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CE-11001-03-15-000-2017-02806-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02806-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Corresponde a la Sala determinar si la [accionante] se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar en acción de tutela, las sentencias de 20 de abril de 2017, en la que se declaró nula la Ordenanza 10 de 2015 (…), 20 de abril de 2017, que declaró nula la Ordenanza 11 de 2015 (…), 27 de abril de 2017, que anuló la Ordenanza 12 de 2015 (…) y de 19 de enero de 2017, que declaró nula parcialmente la Ordenanza 15 de 2015 (…) La Sala concluye que a la [actora] no le asiste derecho para reclamar el amparo de los derechos invocados, en razón a su falta de legitimación en la causa por activa, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia que dictó la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02806-01(AC)

Actor: MARY LUZ OSPINA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, mediante la cual la Sección Primera del

Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La señora Mary Luz Ospina García promueve acción de tutela contra las sentencias de 20 de abril de 2017, en la que se declaró nula la Ordenanza 10 de 2015 —radicación 63001-23-33-000-2015-0346—, 20 de abril de 2017, que declaró nula la Ordenanza 11 de 2015 —63001-23-33-000-2015-00347—, 27 de abril de 2017, que anuló la Ordenanza 12 de 2015 —radicado 63001-23-33-0002015-00348—, y de 19 de enero de 2017, que declaró nula parcialmente la Ordenanza 15 de 2015 —radicación 63001-23-33-000-2015-000086—, a las que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material 1.2. Pretensiones Con base en todo lo anterior, solicito de manera respetuosa al Señor

Consejero (a) disponer y ordenar lo siguiente:

1. Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO y DERECHO DE DEFENSA, a la igualdad, a la libertad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material, violentados por el Tribunal Administrativo del Quindío

 En consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío:  Declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío No. 125 del veinte (20) de Abril de 2017 en el radicado No. 63001-2333-000-2015-00346, que nulitó la Ordenanza No. 010 de 2015, para que se me permita ejercer la legalidad de los actos al interior del proceso y en su lugar emitir fallo sustitutivo o sentencia de reemplazo, previa valoración de la contestación allegada el día 18 de diciembre de 2015, de las pruebas allegadas, del decreto y practica de las pruebas solicitadas, toda vez que el fallo proferido es abiertamente ilegal, además por haberse generado un defecto fáctico en el fallo, por una indebida interpretación de la prueba, lo que permita motivar decisiones en Derecho, que conllevarán, estoy segura, a garantizar mi debido proceso, el derecho a la igualad (sic), el derecho a la honra, el derecho al buen nombre, el acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material.  Declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío No. 126 del veinte (20) de Abril de mil diecisiete (2017) en el radicado No. 63001-2333-000-2015-00347, que nulitó la Ordenanza No. 011 de 2015, para que se me permita ejercer la legalidad de los actos al interior del proceso y en su lugar emitir fallo sustitutivo o sentencia de reemplazo, previa valoración de la contestación allegada

el día 18 de diciembre de 2015, de las pruebas allegadas, del decreto y practica de las pruebas solicitadas, toda vez que el fallo proferido es abiertamente ilegal, además por haberse generado un defecto fáctico en el fallo, por una indebida interpretación de la prueba, lo que permita motivar decisiones en Derecho, que conllevarán, estoy segura, a garantizar mi debido proceso, el derecho a la igualad (sic), el derecho a la honra, el derecho al buen nombre, el acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material.  Declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío No. 136 de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017) con radicado No. 63001-2333-000-2015-00348, que nulitó la Ordenanza No. 012 de 2015, para que se me permita ejercer la legalidad de los actos al interior del proceso y en su lugar emitir fallo sustitutivo o sentencia de reemplazo, previa valoración de la contestación allegada el día 18 de diciembre de 2015, de las pruebas allegadas, del decreto y practica de las pruebas solicitadas, toda vez que el fallo proferido es abiertamente ilegal, además por haberse generado un defecto fáctico en el fallo, por una indebida interpretación de la prueba, lo que permita motivar decisiones en Derecho, que conllevarán, estoy segura, a garantizar mi debido proceso, el derecho a la igualad (sic), el derecho a la honra, el derecho al buen nombre, el

acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material.  Declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío No. 002 de diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete (2017) con radicado No. 63001-2333-000-2015-00086, que nulitó parcialmente la Ordenanza No. 015 de 2015, para que se me permita ejercer la legalidad de los actos al interior del proceso y en su lugar emitir fallo sustitutivo o sentencia de reemplazo, previa valoración de la contestación allegada el día 18 de diciembre de 2015, de las pruebas allegadas, del decreto y practica de las pruebas solicitadas, toda vez que el fallo proferido es abiertamente ilegal, además por haberse generado un defecto fáctico en el fallo, por una indebida interpretación de la prueba, lo que permita motivar decisiones en Derecho, que conllevarán, estoy segura, a garantizar mi debido proceso, el derecho a la igualad (sic), el derecho a la honra, el derecho al buen nombre, el acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que el 28 de octubre de 2011, fue elegida por el Partido Social de la Unidad Nacional como diputada del departamento del Quindío, para el período 2012-2015. En el mes de noviembre de 2015, se presentaron a consideración de la Asamblea Departamental del Quindío tres proyectos de ordenanza, que tenían como fin «dar

cumplimiento legal en materia de primera infancia, infancia, adolescencia y juventud, a través de la garantía de la financiación de la Política Pública de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia y a la financiación de los planes de saneamiento básico del Departamento del Quindío para evitar sus costos vía tarifa». Explica que con anterioridad a la presentación de esas iniciativas se había radicado ante la Asamblea Departamental del Quindío el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del departamento del Quindío para la vigencia fiscal 2016, el cual fue aprobado en primer debate. Señala que las mencionadas iniciativas se sometieron a los debates reglamentarios, fueron aprobadas por las mayorías requeridas, por lo cual se convirtieron en las ordenanzas 10, 11 y 12 de 2015. Después de la aprobación de éstas, se realizaron ajustes en segundo debate de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de la Corporación al presupuesto general del ente territorial, convirtiéndose en la Ordenanza 15 de 2015. Las referidas ordenanzas fueron demandadas a través del medio de control de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo del Quindío y el 26 de enero de 2016, se notificó a la Asamblea el auto de admisión de la demanda dentro del proceso 2015-00348, a través del secretario general y del presidente de esa Corporación, con esa notificación se reconoce a la Asamblea Departamental del Quindío como sujeto procesal —parte demandada—. El 22 de enero de 2016, se notificó la demanda con radicación 2015-00347-00, el 20 de enero de 2016, se

notificó la admisión de la demanda en el proceso 2015-00346-00, el 21 de abril de 2016, se notifica la demanda promovida por el señor Alejandro Rodríguez Torres contra la Ordenanza 15 de 2015. Pese a lo anterior, el Tribunal demandado en contravía de su propia decisión de notificar y correr traslado a la Asamblea Departamental del Quindío de las demandas interpuestas contra los actos por ella expedidos, dispuso no reconocer personería para actuar a esta y, por el contrario, otorgó esa posibilidad al departamento del Quindío, a través de su representante legal; esto es, el gobernador, dejando sin ningún tipo de oportunidad directa de defensa a esa Corporación, en los cuatro procesos mencionados. Aduce que el Tribunal ordenó la suspensión provisional de los actos demandados, sin tener en cuenta la defensa que realizó la Asamblea Departamental del Quindío, toda vez que de tajo y de forma sorpresiva anuló cualquier posibilidad de defensa que esta tuviera, coartando no solo el derecho a defender los actos que produjo, sino también las expectativas de que como en su caso, los diputados que participaron en su aprobación tenían para demostrar su legalidad. Esas decisiones se produjeron así: proceso 2015-00346 el 3 de marzo de 2016, proceso 2015-00347 el 10 de marzo de 2016, 2015-00348 el 4 de marzo de 2016 y 201600086 el 19 de julio de 2016. Alega que la decisión del Tribunal de no permitir la representación directa en el proceso y en consecuencia negar la comparecencia de la Asamblea

Departamental del Quindío, dejó en manos del departamento la defensa de esos actos, respecto de los cuales, tanto el gobernador como sus subalternos tenían conflicto de intereses, en razón a las manifestaciones previas que hicieron ante medios de comunicación, la sociedad en general, entre otras, sobre la ilegalidad de las ordenanzas demandadas. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material previstos en los artículos 29, 228 y 229 y en el preámbulo de la Constitución Política. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de noviembre de 2017, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío como demandados y se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso al departamento del Quindío y a los señores Jorge Andrés Buitrago Moncaleano, Jorge Arango Mejía y Alejandro Rodríguez, para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Del Tribunal Administrativo del Quindío. El magistrado ponente de la providencia, Luis Carlos Alzate Ríos solicitó se declarara improcedente la acción interpuesta porque las providencias impugnadas se fundan en un análisis jurídico de los argumentos expuestos por las partes y la fundamentación legal sobre las causales de nulidad aducidas; es decir, se dictaron en ejercicio de las funciones que legal y constitucionalmente le están atribuidas. Advierte que de las razones expuestas por la accionante, se puede concluir que

pretende a través de este medio constitucional plantear una controversia legal, cuando esa Corporación en ejercicio de una competencia otorgada por la Constitución y la ley, determinó que las ordenanzas demandadas debían anularse, por violar de manera evidente las normas superiores; por consiguiente, este asunto no tiene relevancia constitucional, dado que la decisión adoptada, si bien, no satisfizo los intereses de la hoy parte actora, no hizo cosa diferente que darle aplicación a las fuentes legales, a la jurisprudencia fijada por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa y la prueba recaudada. Con fundamento en lo anterior solicita se declare improcedente el amparo que se depreca, además porque no se cumple el principio de inmediatez en todos los casos, no se agotaron los recursos procedentes en contra de las providencias y dos de los litigios no han culminado, porque se encuentra para decisión el recurso de queja que se interpuso contra el auto que denegó el de apelación, por lo que eventualmente estos continuarán su trámite en segunda instancia. 1.6.2. Del Departamento del Quindío. El secretario de Representación Judicial y Defensa de la Gobernación del Quindío arguye que en el sub lite no se cumplen los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que los derechos constitucionales que se alegan vulnerados, no están en cabeza de la accionante, y ella no representa válidamente los intereses de la entidad a que la presuntamente se le afectaron derechos fundamentales; por ello carece de legitimación para demandar. Explica que no se está frente a una situación que suponga la producción de un perjuicio inminente que requiera medidas urgentes y, que en caso de no

ampararse las garantías fundamentales invocadas se produzca un perjuicio irremediable, pues los hechos —sentencias judiciales— con los que supuestamente se vulneró el debido proceso, no están por suceder, se produjeron hace más de seis meses; por tanto, no se estructura la necesidad, inmediatez e impostergabilidad de la acción tendiente a prevenir un daño inminente. Alega que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial, si considera que con las sentencias que declararon nulas las Ordenanzas 10, 11, 12 y 15 de 2015, le han causado daños de tipo personal, sociales, familiares y ponen en riesgo su vida profesional; como persona natural tiene a su alcance otros mecanismos de control, como la acción de reparación directa —falla del servicio por error judicial— a través de la cual puede demandar a la Nación, Rama Judicial y pedir la indemnización por los perjuicios causados, los cuales deberá probar y cuantificar. Reitera que la acción interpuesta es improcedente, ya que toda la argumentación se encamina a cuestionar decisiones judiciales que se encuentran en firme, que se profirieron por el Tribunal Administrativo del Quindío, en juicios en los cuales ella nunca fue parte ni estuvo vinculada. 1.7. La sentencia que se impugna La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 8 de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por falta de legitimación por activa. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 10 del Decreto 2591 de 1991 y, en los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en

especial, en la sentencia T-459 de 1992 «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela» no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa. Indicó que así también lo ha considerado la jurisprudencia de esa Sección, en la que ha determinado que la legitimación en la causa por activa de quien promueva la acción de tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión le genere. Al efecto, cita y transcribe apartes del fallo de 27 de abril de 2017, en el expediente con radicación 11001-03-15-000-2016-02676-00. Señaló que conforme a la jurisprudencia de esa Sección, en lo que se refiere a la configuración de legitimación por activa en casos de tutela contra providencias judiciales, es requisito indispensable que el accionante haya sido parte del proceso, para efectos de poder alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones allí adoptadas. Explicó que en el asunto sub lite, las acciones de simple nulidad fueron ejercidas por los ciudadanos Jorge Andrés Buitrago Moncaleano —radicados 63001-23-33000-2015-00346, 63001-23-33-000-2015-00347 y 63001-23-33-000-2015-00348—

y Alejandro Rodríguez Torres —radicado 63001-23-33-000-2015-00086— contra el departamento del Quindío, Asamblea Departamental del Quindío, con el fin de que se declaran nulas las Ordenanzas 10, 11, 12 y 15; sin embargo, pese a que la señora Mary Luz Ospina García no fue parte dentro de esos procesos, promueve la acción de amparo en su propio nombre para que se dejen sin efectos los fallos de 19 de enero, 20 de abril y 27 de abril de 2017, que se dictaron en aquellos, aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material. Concluyó que como en el presente proceso la accionante no probó que se hubiera hecho parte dentro de los referidos procesos y, que por ello, estuviera legitimada para perseguir el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío. 1.8. Impugnación La parte actora impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se conceda la protección de los derechos fundamentales que invocó en la demanda de tutela. Precisa que no le asiste razón al a quo al declarar la improcedencia del amparo, aduciendo que no cumplió el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por no acreditar su legitimación en la causa por activa, sin tener en

cuenta que una vez se admitieron los medios de control de nulidad simple en contra de las Ordenanzas 10, 11, 12 y 15 de 2015, se dispuso por parte del Tribunal Administrativo del Quindío la notificación y traslado a la Asamblea Departamental del Quindío para que ejerciera el derecho de contradicción, actuación que a la postre se desconoció por el operador judicial de primera instancia obligando a que esa Corporación se viera representada judicialmente a través de la Gobernación del Quindío, funcionarios que, como lo relató de manera amplia en el escrito de tutela, presentaron las demandas que posteriormente fueron contestadas por estos, como parte demandada. Alega que el Tribunal en ningún momento le permitió a ella o a la Asamblea Departamental del Quindío hacer parte en los procesos de nulidad simple, ni como vinculados ni muchos como terceros con interés, al punto que desconoció las actuaciones desplegadas por la Asamblea y negó la solicitud de coadyuvancia que presentó, luego, en momento alguno el demandado le permitió acreditar su legitimación para comparecer o actuar dentro los procesos, razón que impulsa la acción de amparo constitucional respecto del acceso a la administración de justicia. Arguye que la expedición de las sentencias 125 de 20 de abril de 2017, 126 de 20 de abril de 2017, 136 de 27 de abril de 2017 y 2 de 19 de enero de 2017, con las cuales se anularon las Ordenanzas Departamentales 10, 11, 12 y 15 de 2015, esta última de manera parcial, la legitiman en la causa para solicitar la protección de

sus derechos fundamentales a través de la tutela, ante la existencia de un perjuicio irremediable que afecta y pone en riesgo sus derechos fundamentales, pues como consecuencia de esas decisiones se está debatiendo la presunta comisión del delito previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 200, con sus respectivas modificaciones, y adicionalmente la investigación disciplinaria que le adelanta la Procuraduría General de la Nación, situación que constituye un menoscabo tanto a su dignidad humana como la de su familia. Aduce que para demostrar la inminencia, gravedad y urgencia del amparo, basta con remitirse a los audios correspondientes a la audiencia de 30 de octubre de 2017, adelantada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, en la que se decidió lo relacionado con la solicitud de medida de aseguramiento, donde se emitieron consideraciones respecto a la investigación penal que se adelanta en su contra, de las cuales se vislumbra una inminente declaración de responsabilidad penal, por el hecho de haberse nulitado las ordenanzas. Aduce que esos hechos no se constituyen en situaciones nuevas, puesto que a ellos hizo mención en la tutela interpuesta, pero que acreditan los considerables avances que en materia de la investigación penal se han producido desde la interposición de la acción y la fecha de presentación de la impugnación, razones que le sirven de fundamento para predicar y solicitar la protección por la ocurrencia de un riesgo inminente como consecuencia del actuar del Tribunal Administrativo del Quindío. Considera que el fallo impugnado no fue suficientemente motivado en las razones fácticas ni jurídicas por las cuales concluye que el amparo de sus derechos sea

improcedente, dado que si no se constituyó en parte dentro del proceso contencioso administrativo se debió a que el Tribunal impidió su efectiva participación en este, no solo en su calidad de diputada sino como corporación pública. Estima, que las sentencias de nulidad y por ende los procesos penal y disciplinario que se adelantan en su contra, la legitiman para deprecar la protección no solo de las garantías fundamentales vulneradas, sino también por el inminente perjuicio en el proceso sancionatorio, ante la imposibilidad que tuvo para defender tanto los actos aprobados y demandados, como su actuar como miembro de la Asamblea.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con el literal b del artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 21 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Mary Luz Ospina García se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar en acción de tutela, las sentencias de 20 de abril de 2017, en la que se declaró nula la Ordenanza 10

de 2015 —radicación 63001-23-33-000-2015-0346—, 20 de abril de 2017, que declaró nula la Ordenanza 11 de 2015 —radicado 63001-23-33-000-2015-00347— 1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. 27 de abril de 2017, que anuló la Ordenanza 12 de 2015 —radicado 63001-23-33000-2015-00348—, y de 19 de enero de 2017, que declaró nula parcialmente la Ordenanza 15 de 2015 —radicación 63001-23-33-000-2015-000086—. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios

de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la

cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual

habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. De la legitimación en la causa para actuar en la acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 de 10 de noviembre de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, acorde con lo dispuesto en la sentencia T-382 de 16 de julio de 20166, la acción de tutela puede presentarse por: «(i) La persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, (iv) el agente oficioso y (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales». De conformidad con lo anterior, el juez constitucional debe verificar si en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o finalmente porque se trata de una de las autoridades mencionadas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.4. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Mary Luz García Ospina García impugna la decisión que profirió la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra las decisiones que dictó el 6 Corte Constitucional. Expediente T-5551679. Magis

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