CE-11001-03-15-000-2017-02812-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02812-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. (…) La Sala observa que el requisito de subsidiariedad no es encuentra cumplido, pues acorde con el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…) Para la Sala no son de recibo los argumentos propuestos por la UGPP, pues si el actor consideraba que el criterio de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia estaba viciado o sesgado para decidir el recurso de apelación o súplica, lo procedente era recusarlos, con base en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad y en esa medida, es improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02812-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES Pretensiones La Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la defensa y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 14 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, se declaró incompetente para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauro la Sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. (METRO DE MEDELLÍN LTDA) y ordena remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito
de Medellín.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO EL Auto de 25 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado 36 Administrativo resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por razón de la cuantía.
CUARTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala de Decisión Oral es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en la autoliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social y
Parafiscales.
QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, que asuma el conocimiento del proceso adelantado por la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA (METRO DE MEDELLÍN LTDA) radicado con el No. 050013333036 2016 00921 00 y continúe con su trámite, para lo cual debe solicitar la devolución del expediente de manera inmediata al Juez 36 Administrativo de Medellín.
SEXTO: Cumplido lo anterior, se continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.”1 (Negrillas y subrayas originales) Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La UGPP adelantó proceso de fiscalización a la autoliquidación y a los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social que realizó la empresa de Transporte 1 Folios 1 a 13 (vuelto).
Masivo del Valle de Aburra Ltda, por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. Mediante Resolución RDO M – 166 de 1° de abril de 2016, decidió: “Proferir Liquidación Oficial a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. (…), por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 y el 31/12/2013 por la suma de (…) ($79.990.100). Imponer sanción por inexactitud a EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. (…), por la suma de (…) (33.918.207)”. La empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, obtener una nueva la liquidación oficial. Mediante auto de 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia, por el factor cuantía, para conocer del medio de control y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín. Sostuvo que contra la anterior decisión la UGPP no interpuso recurso de apelación porque en ese momento no conocía de la existencia de la demanda, porque se
encontraba pendiente para el estudio de admisión, es decir, que no se le había notificado. Por reparto, se asignó el proceso al Juzgado 36 Administrativo de Medellín, que en auto de 27 de octubre de 2016, admitió la demanda y ordenó la notificación a la UGPP, la cual se surtió de forma electrónica el 21 de noviembre de ese año. El 1° de marzo de 2017, la UGPP contestó la demanda y propuso como excepción la de falta de jurisdicción y competencia por razón de la cuantía. El 25 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se resolvieron las excepciones propuestas, declarándose no probada la de falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto de 14 de septiembre de 2016. La actora aseguró que contra la anterior decisión no interpuso recurso de apelación, por el Tribunal Administrativo de Antioquia ya se había declarado incompetente y había remitido el expediente a los Juzgados Administrativos, por lo que, estimó que recurrir la decisión era inocuo. Trámite Previo Mediante auto de 2 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, a la Empresa Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.2 Intervenciones Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín El titular del despacho, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la decisión de no declarar probada la excepción de falta de
jurisdicción y competencia estuvo fundada en lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en una providencia anterior. Por lo tanto, señaló que no se incurrió en el defecto procedimental alegado ni se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor. Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro Medellín Ltda. La apoderada judicial del Metro de Medellín Ltda. adujo que se atenía a lo resuelto en esta instancia, toda vez, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantó las actuaciones pertinentes para que fuera el Tribunal Administrativo de Antioquia quien asumiera el conocimiento del proceso en primera instancia. Señaló que radicó la demanda ante el Tribunal, con fundamento en el numeral 4° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la autoridad judicial, con base en el numeral 3° del 2 Fl. 27 (vuelto). mismo artículo señaló que la competencia, por cuantía estaba en los Juzgado Administrativos. Que cuando se le dio traslado de las excepciones, se pronunció en iguales términos, señalando que la sumatoria de la liquidación por inexactitud y más la sanción superan los 100 SMMLV y por ello la competencia es del Tribunal Administrativo de Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la decisión del Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín, de
declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la UGPP, se encuentra acorde a derecho. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, la tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, cuando es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten solicitar la protección de los derechos fundamentales del actor. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios
de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional, en sentencia SU-263 de 20153, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela reconoce que el sistema jurídico permite a las personas valerse de otros medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de los derechos5. En todo caso, Si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre alguna de las siguientes circunstancias: (i) que el otro medio de defensa no es idóneo ni eficaz, (ii) que puede ocurrir un perjuicio irremediable o (iii) que el accionante es sujeto de
especial protección constitucional. 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. En el sub lite, la UGPP interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos el auto de 25 de abril de 2017, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en razón de la cuantía, formulada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda. en su contra.
La autoridad judicial accionada manifestó que su decisión se fundó en el auto de 14 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente por competencia, en razón de la cuantía, a los Juzgados Administrativos de Medellín. La Sala observa que el requisito de subsidiariedad no es encuentra cumplido, pues acorde con el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”6. La parte actora, señaló que no interpuso recurso alguno contra la decisión del Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín, porque la demanda inicialmente se 6 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y mediante auto de 14 de septiembre de 2016, remitió el expediente por competencia, en razón a la cuantía, a los Juzgados Administrativos de Medellín, por lo que estimó que recurrir la
decisión sería inane toda vez que sería la misma autoridad – Tribunal Administrativo de Antioquia-, quien decidiría el recurso. Para la Sala no son de recibo los argumentos propuestos por la UGPP, pues si el actor consideraba que el criterio de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia estaba viciado o sesgado para decidir el recurso de apelación o súplica, lo procedente era recusarlos, con base en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso7. La Sala también advierte que la tutela no procede como mecanismo transitorio de protección, pues la parte actora no demostró la existencia de perjuicio irremediable, esto es, la existencia de condiciones de urgencia, inminencia y gravedad que ameritan la intervención inmediata del juez constitucional. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad y en esa medida, es improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
3. Notifíquese esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo 7 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente