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CE-11001-03-15-000-2017-02811-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02811-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No configuración / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

[S]e procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del [accionante], al haber proferido la providencia de 21 de septiembre de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? (…) [E]ntre las pruebas aportadas al expediente se aportó copia de la providencia de 27 de julio de 2017, proferida por el la sección primera del Consejo de Estado, dentro del radicado 2017-01476-00 (AC), cuyo objeto de estudio se centró en la configuración de un defecto sustantivo al omitir aplicar lo dispuesto en el parágrafo 5° del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) En gracia de discusión y pese a que el accionante no expresó argumento alguno en tal sentido en el escrito introductorio más allá de la providencia mencionada, es necesario precisar que tal pronunciamiento no constituye precedente alguno con tal virtualidad de alegar un desconocimiento, en tanto no se trata de una sentencia de unificación emitida por la sección segunda del Consejo de Estado sobre tal asunto como superior jerárquico del juez contencioso cuestionado y órgano de cierre en materia

contencioso-administrativa, máxime si se tiene en cuenta que es una decisión judicial proferida dentro de un asunto de tutela con efecto inter partes. (…) [E]n el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02811-00(AC)

Actor: GABRIEL DURÁN CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Gabriel Durán Carvajal, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir la providencia de 21 de septiembre de 2017, con la que se confirmó la decisión judicial de 16 de octubre de la misma anualidad, emitida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, lo cual considera

vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que nació el 19 de agosto de 1971 y laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC desde el 12 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2012, es decir, durante un tiempo de 21 años, 4 meses y 20 días, de manera que, a través de Resolución 25016 de 17 de julio de 2012, la referida entidad le reconoció una pensión jubilación en cuantía de $982.203 y la dejó en suspenso hasta que acreditara el retiro del servicio.

Indicó que, posteriormente, el INPEC profirió la Resolución 28421 de 27 de agosto de 2012 con la que modificó el anterior acto administrativo para mantener el monto pensional y establecer el 11 de agosto de 2011 como fecha de adquisición del estatus jurídico. Señaló que con escrito de 8 de agosto de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de algunos factores adicionales a los ya reconocidos, de tal forma el INPEC resolvió la solicitud, mediante la Resolución GNR 191415 de 24 de julio de 2013 le reconoció nuevamente la prestación pensional en una mayor cuantía para el 2013, sin embargo, apeló tal pronunciamiento de la administración para requerir una reliquidación con todos los factores salariales devengados en el

último año de servicios. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de noviembre de 2017. 2 Folios 1 a 15. Mencionó que, no obstante, el INPEC revocó el acto impugnado por intermedio de la Resolución VBP 6358 de 2 de mayo de 2014 y le concedió una nueva reliquidación pensional, razón por la cual interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida entidad, con el fin de cuestionar los actos administrativos mencionados por no dar aplicación al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, el cual emitió la providencia de 16 de octubre de 2015 con la que negó las súplicas al concluir que el régimen mencionado no le era aplicable al demandante por no cumplir con los requisitos exigidos. También, mencionó que, en caso de resultar aplicable el régimen de transición se acogía a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional y no la del Consejo de Estado. Contó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia de 21 de agosto de 2017, con la que se confirmó la decisión judicial del a quo con los mismos argumentos. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado3 según el cual la prestación pensional

reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, a su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional4 en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años5. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: 3 Sobre tal criterio jurídico se refirió a las Sentencias del Consejo de Estado: i) de 19 de noviembre de 2015 y de 25 de febrero de 2016, proferida dentro del radicado 2013-01541-01, ii) de 26 de noviembre de 2015 proferida dentro del radicado 2015-02598-00, iii) de 15 de julio de 2016 emitida dentro del radicado 201400141-01 y iv) de 10 de octubre de 2016, expedida dentro del radicado 2016-02477-00. 4 Al respecto, mencionó las Sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 5 El accionante centra sus argumentos en un presunto desconocimiento del mencionado precedente del Consejo de Estado, sin embargo, es evidente que el objeto de discusión se centró en la falta de requisitos del mismo para que le fuera aplicable el régimen de transición. «[…] Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander bajo la ponencia del Doctor MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO, decretar la nulidad de la providencia judicial proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo proferir nueva

sentencia en las que se reconozca la reliquidación pensional de mi mandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante la prestación de su último año de servicios y certificados por la entidad nominadora. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 25 de octubre de 20176, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Durán Carvajal, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al Juez Once Administrativo de Bucaramanga como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra Colpensiones, con radicado 2014-00291.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Santander. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con los siguientes argumentos7: Después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso ordinario, afirmó que las providencias emitidas por los jueces se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad y

que la decisión judicial de segunda instancia con la que se negaron las pretensiones de la demanda inicial con respeto por las formas propias del juicio, de acuerdo a los cargos formulados, a las pruebas aportadas por las partes y la norma procesal, garantizando el debido proceso. 6 Visible de folio 77 vto. del cuaderno principal. 7 Folios 94 a 98 vto. Así mismo, una vez se refirió a los fundamentos expuestos en la sentencia cuestionada y a los requisitos de procedencia fijados jurisprudencialmente cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, adujo que en el caso concreto no puede prosperar el recurso de amparo interpuesto, en tanto no se acreditó ninguno de los mencionados, de manera que no se vulneró derecho fundamental alguno. 3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga. Las autoridades mencionadas vinculadas en calidad de terceros interesados, no se pronunciaron respecto a los supuestos en los que se fundamenta el reclamo constitucional formulado durante el término concedido para tal fin.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…]

Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir la providencia de 21 de septiembre de

2017. 4.2. Problema Jurídico. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Durán Carvajal, al haber proferido la providencia de 21 de septiembre de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la

existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás

Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora

a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la

Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia desfavorable a sus intereses. 21 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 24 de octubre de 2017, es decir, 1 mes y 3 días después de que se profiriera la providencia de 21 de septiembre de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto.

Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues, de acuerdo con su decir,

incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por considerar que la prestación pensional que ostenta el accionante se rigen por las normas aplicables al personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993, además de no reunir los requisitos para beneficiarse del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley Ibídem., para el cual, según el criterio fijado por el Consejo de Estado, debe liquidarse, conformando el IBL con los factores salariales percibidos de manera periódica durante el último año de servicios. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que el señor Gabriel Durán Carvajal promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con radicado 2014-00291, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados23. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga profirió la sentencia de 16 de octubre de 2015 con la que negó a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró24: «[…] Se encuentra que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1.° de abril de 1994, contaba con 23 años de edad, toda vez que como consta en

la cédula de ciudadanía nació el 19 de agosto de 1991. Frente al tiempo de servicios se tiene que contaba con 2 años, 3 meses y 1 día de servicio, en razón a que el demandante presentó cotizaciones a partir del 12 de julio de 1991; razón por la cual el aquí demandante no puede ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que para ser beneficiario de dicho régimen se debe cumplir con uno de los requisitos contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (40 años de edad y/o 15 años de servicio), el cual le permite pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de pensión fijados en el régimen anterior al cual estaba afiliada, salvo el ingreso base de liquidación, requisitos que no cumple el hoy accionante. Por otra parte, se tiene que el señor Gabriel Carbajal Durán (sic) identificado con C.C. 13.925.580, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del ISS, mediante Resolución No. 25016 del 17 de julio de 2012, la cual fue dejada en suspenso hasta que acreditara el retiro del servicio. Posteriormente el citado instituto profiere Resolución No. 28421 del 27 de agosto de 2012, modificando la Resolución No. 25016 del 17 de julio de 2012, en la que se señaló que el actor consolido el status de pensionado el 11 de agosto de 2011. Frente a la anterior Resolución, la parte demandante presenta petición ante Colpensiones solicitando reliquidación pensional, siendo resuelta mediante Resolución GNR 191415 del 24 de julio de 2013.

El demandante presenta recurso de apelación parcial contra la resolución en mención, a través del cual requiere se reliquide la pensión incorporando todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicho recurso es resuelto mediante Resolución VPB 6358 del 02 de mayo de 2014, en la que se revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 191415 del 24 de julio de 2013, y se reliquida la pensión aquí demandante, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986 se estipula que: “los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. 23 Folio 34. 24 Folios 30 a 45. Para reconocer la pensión tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio a adquirir el status, y la liquidación se realiza sobre un Ingreso Base de Liquidación de $1.434.583,00 al cual se le aplica el 75%. Conforme a lo expuesto y en los antecedentes normativos, el despacho debe señalar que si bien venia acatando la posición pacífica y reiterada del Consejo de Estado, una vez conocida la Sentencia SU 230 de 2015, se hace obligatorio modificar la posición que se venía adoptando, pues de acuerdo a las Sentencias C634, C-816 de 2011 y C-588 de 2012, se deben aplicar de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales. Así las cosas es claro que el demandante, independientemente que se le aplique el

Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994 “Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC”, en todos los casos, al momento de liquidar su pensión, el IBL a tener en cuenta es el establecido en el Artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, es decir, el promedio de los últimos diez (10) años, de faltarle menos de 10 años, los años que faltaren o los cotizados durante todo el tiempo si son superiores, de aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […] Conforme a lo expuesto, el despacho del régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a que se re liquide su pensión teniendo cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tal y como lo solicita en la demanda, siendo aplicable el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el cual establece que el ingreso base de liquidación corresponde al cotizado por los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. […]» Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, confirmó la providencia de 16 de octubre de 2015, con sustento en los siguientes motivos25: «[…] Así las cosas, en cuanto al régimen aplicable al accionante observa la Sala

que el señor GABRIEL DURÁN CARVAJAL nació el 19 de agosto de 1971, es decir, que para el día 1 de abril de 1994 fecha en la cual entra en vigencia la Ley 100, el accionante tenía 22 años de edad lo que permite evidenciar que no con (sic) cumplía con el requisito de tener 40 años para ser beneficiario de el régimen de transición. De igual forma en cuanto al tiempo de servicio, se encuentra probado que el demandante empezó a laboral en el INPEC el día 12 de julio de 1991, lo que implica que para la entrada en vigencia de la precitada ley no contaba con los 15 años de servicio exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, atendiendo a que el señor GABRIEL DURÁN CARVAJAL no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para estar cobijado por el régimen de transición, se concluye que las normas aplicables a su caso en materia pensional son las previstas con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social. Ahora, es preciso advertir que la Resolución No. VPB 6358 del 2 de mayo de 2014, refiere la aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978 sin hacer un análisis de los requisitos de edad y tiempo de servicios del actor a efectos de 25 Folios 47 a 63. determinar si es beneficiario del régimen de transición que permite la aplicación de dicha normativa; sin embargo, el análisis realizado en precedencia permite establecer que al señor GABRIEL DURAN CARVAJAL no le son aplicables las

normas anteriores al Sistema General de Seguridad Social en materia de reconocimiento de su pensión. Conforme lo expuesto se tiene que si bien es cierto no es competencia de este Tribunal modificar la situación jurídica del señor GABRIEL DURÁN CARVAJAL en cuento al marco normativo con el que se reconoció su derecho pensional; no es procedente ordenar la reliquidación solicita (sic) por la parte accionante, en virtud del análisis realizado. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por el señor Gabriel Durán Carvajal, se reitera que aquel hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado el Consejo de Estado según el cual el ingreso base de liquidación está conformado por la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas26. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado

de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho27. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada princ

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