARCÁ, CIRCASIA, CÓRDOBA, FILANDIA, GÉNOVA, LA TEBAIDA, MONTENEGRO, PIJAO, QUIMBAYA, SALENTO y las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO E.P.Q S.A E.S.P, en la cual el Departamento del Quindío no posee el 90% o más de participación accionaria, pertenecen al sector central del Departamento. 1.2.4 Sentencia, en primera instancia, en el proceso de control de nulidad con radicación nro. 63001-2333-000-2015-00346 La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 20 de abril de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: DECLARESE la NULIDAD de Ia Ordenanza N° 010 "POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN ACCIONES DE LA POLITICA PÚBLICA DE PRIMERA INFANCIA, INFANCIA Y ADOLESCENCIA CONTENIDA EN LA ORDENANZA 005.DE 2014 DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO' expedida el 13 de noviembre de 2015 por Ia Asamblea Departamental del Quindío, de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”. El Tribunal en el presente caso hizo referencia a la mismas consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de la sentencia del 19 de enero de 20179, mencionada con anterioridad, por lo que la Sala se abstendrá de reproducir nuevamente dichos argumentos jurídicos. 1.2.5 Sentencia, en primera instancia, en el proceso de control de nulidad con radicación nro. 63001-2333-000-2015-00347 La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 20 de abril de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “ […] PRIMERO: DECLARESE la NULIDAD de Ia Ordenanza N° 011 de 2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN ACCIONES DE FINANCIACION DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE JUVENTUD CONTENIDA EN LA ORDENANZA 032 DE 2014 DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”.' expedida el 13 de noviembre de 2015 por Ia Asamblea Departamental del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”. El Tribunal en el presente caso hizo referencia a la mismas consideraciones industriales y comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y con Autonomía Presupuestal y Financiera. “ El Presupuesto del Sector Central del Departamento comprende. La Asamblea Departamental, la Contraloría General del Departamento, el despacho del Gobernador, las secretarías y los demás órganos que lo componen. El Presupuesto del Sector Descentralizado comprende, los Establecimientos Públicos, las

Empresas Sociales del Estado, las Empresas industriales y comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y con autonomía presupuestal y financiera. Un segundo nivel que incluye la adopción de metas financieras del sector público departamental y la distribución de los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos, las Empresas industriales y comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y con Autonomía Presupuestal y Financiera. “ 9 Sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de control de nulidad con radicación nro. 63001-2333-000-2015-000086. jurídicas establecidas en la parte motiva de la sentencia del 19 de enero de 201710, mencionada con anterioridad, por lo que la Sala se abstendrá de reproducir nuevamente dichos argumentos jurídicos. 1.2.6 Sentencia en primera instancia en el proceso de control de nulidad con radicación nro. 63001-2333-000-2015-00348 La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 27 de abril de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “ […] PRIMERO: DECLARESE la NULIDAD de Ia Ordenanza N° 012 de 2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”.' expedida el 13 de noviembre de 2015 por Ia Asamblea Departamental del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”.

El Tribunal en el presente caso hizo referencia a la mismas consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de la sentencia del 19 de enero de 201711, mencionada con anterioridad, por lo que la Sala se abstendrá de reproducir nuevamente dichos argumentos jurídicos. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La señora Mary Luz Ospina García solicitó en su escrito de tutela: “[...] 1. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, a la igualdad, a la libertad, al buen nombre, a la honra, al acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material, violentados por el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío:  Declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío No. 125 del veinte (20) de Abril de 2017 en el radicado No. 63001-2333000-2015-00346, que nulitó la Ordenanza No. 010 de 2015, para que se me permita ejercer la legalidad de los actos al interior del proceso y en su lugar emitir fallo sustitutivo o sentencia de reemplazo, previa valoración de la contestación allegada el día 18 de diciembre de 2015, de las pruebas allegadas, del decreto y práctica de las pruebas solicitadas, toda vez que el fallo proferido es abiertamente ilegal, además por haberse generado un defecto fáctico en el fallo, por una indebida interpretación de la prueba, lo que permita motivar decisiones en

Derecho, que conllevarán, estoy segura, a garantizar mi debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la honra, el derecho al buen nombre, el acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material. 10 Sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de control de nulidad con radicación nro. 63001-2333-000-2015-000086. 11 Sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de control de nulidad con radicación nro. 63001-2333-000-2015-000086.  Declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío No. 126 de fecha veinte (20) de Abril de 2017 en el radicado No. 630012333-000-2015-00347, que nulitó la Ordenanza No. 011 de 2015, para que se me permita ejercer la legalidad de los actos al interior del proceso y en su lugar emitir fallo sustitutivo o sentencia de reemplazo, previa valoración de la contestación allegada el día 18 de diciembre de 2015, de las pruebas allegadas, del decreto y práctica de las pruebas solicitadas, toda vez que el fallo proferido es abiertamente ilegal, además por haberse generado un defecto fáctico en el fallo, por una indebida interpretación de la prueba, lo que permita motivar decisiones en Derecho, que conllevarán, estoy segura, a garantizar mi debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la honra, el derecho al buen nombre, el acceso

a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material.  Declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío No. 136 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2017 en el radicado No. 63001-2333-000-2015-00348, que nulitó la Ordenanza No. 012 de 2015, para que se me permita ejercer la legalidad de los actos al interior del proceso y en su lugar emitir fallo sustitutivo o sentencia de reemplazo, previa valoración de la contestación allegada el día 18 de diciembre de 2015, de las pruebas allegadas, del decreto y práctica de las pruebas solicitadas, toda vez que el fallo proferido es abiertamente ilegal, además por haberse generado un defecto fáctico en el fallo, por una indebida interpretación de la prueba, lo que permita motivar decisiones en Derecho, que conllevarán, estoy segura, a garantizar mi debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la honra, el derecho al buen nombre, el acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material.  Declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío No. 002 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2017 en el radicado No. 63001-2333-000-2015-00086, que nulitó la Ordenanza No. 015 de 2015, para que se me permita ejercer la legalidad de los actos al interior del proceso y en su lugar emitir fallo sustitutivo o sentencia de reemplazo, previa valoración de la

contestación allegada el día 18 de diciembre de 2015, de las pruebas allegadas, del decreto y práctica de las pruebas solicitadas, toda vez que el fallo proferido es abiertamente ilegal, además por haberse generado un defecto fáctico en el fallo, por una indebida interpretación de la prueba, lo que permita motivar decisiones en Derecho, que conllevarán, estoy segura, a garantizar mi debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la honra, el derecho al buen nombre, el acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material. 1.3.2. Actuación El Despacho admitió la acción de tutela, mediante auto de 9 de noviembre de 2017, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera dispuso vincular al Departamento del Quindío –Asamblea Departamental del Quindío y a los señores Jorge Andrés Buitrago Moncaleano, Jorge Arango Mejía y Alejandro Rodríguez, como terceros con interés en los resultados del proceso, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. El Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, del Tribunal Administrativo del Quindío, manifestó frente al proceso nro. 63001-2333-000-2015-0034600: “ […] la accionante presentó solicitud de coadyuvancia, la cual fue denegada por

auto notificado en el estado del 8 de septiembre de 2016, sin reparos de su parte, por lo que la mencionada decisión quedó en firme, siendo susceptible de recurso de apelación. En el proceso se dictó sentencia del 20 de abril de 2017, quedando la misma ejecutoriada. En este caso es evidente la improcedencia del amparo pretendido, por falta del requisito de inmediatez dado que no se impugnaron las decisiones que dice la actora la afectaron quedando en firme. […]”. Con respecto al proceso nro. 63001-2333-000-2015-0034700, adujo que la actora elevó solicitud de coadyuvancia, la cual fue denegada por auto notificado en el estado del 8 de septiembre de 2016, sin reparos de su parte, por lo que la mencionada decisión quedó en firme, el cual procedía el recurso de apelación. Frente al proceso nro. 63001-2333-000-2015-0034800, adujo que la actora elevó solicitud de coadyuvancia, la cual fue denegada por auto notificado en el estado del 8 de septiembre de 2016, sin reparos de su parte, por lo que la mencionada decisión quedó en firme, el cual procedía el recurso de apelación. En el proceso se dictó sentencia del 20 de abril de 2017, la cual fue objeto del recurso de apelación, por parte de los terceros que se dijo tenían interés en el proceso, siendo el mencionado recurso denegado, auto que fue controvertido a través del recurso de queja, el cual se encuentra para decisión por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado. Por último, con respecto al proceso nro. 63001-2333-000-2016-0008600, expresó

