CE-11001-03-15-000-2017-02814-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02814-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
[E]l problema jurídico consiste en determinar si los autos del 26 de julio y del 29 de septiembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrieron en defecto procedimental, al declarar mal denegado el recurso de apelación instaurado por Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. contra la providencia del 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que, a su vez, resolvió el incidente de regulación de honorarios instaurado por el abogado [MAC]. (…) La Sala advierte que, en efecto, la Ley 1437 de 2011 no estipuló un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos. (…) [L]a Sala estima razonable la conclusión a la que, sobre este punto, llegó el tribunal demandado, con base en el pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación, esto es, que la interpretación correcta del parágrafo el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 consistía en que debían tramitarse exclusivamente bajo los parámetros de ese Código, los procesos contencioso administrativos, no así los especiales, como el proceso ejecutivo, que, en materia de apelación, se rigen por el Código General del Proceso. En todo
caso, la Sala advierte que el juez de tutela no es quien debe fijar el alcance de determinada norma de procedimiento, pues, de lo contrario, invadiría la competencia del juez natural. Eventualmente el juez de tutela podría hacerlo, pero solo en aquellos casos en la que interpretación del juez natural sea ostensiblemente arbitraria, lo que no ocurre en este caso. Precisamente, en ese ejercicio hermenéutico, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expuso razonablemente los motivos por los que estimó mal denegado el recurso de apelación contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios instaurado por el aquí demandante, esto es, se insiste, que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura desconoció que el proceso ejecutivo, en materia de apelación de autos, no se rige por la Ley 1437 de 2011, sino por el Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02814-00(AC)
Actor: MARIO ALFONSO CABRALES LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mario Alfonso Cabrales López
contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del auto del 26 de julio de 2017, que estimó mal denegado el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 23 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que resolvió un incidente de regulación de honorarios, y contra el auto del 29 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el abogado Mario Alfonso Cabrales López pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló las
siguientes pretensiones:
1. CONCEDER el amparo al debido proceso judicial de MARIO ALFONSO CABRALES LÓPEZ, de conformidad con los hechos expuestos en la presente tutela.
2. DEJAR sin efecto el Auto Interlocutorio No. 253 de 26 de julio de 2017, con ponencia del H.M. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, notificado por anotación en estado del 31 de julio de 2017, que resolvió, entre otros, “AVOCAR el conocimiento del presente proceso” y estimar “MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto 550 del 23 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura – Valle…” y el Auto Interlocutorio No. 354 de 29 de septiembre
de 2017, originario del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – ORALIDAD, notificado por anotación en estado del 3 de octubre de 2017, que confirmó el Auto Interlocutorio No. 253 de 26 de julio de 2017 y concedió el recurso en el efecto devolutivo.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle que expida una nueva decisión, teniendo en cuenta las normas procesales del C.P.A.C.A., por lo que habrá de TENER BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN por el
Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura – Valle.
4. OFICIAR al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura con el fin de comunicarle la decisión que ampara los derechos fundamentales de MARIO ALFONSO CABRALES LÓPEZ, para que se le expida la constancia de ejecutoria del auto interlocutorio No. 550 de 23 de agosto de 20161.
2. Hechos 1 Folios 1-2.
Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., por intermedio del abogado Mario Alfonso Cabrales López, aquí demandante, instauró demanda ejecutiva contra el Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, con el objeto de obtener el pago de las obligaciones derivadas del contrato de prestación del servicio de aseo 089 de diciembre de 2004. Que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura libró mandamiento de pago contra el Distrito de Buenaventura por la suma de $ 317.986.725.
Que Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. revocó el poder al abogado Mario Alfonso Cabrales López y éste instauró incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. Que, mediante auto del 23 de agosto de 2016, el juzgado resolvió el incidente y condenó a Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. a pagar al abogado Cabrales López la suma de $ 95.396.017, por concepto de honorarios profesionales, correspondiente al 30 % del valor objeto del mandamiento ejecutivo, conforme con lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de diciembre de 2013. Que Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra el auto del 23 de agosto de 2016 y, mediante auto del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura lo rechazó, por improcedente, con fundamento en que la decisión que resuelve el incidente de regulación de honorarios de abogado no se encuentra consagrada en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) como apelable. Que si bien el numeral 5º del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso – CGP) establece que es apelable el auto que resuelve un incidente, lo cierto es que el artículo 243 CPACA señala que la apelación solo procede en los términos de ese Código, incluso para los trámites que se rigen por el CGP. Que, de todos modos,
contra esa providencia procedía el recurso de reposición, que no fue interpuesto por la ejecutante. Que Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. interpuso recurso de queja contra el auto del 22 de septiembre de 2016 y, mediante providencia del 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó mal denegado el recurso de apelación instaurado por la ejecutante contra la providencia del 23 de agosto de 2016, al estimar que el CPACA tenía un vacío en relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve un incidente, por lo que lo procedente era remitirse al CGP. Con todo, señaló que el incidente de regulación de honorarios es un trámite accesorio que no afecta la decisión que debe tomarse en el fondo del proceso ejecutivo, es decir, que no suspende las resultas del proceso, por lo que debe ser resuelto en la sentencia, conforme con el artículo 129 CGP. Que el abogado Mario Alfonso Cabrales López (incidentalista) interpuso recurso de reposición contra la providencia del 26 de julio de 2017 y, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió no reponer la decisión, con fundamento en que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 5 de abril de 2017, señaló que el incidente de regulación de honorarios no tiene regulación específica en el CPACA, por lo que debía aplicarse el CGP, que está vigente para la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1º de enero de 2014.
3. Argumentos de la tutela El demandante alegó que los autos del 26 de julio y 29 de septiembre de 2017 incurrieron en defecto procedimental, por aplicación indebida del numeral 5º del artículo 321 CGP, en lugar de aplicar el artículo 243 CPACA.
Que el querer del legislador, al expedir la Ley 1437 de 2011 fue excluir de los autos susceptibles del recurso de apelación los que se profieren dentro de un incidente. Que, precisamente por eso, el parágrafo del artículo 243 dispuso que «la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil». Para eso, citó el acta del 23 de abril de 2010, de la Comisión de Reforma del Código Contencioso Administrativo, en la que se discutió la improcedencia de del recurso de apelación, con la finalidad de agilizar el proceso y evitar maniobras dilatorias.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela2.
5. Intervención de terceros El representante legal suplente de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. señaló que la empresa tuvo varias razones, incluso de alcance disciplinario y penal para terminar el mandato conferido al abogado Mario Alfonso Cabrales López, «quien ha venido utilizando a la Justicia Colombiana (…) para pretender sacarle dinero a la empresa» (sic).
Que, además, la decisión del tribunal se ajustó a derecho, y que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura «son muy cuestionables», pues han denegado, sin atender los argumentos de la empresa, las solicitudes que ha presentado para desvirtuar varios incidentes de regulación de honorarios promovidos por el abogado Cabrales López. El Distrito de Buenaventura no presentó contestación, a pesar de que fue notificado de la tutela3.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2 Folio 67 - 68 (reverso). 3 Folio 70 (reverso). A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se
precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si los autos del 26 de julio y del 29 de septiembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrieron en defecto procedimental, al declarar mal denegado el recurso de apelación instaurado por Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. contra la providencia del 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que, a su vez, resolvió el incidente de regulación de honorarios instaurado por el abogado Mario
Alfonso Cabrales López. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará las providencias cuestionadas y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso Con el fin de establecer si las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto endilgado, es necesario citar el análisis que, en concreto, efectuó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto del 26 de julio de 2017, que resolvió el recurso de queja contra la providencia del 23 de agosto de 2016, respecto de la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que resuelve un incidente: El artículo 243 CPACA señala taxativamente cuáles autos son susceptibles del recurso de apelación, excluyendo aquellos que resuelven los incidentes como los honorarios profesionales, precisando la Sala, que este precepto se ciñe a las actuaciones que se pueden suscitar dentro del trámite del proceso administrativo, y en lo no regulado nos remitimos a lo estipulado en el artículo 306 ibídem, que refiere: “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo”. Por consiguiente, al no contemplar en la Ley 1437 de 2011 qué recurso procede contra la decisión adoptada en el incidente, nos remitiéremos a lo previsto en el Código General del Proceso, el cual dispuso en el artículo 321 los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, indicando en el numeral 5 que serán recurribles “el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.
