CE-11001-03-15-000-2017-02811-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02811-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE A FUNCIONARIOS DEL INPEC Del contenido de la providencia se advierte, que de manera razonada el Tribunal Administrativo de Santander, analizó las pruebas y el régimen prestacional de los funcionarios del INPEC y concluyó que no se podía acceder a la solicitud de reliquidación reclamada por el actor, porque no acreditó los requisitos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Lo anterior teniendo en cuenta que, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio. (…) Acorde con lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada siguió la postura desarrollado por el Consejo de Estado, referente a los requisitos que deben acreditar los miembros del INPEC que se encontraban vinculados a la fecha de expedición de Decreto 407 de 1994. Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se
decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable al actor, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02811-01(AC)
Actor: GABRIEL DURÁN CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Gabriel Durán Carvajal, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de favorabilidad en materia laboral, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander bajo la ponencia del Doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, decretar la nulidad de la providencia judicial proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo proferir nueva sentencia en las que se reconozca la reliquidación pensional de mi mandante, con la
inclusión de todos los factores salariales devengados durante la prestación de su último año de servicios y certificados por la entidad nominadora.
3. Solicito del Honorable Magistrado, se ordene la correspondiente notificación a la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción.”1
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El señor Gabriel Duran Carvajal nació el 19 de agosto de 1971. Aunado a ello, laboró en el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, desde el 12 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2012. 2.2. Mediante Resolución No. 25016 de 17 de julio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor del actor pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio. 2.3. El 8 de agosto de 2013, el actor solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, como la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, subsidio del 7% unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1045 de 1978. 2.4. Mediante Resolución GNR 191415 de 24 de julio de 2013, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció nuevamente la pensión pero sin tener en cuenta la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Decisión que se confirmó mediante con la Resolución No. VBP 6358 de 2 de mayo
de 20142. 2.5. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento el derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión del actor, teniendo en cuenta como IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.6. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, que en sentencia de 16 de octubre de 2016, negó las 1Folios 1 a 15. 2Mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución GNR 191415 de 24 de julio de 2013. pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Gabriel Duran Carvajal no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se le pueden reconocer la totalidad de los factores que reclama como ingreso base de liquidación de la pensión, pues le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita. 2.7. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, en la que se confirmó el fallo de primera instancia.
3. Argumentos de la tutela El actor aseguró que en el presente caso se incurrió en un defecto sustantivo, porque se desconoció el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005,
en el cual se establece que los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria, no se encuentran sometidos a los postulados de la Ley 100 de 1993, porque se les continúa aplicando las disposiciones de la Ley 32 de 1986, a quienes ingresaron con anterioridad al 26 de junio de 2003. Señaló que con la decisión adoptada se verían gravemente afectados sus intereses económicos, pues se le estaría reconociendo una pensión en un monto menor al que tiene derecho. Insiste en que debía reconocerse la pensión en los términos previstos en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978. Que no se tuvo en cuenta que en la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional aclaró que dicha providencia solo era aplicable a los servidores públicos que se encontraran regulados por la Ley 4ª de 1992.
3. Trámite previo El 12 de febrero de 2018, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del asunto, al considerar que estaba incursa en la casual consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal. Mediante auto de 26 de febrero de 2018, se declaró fundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, la magistrada quedó separada del conocimiento de la presente acción de tutela3.
4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Santander El magistrado Milciades Rodríguez Quintero, ponente de la decisión acusada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque considera
que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. Aseguró que la decisión acusada se profirió acorde con la normativa que rige el caso, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado. Que el derecho pensional de los funcionarios del INPEC antes se encontraban cobijados por la Ley 32 de 1996 y con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podrían seguir disfrutando de dicho régimen siempre que se acreditaran los 3 Folios 140 y 141. requisitos para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la última de las normas señaladas. Aseguró que en el caso bajo estudio no se probó que el actor cumpliera con los requisitos del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994, tenía 22 años de edad y 1 año y 9 meses de servicio.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 15 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
Luego de hacer un recuento normativo sobre el régimen pensional especial aplicable a los funcionarios del INPEC, aseguró que la autoridad judicial accionada hizo un análisis normativo adecuado para concluir que el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que no le eran aplicables las disposiciones del régimen de seguridad social general. Aseguró que la discusión jurídica no estuvo relacionada con la determinación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el
desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado sobre el tema. Sin embargo, señaló que la sentencia que se expuso como desconocida, centró su análisis en determinar que se incurrió en un defecto sustantivo al no analizarse el parágrafo 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las personas que ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les debe aplicar el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, lo cual excluye el estudio de la situación de beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que pese a que el actor no hizo pronunciamiento alguno solo citó la sentencia, no se puede hablar de desconocimiento del precedente, porque no se trata de una decisión de unificación del Consejo de Estado, por el contrario, aseguró que es una acción de tutela con efectos inter partes.
6. Impugnación El apoderado judicial del señor Gabriel Durán Carvajal impugnó4 la sentencia de primera instancia, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales y en los defectos deprecados de las decisiones acusadas.