que se dictó sentencia el 19 de enero de 2017, notificada el 20 del mismo año, quedando en firme, lo que implica que no exista un plazo razonable entre las providencias expedidas y la presentación de la tutela, y, además, no se agotaron los recursos ordinarios procedentes en contra de la providencia. 1.3.3.2 El Secretario de Representación Judicial y de Defensa del Departamento del Quindío, mediante escrito aportado el 16 de noviembre de 2017, solicitó declarar improcedente el amparo.

Adujo que: “[…] la acción de tutela adelantada por la señora Mary Luz Ospina García, es improcedente, ya que en toda su argumentación va encaminada a cuestionar decisiones judiciales que se encuentran en firme las cuales fueron emitidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, en procesos judiciales en los cuales ella nunca fue parte, ni estuvo vinculada.

En efecto, la accionante Mary Luz Ospina García, fundamenta su acción en la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, con la que supuestamente resultó afectada ella y la Asamblea Departamental del Quindío, pretendiendo legitimarse para accionar en representación de esa Corporación Pública, por haber hecho parte de la misma en calidad de diputada durante el periodo 2012-2015, al final del cual se expidieron las ordenanzas anuladas por el Tribunal Administrativo del Quindío […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción

de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201712, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si la señora Mary luz Ospina García está legitimada para interponer la presente acción, y de ser así, analizar ii) si se cumplen o no los requisitos generales procedibilidad de la acción de tutela; para luego ii) establecer si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir las sentencias de 19 de enero, 20 de abril13 y 27 de abril de 2017, incurrieron en defecto procedimental, al haberle negado participar como coadyuvante en el proceso de nulidad simple; en defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta pruebas documentales relevantes para resolver el caso concreto, y en defecto por error inducido porque se crearon unos documentos sin validez probatoria para efectos de convencer al Tribunal sobre la veracidad de unos hechos

inexistentes. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela, y finalmente, la ii) solución del caso concreto. 2.4. La legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela Frente a la legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114 establece: “[…]Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Se atacan dos sentencias de la misma fecha (radicado nro. 63001-2333-000-2015-00346 y 63001-2333-000-2015-00347 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por i) el titular de los derechos fundamentales, ii) a través de apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional15: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 2.5. Análisis del caso concreto y resolución del problema jurídico La señora Mary Luz Ospina García, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al proferir las sentencias de 19 de enero, 20 de abril16 y 27 de abril de 2017, dentro del proceso de simple nulidad con radicados nros. 63001-2333-000-2015-00346, 63001-2333-000-2015-00347, 63001-2333-000-2015-00348 y 63001-2333-000-2015-000086, mediante las cuales resolvieron declarar la nulidad de las ordenanzas nro. 1017, 1118 , 1219 y

1520. La Sala estudia si la señora Mary Luz Ospina García está legitimada para interponer la presente acción, invocando la protección de sus propios derechos fundamentales. Para analizar este caso es necesario hacer referencia al marco normativo y desarrollos jurisprudenciales en relación con la legitimación en la causa por activa. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: 15 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Magistrada ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Se atacan dos sentencias de la misma fecha (radicado nro. 63001-2333-000-2015-00346 y 63001-2333-000-2015-00347 17 Sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (radicado nro. 63001-2333-000-2015-00346) 18 Sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (radicado nro. 63001-2333-000-2015-00347) 19 Sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (radicado nro. 63001-2333-000-2015-00348) 20 Sentencia del 190 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (radicado nro 63001-2333-000-2015-000086) “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). A su turno, el artículo 10 del Decreto nro. 2591 de 1991 dispone que la legitimación en la causa por activa se configura cuando quien interpone la acción de tutela ha sido afectado en el goce de sus derechos fundamentales, o actúa como agente oficioso de quien materialmente no puede ejercer la acción constitucional: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” (Destaca la Sala). La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto nro. 2591 de 1991 impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

“3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus

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