Al respecto, el H. Consejo de Estado (sic)6: De esta forma, para el Despacho resulta claro que se avanzó con la Ley 1437 de 2011, en la creación de normas especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, sin perjuicio, de la remisión normativa a las previsiones del procedimiento civil en lo particular de dicho proceso. El artículo 299 del citado estatuto procesal, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía». Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones , realización de audiencias , sustentaciones y trámite de recursos , también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal
administrativa, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo. Por otro lado, también podrían surgir eventualmente dudas sobre el alcance del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe con el 6 «Radicación (0577-2017) auto del 17 de mayo de 2017 (sic) consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez, demandado Departamento de Boyacá». trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, pues tal precepto, dispone: “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Entonces, se debe tramitar con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación de un auto o de una sentencia proferida al interior de un proceso ejecutivo administrativo? (sic). Para el Despacho, el correcto entendimiento del anterior precepto, no puede ser otro que aquél que surge del contenido literal del parágrafo del artículo 243 del prenotado estatuto procesal, esto es, que la apelación sólo se surta bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, si el recurso se deriva de decisiones que surjan en el trámite de procesos contenciosos administrativos, puesto que, de lo contrario, si la decisión controvertida nace del discurrir propio de procesos especiales que consten o que estén regulados en otros estatutos procesales, como es el caso de los procesos ejecutivos, la apelación
necesariamente deberá desatarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, porque de no ser así, tendríamos que en un mismo proceso ejecutivo, en la primera instancia se surte bajo las cuerdas de la Ley 1564 de 2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación. Así y al estar establecido en el Código General del Proceso, la procedencia del recurso de alzada, contra la providencia que resuelva la solicitud de un incidente de regulación de honorarios, la decisión adoptada por el a-quo cercenó el derecho a conceder la apelación de la entidad demandante, desconociendo que ante los vacíos normativos de nuestro régimen especial nos debemos remitir a lo regulado en el régimen general, teniendo en cuenta que debe coexistir una interpretación sistemática bajo la hermenéutica de la ley. Entonces, la autoridad judicial demandada declaró mal denegado el recurso de apelación contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios instaurado por el abogado Mario Alfonso Cabrales López, que había obrado como apoderado de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., con fundamento en que La Ley 1437 de 2011 no consagra qué recurso procede contra el auto que resuelve un incidente, por lo que era necesario remitirse al Código General del Proceso, cuyo artículo 321, numeral 5º, establece que la apelación procede contra la providencia que resuelva un incidente. Como sustento de la decisión, el tribunal se apoyó en el auto del 18 de mayo de
2017, dictado por la Sección Segunda de esta Corporación7, que señala que la correcta interpretación del parágrafo del artículo 243 CPACA consiste en que la 7 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-2017). apelación solo puede tramitarse conforme con la reglas establecidas en ese código cuando se trata de procesos contencioso administrativos, pero que, cuando se trata de un trámite especial, regulado en otra disposición, como el ejecutivo, que se rige por el Código General del Proceso, la apelación debe tramitarse bajo las disposiciones de esta última normativa. La Sala advierte que, en efecto, la Ley 1437 de 2011 no estipuló un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos. Si bien el artículo 298 se titula «procedimiento», lo cierto es que ese precepto normativo únicamente impone al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en ciertos títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos), mas no describe un auténtico procedimiento de ejecución. De hecho, el artículo 306 ibídem prevé que los aspectos no regulados se rigen por las disposiciones del Código General del Proceso. Por tanto, ante la falta de trámite específico, los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el Código General del Proceso. Ahora, tal y como lo alega la parte actora, el parágrafo el artículo 243 CPACA establece que la apelación solo procederá de conformidad con las normas de ese
Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Código General del Proceso. Sin embargo, la Sala estima razonable la conclusión a la que, sobre este punto, llegó el tribunal demandado, con base en el pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación, esto es, que la interpretación correcta del parágrafo el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 consistía en que debían tramitarse exclusivamente bajo los parámetros de ese Código, los procesos contencioso administrativos, no así los especiales, como el proceso ejecutivo, que, en materia de apelación, se rigen por el Código General del Proceso. En todo caso, la Sala advierte que el juez de tutela no es quien debe fijar el alcance de determinada norma de procedimiento, pues, de lo contrario, invadiría la competencia del juez natural. Eventualmente el juez de tutela podría hacerlo, pero solo en aquellos casos en la que interpretación del juez natural sea ostensiblemente arbitraria, lo que no ocurre en este caso. Precisamente, en ese ejercicio hermenéutico, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expuso razonablemente los motivos por los que estimó mal denegado el recurso de apelación contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios instaurado por el aquí demandante, esto es, se insiste, que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura desconoció que el proceso ejecutivo, en materia de apelación de autos, no se rige por la Ley 1437 de 2011, sino por el Código General del Proceso. Queda resuelto el problema jurídico: los autos del 26 de julio y del 29 de
septiembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrieron en defecto procedimental, al declarar mal denegado el recurso de apelación contra la providencia del 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que resolvió el incidente de regulación de honorarios instaurado por el abogado Mario Alfonso Cabrales López. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección