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CE-11001-03-15-000-2017-02807-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02807-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Cálculo / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (…) y no por las normas de los sistemas pensionales antepuestos a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera,

las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. Por su parte, el señor [C.J.B.A.] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (…) En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera de Estado Roció Araujo Oñate, sin medio magnético a la fecha (28/08/2018)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02807-01(AC)

Actor: CARLOS JULIO BARRERA ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos

Julio Barrera Acosta. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 20171 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Julio Barrera Acosta, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO

EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHOS ADQUIRIDOS Y

VEJEZ EN CONDICIONES DE DIGNIDAD”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 18 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Julio Barrera Acosta contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES tramitado bajo el radicado No. 66001-33-33-001-2013-00043-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  El señor Carlos Julio Barrera Acosta, laboró en el servicio Nacional de Aprendizaje - SENA desde el 27 de noviembre de 1978.  El 31 de agosto de 2010 la entidad empleadora le solicitó al Instituto de

Seguros Sociales ISS, que le reconociera y pagara la pensión de jubilación al señor Barrera Acosta, petición que fue negada a través de la Resolución No. 0009 del 3 de enero de 2012 en la que se argumentó que el mencionado señor no tenía derecho a dicha prestación por cuanto ya le fue reconocida pensión de invalidez, la cual se indicó, era incompatible con la de vejez.  El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución. Sin embargo, el 27 de septiembre de 2012 mediante Resolución No. 04786 fue resuelto en forma desfavorable el 1 Ver folios 1 a 35. recurso de reposición, sin que haya sido resuelto el recurso de apelación formulado.  Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores resoluciones y del acto ficto o presunto que provino del silencio negativo frente al recurso de apelación interpuesto.  El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, autoridad judicial que en sentencia de 18 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas2 y del acto ficto mencionado y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Barrera Acosta una pensión de jubilación “en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir del 22 de mayo de 2009, en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del IBL establecido en el

artículo 21 de la Ley 100 de 1993”.  Inconforme con dicha decisión, el señor Barrera Acosta, presentó recurso de apelación en el que señaló que en su caso no podían hacerse extensivos los efectos de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional respecto al ingreso base de liquidación, por cuanto consideró que al adquirir su estatus pensional el 22 de mayo de 2009, fecha en la que tenía 55 años, cumplió los requisitos establecidos para que se aplicara en su integridad la Ley 33 de 1985.  El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de segunda instancia de 18 de agosto de 2017, confirmó la providencia proferida por el a quo, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, así señaló que “teniendo en cuenta que para el 1º de abril de 1994 al señor Carlos Julio Barrera Acosta le faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, debe ser el promedio de tiempo que se tenga en cuenta-últimos 10 añospara efectos de establecer el ingreso base de liquidación, en cuantía del 75% y teniendo en cuenta los factores salariales devengados y que efectivamente hayan sido objeto de los correspondientes aportes”. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO EFECTIVO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHOS ADQUIRIDOS Y VEJEZ EN

CONDICIONES DE DIGNIDAD”.

Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente la interpretación unificada sobre la liquidación de las pensiones de los empleados 2 En tanto indicó que la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de jubilación y/o vejez de origen común, son compatibles. públicos plasmada en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y que en atención a que prestó sus servicios desde el año 1978 “debe hablarse efectivamente de un derecho adquirido en lo cual está incluido la interpretación del mismo y la estabilidad en las normas que le son aplicables, así como el significado, alcance o semántica de las palabras”. Manifestó igualmente que en la providencia acusada se transgredió la Constitución al acoger una interpretación posterior, adversa, regresiva y desfavorable frente al derecho reclamado como pretensión principal en la demanda lo que constituyó una causal genérica para la procedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta la ruptura o desconocimiento del principio de confianza legítima y la vulneración del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “1. Se deje sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 18 de agosto de 2017, mediante la cual se confirma la sentencia del 18 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicado seguido por el 66001333300120130004300 accionante (sic) contra la (sic) Colpensiones.

2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuanta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación del derecho conforme al artículo 53 de la Constitución y el precedente jurisprudencial puesto de presente.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda diferir o modular la aplicación de la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 de la honorable Corte Constitucional, o disponer de una transición razonable, teniendo en cuenta su carácter regresivo, en la cual se establezcan como criterios, la fecha de cumplimiento del tiempo de servicios o cotizaciones, el cumplimiento de la edad, la adquisición del derecho y la fecha de presentación de la demanda.

4. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración”. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante escritos de 3 de noviembre de 2017 y 19 de febrero de 2018 los doctores Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron su impedimento para conocer el presente asunto.

En auto de 23 de noviembre de 20173, se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Carvajal Basto y se admitió la demanda, ordenando notificar a las partes, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira y a la

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, estos dos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar la providencia en la página Web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los interesados. En auto de 26 de febrero de 2016, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Piza Rodríguez. 1.6. Contestaciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Risaralda4 La magistrada ponente de la providencia censurada indicó que tal decisión obedeció a la interpretación con base en criterios hermenéuticos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional así como en observancia de los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales, sin que en su criterio, pueda argumentarse una indebida interpretación de los mismos, como lo pretende la parte accionante. Agregó que el Consejo de Estado, frente a la diversidad de criterios relacionados con el ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta, asumió una nueva postura en donde privilegió la garantía y el respeto al principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades, tal como se indicó en sentencia de tutela de 12 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda5. Finalmente indicó que de modo alguno se presentó vía de hecho por aplicación de normas inexistentes o desconocimiento del precedente y por ello manifestó su

total oposición a la prosperidad del mecanismo de tutela. 1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6 A través de su Director de Acciones Constitucionales señaló que el actor intenta desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por este medio sean 3 Folios 43 a 44. 4 Folios 54 a 59. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 11001-03-15-000-2017-01454-00 6 Folios 62 a 64 reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente través de los mecanismos legales establecidos para ello. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.6.3. Juez Primero Administrativo Oral de Pereira Pese a haber sido notificado en debida forma7 guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 18 de julio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Julio Barrera Acosta. Como sustento de la decisión indicó que en el caso concreto del actor, no puede hablarse de violación del precedente por parte del tribunal al haber aplicado para la liquidación de la pensión las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la sentencia SU230 de 2015 de la Corte Constitucional. Agregó que en todo caso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL como lo afirma la Corte o, el artículo 3º de la Ley 33

de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llegaría a la misma conclusión, que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, es decir, sobre los factores cotizados, por lo que señaló que no es dable adoptar de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 1.8. Impugnación El actor, mediante escrito presentado oportunamente8, indicó su desacuerdo con la providencia impugnada, en tanto consideró que el factor que debe sopesarse para adoptar una pauta jurisprudencial, es la fecha de causación del derecho y/o la adquisición del status pensional y por ello insistió en que en su caso debía aplicarse la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de la Corporación. Agregó que frente a la clara y determinada regresión en materia de protección e interpretación de los derechos derivados o garantizados por el artículo 53 de la Constitución, debe tomarse en consideración lo expuesto en providencia de 24 de noviembre de 2016 proferida en el proceso de extensión jurisprudencial con radicado 2013-0134100 con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Folio 46 y 49 reverso. 8 Folios 119 a 123.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el

artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 18 de julio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Barrera Acosta. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de

2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Cuestión previa En memorial de impugnación el actor señaló que debe tomarse en consideración lo expuesto en providencia de 24 de noviembre de 2016 proferida en el proceso de extensión jurisprudencial con radicado 2013-0134100 con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández. No obstante, dicho argumento no será estudiado por la Sala, pues ni en los hechos ni en el concepto de violación del escrito de tutela se encuentra referencia alguna de la sentencia mencionada, es decir, solo se refiere en el escrito de impugnación, por lo que no es dable al juez de segunda instancia pronunciarse sobre un hecho nuevo que no se trajo en el escrito inicial y sobre el cual no tuvo la

oportunidad ni de ejercerse el derecho de defensa de los sujetos vinculados a la presente acción ni de ser controvertido en el fallo de primera instancia. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el señor Barrera Acosta adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. En sí, el reproche formulado por la parte actora radica en que la autoridad judicial cuestionada no accedió a la pretensión de liquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, por dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, lo primero que debe abordar la Sección es la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 2.5.1. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el

Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema16, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y

pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”. En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,17 señaló:

“Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. 17 CONSEJO DE ESTADO, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y

requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan r

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