Señaló que de una lectura acuciosa del parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para determinar que esa disposición se aplica a dos tipos de funcionarios: i) los que se incorporaron al INPEC con posterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003, quienes deben cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ii) quienes ingresaron con anterioridad al 26 de julio de 2003, fecha de expedición del Decreto 2090, a quienes se les reconoce la
pensión con base en los artículo 96 y 114 de la Ley 32 de 1986. Aseguró que acorde con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el actor solo debía acreditar 20 años de servicio, más no el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4 Folios 126 a 129. Indicó que el respeto a la autonomía e independencia del Juez no puede desconocer derechos y garantías fundamentales de los asociados. Que la decisión de las autoridades judiciales desconoce el verdadero alcance del artículo 48 de la Constitución Política y la situación de miles de funcionarios del INPEC que desde 1994 se les ha reconocido la pensión de vejez, atendiendo los alcances de la norma referida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí
procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia se encuentra acorde a derecho
o si por el contrario, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos deprecados por el señor Gabriel Durán Carvajal al negarle la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
3. Solución al caso concreto El señor Gabriel Durán Carvajal interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia de negar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Los argumentos de la autoridad judicial accionada en la sentencia acusada, fueron los siguientes: “(…) El régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados del Instituto nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, se encuentra regulado expresamente por la Ley 32 de 1986 (…). Dicha normativa determinó que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional está compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones. Ahora bien, en materia de la pensión de jubilación del artículo 168 del Decreto 407 de 1994, que fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, dispone que los funcionarios del cuerpo de custodia que a la fecha de la entrada en vigencia de la primera norma (21 de febrero de 1994), se encontraren prestando servicios en el INPEC, tendrán derecho a gozar de su pensión de jubilación en los términos
establecidos en la Ley 32 de 1986. (…) No obstante lo anterior, el 1 de abril de 1994 entró en vigencia la Ley 100 de 1993 que estableció el régimen de transición que permite que la situación particular de los empleados que se encontraban próximos a adquirir su estatus pensional se rigieran en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto por las disposiciones normativas anteriores, siendo la Ley 33 de 1985 la que se le aplica a los empleados públicos en general, sin embargo, es pertinente señalar que la misma norma excluye a los empleados oficiales cobijados por un régimen especial en pensiones como son los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, y en consecuencia a estos funcionarios le son aplicables los parámetros pensionales señalados en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, siempre que acrediten la condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, edad o tiempo de servicio. Así las cosas, en cuanto al régimen aplicable al accionante observa la Sala que el señor Gabriel Durán Carvajal nació el 19 de agosto de 1971 (fl. 50), es decir, para el 1 de abril de 1994 fecha en la cual entra en vigencia la Ley 100, el accionante tenía 22 años de edad lo que permite evidenciar que no cumplía con el requisito de tener 40 años de edad para ser beneficiario del régimen de transición. De igual forma en cuanto al tiempo de servicio, se encuentra probado que el demandante
empezó a laboral en el INPEC el día 12 de julio de 1991 (fl. 58), lo que implica que para la entrada en vigencia de la precitada ley no contaba con los 15 años de servicio exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, atendiendo a que el señor Gabriel Durán Carvajal no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para estar cobijado por el régimen de transición, se concluye que las normas aplicables a su caso en materia pensional son las previstas con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social. Ahora, es preciso advertir que la Resolución No. VPB 6358 del 2 de mayo de 2014, refiere la aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978 sin hacer un análisis de los requisitos de edad y tiempo de servicio de actor a efectos de determinar si es beneficiario del régimen de transición que permite la aplicación de dicha normativa; sin embargo, el análisis realizado en procedencia permite establecer que el señor Gabriel Durán Carvajal no le son aplicables las normas anteriores al Sistema General de Seguridad Social en materia de reconocimiento de su pensión (…)” Del contenido de la providencia se advierte, que de manera razonada el Tribunal Administrativo de Santander, analizó las pruebas y el régimen de prestacional de los funcionarios del INPEC y concluyó que no se podía acceder a la solicitud de reliquidación reclamada por el actor, porque no acreditó los requisitos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Lo anterior teniendo en cuenta que, para que a un empleado del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio. El Consejo de Estado, Sección Segunda, se ha pronunciado sobre la forma en cómo se deben liquidar las pensiones de los miembros del INPEC, así: Ahora bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los requisitos mínimos a reunirse para acceder a la prestación, se encontraban consagrados en la Ley 33 de 1985, reglamentaria del régimen de los empleados del orden nacional, norma que excluyó de la regla a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones entre los que se enunciaba a los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, razón por la cual, se hizo acopio de lo estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se señala que para efectos del beneficio de un régimen especial pensional sólo debía acreditarse el cumplimiento del requisito de la edad o tiempo de servicio, que acorde con lo expresado, para los funcionarios del INPEC corresponde al de 20 años de servicio en cualquier tiempo a favor de la entidad7. En cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional,
en un primer momento se acudió a los lineamientos de la Ley 32 de 1986, la que sin embargo, no enunciaba qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, acudiendo al régimen prestacional de los funcionarios públicos, Ley 33 de 1985, tampoco se encontró armonización sobre el tema teniendo en cuenta que el artículo 1º ibídem, excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional - INPEC. Por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, se acudió a los presupuestos del Decreto 1045 de 1978, que en su artículo 45 reza8: (…) A partir de las normas enunciadas resulta palmario que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional están sujetos a un régimen especial para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas análogas9, y sujetarse a los requisitos de edad y/o tiempo contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”10 Acorde con lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada siguió la postura desarrollado por el Consejo de Estado, referente a los requisitos que deben acreditar los miembros del INPEC que se encontraban vinculados a la fecha de expedición de Decreto 407 de 1994. Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2006, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 8 Sobre el particular se pronunció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 01 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por Jesús Alzate Acevedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca. 9 Mediante el Decreto 446 de 1994, se estableció el régimen prestacional de los de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, en cuyo artículo 17 se establece que la compensación fija mensual denominada sobre-sueldo constituye salario, y es factor de liquidación para el cálculo de la pensión de jubilación, siempre y cuando haga parte de las asignaciones canceladas durante el último año de prestación de servicios. 10 Sentencia de 22 de abril de 2015, radicado No. 05001-23-31-000-2011-00740-01(0232-14); C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. la decisión le fuera desfavorable al actor, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Santander haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y
jurisprudenciales. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 15 de noviembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Durán Carvajal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acorde con lo expuesto en la parte considerativa
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección