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CE-11001-03-15-000-2017-02816-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02816-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El Tribunal aplicó válidamente el precedente contenido en la sentencia SU-230 del 29 de 2015 de la Corte Constitucional según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición [L]a Sección ha estimado que resultaría desproporcionada la aplicación inmediata del precedente judicial establecido en la Sentencia SU–230 de 2015, toda vez que muchas personas tenían plena certeza de que les asistía el derecho –IBL con régimen anterior–, pues, venía siendo reconocido jurisprudencialmente, por ende, acudieron a la jurisdicción a reclamarlo. Por eso, y aras de salvaguardar esas expectativas legítimas, a la Sección le resulta más razonable aplicar el precedente de la Sentencia SU–230 del 29 de abril de 2015 solo en aquellos casos en los cuales la controversia judicial se formule, con posterioridad a la fecha en que su aplicación era exigible. (…). Revisado el caso del [actor], queda establecido que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la presentó el 18 de marzo de 2016, (…).Teniendo en cuenta que la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, es claro que para la fecha de interposición de la demanda debía ser conocida por el accionante. Por tanto, era viable que su situación fuera revisada a la luz de esta

nueva posición jurisprudencial, tal y como lo hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia cuestionada. En consecuencia, en el caso concreto, la Corporación judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Por las razones expuestas en precedencia, se negarán las pretensiones de la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al precedente como fuente formal de derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 06 de julio de 2011, exp. C-539, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 24 de agosto de 2011, exp. C-634, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02816-00(AC)

Actor: ORLANDO RAMÍREZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Ramírez Díaz, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 24 de octubre de 20171, actuando a través de apoderado, el señor ORLANDO RAMÍREZ DÍAZ instauró acción de tutela contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se deje sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 31 de agosto de 2017, mediante la cual se confirme la sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001333300420160010200 seguido contra la UGPP.

2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción

constitucional, esto es, en relación con la interpretación del derecho conforme el artículo 53 de la Constitución; así como en forma concreta y teniendo en cuenta las pruebas acreditadas, sobre la pretensión subsidiaria de la demanda y la indexación de la primera mesada pensional.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda diferir o modular la aplicación de la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 de la Honorable Corte Constitucional, o disponer de una transición razonable, teniendo en cuenta su carácter regresivo, en la cual se establezcan los criterios, entre otros, la fecha de cumplimiento del tiempo de servicios o cotizaciones, el cumplimiento de la edad, la fecha de adquisición del derecho, así como de la presentación de la demanda.

4. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración”.

2. Hechos 1 Ver fl.1.

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Al actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad –nació el 23 de octubre de 1944y tenía más de 15 años de servicio. Se retiró del servicio oficial el 28 de noviembre de 1995, adquirió el estatus de pensionado el 23 de octubre de 1999, al cumplir 55 años de edad. 2.2. Mediante Resolución No. 019756 del 12 de septiembre de 2000 Cajanal

(hoy UGPP) le reconoció pensión de vejez, pero no le tuvieron en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio. Motivo por el cual en el año 2013 presentó reclamo reliquidación a la UGPP, que le fue negada. 2.3. Informa que el 18 de marzo de 2016 entabló demanda contra la UGPP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se le ordenara la reliquidar la pensional incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y en subsidio, todo lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho desde el 1º de abril de 1994. 2.4. Que en primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016 negó las súplicas de la demanda aplicando la regla establecida en la sentencia SU-230 de 2015, desconociendo la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.5. Indica que presentó recurso de apelación contra esa decisión, y el Tribunal Administrativo de Risaralda, alejándose de la aplicación que en otros casos había hecho de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante fallo del 31 de agosto de 2017 confirmó lo resuelto por el Juzgado. 2.6. Afirma que para asumir esa decisión, el Tribunal se basó en la sentencia SU-395 de 2017, de la que solo se conocía un comunicado de prensa. Igualmente, dice que esa Corporación “de manera tangencial, en un párrafo y sin mayores

consideraciones [denegó] la pretensión subsidiaria de la demanda, de manera confusa”.

3. Fundamentos de la acción En síntesis, plantea el actor que el Tribunal accionado incurrió en un defecto desconocimiento del precedente judicial, al desconocer la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20102, reiterada en fallo el 25 de febrero de 20163, conforme a la cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé.

Que el Tribunal en forma equivocada, desconociendo en principio de favorabilidad, no regresividad en materia laboral, inescindibilidad de la norma y confianza legítima, dio aplicación a regla establecida en la sentencia SU-230 de 2015, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, desconociendo que el Consejo de Estado ha dicho que la palabra monto hace referencia no solo a la tasa de reemplazo sino al ingreso base de liquidación. 2 Expediente 2006-7509. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Máxime que para la fecha de presentación de la demanda se hallaba vigente la sentencia del 4 de agosto de 2010, sumado a que tenía un derecho adquirido a

que le fuera aplicada en su integridad la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, habiendo adquirido el estatus de pensionado en el año 1999, por lo que debió respetársele la interpretación del Consejo de Estado, y no dar aplicación retroactiva a las sentencias de la Corte Constitucional.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante proveído del 30 de octubre de 2017 se admitió la presente acción y se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, como terceros con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.42). 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls.53-57) se pronunció a través de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada.

Dijo que la decisión asumida en la providencia cuestionada obedeció a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hecho por la Corte Constitucional en las sentencias como la SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU397 de 2017. Pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que en virtud del régimen de transición hay lugar de normas anteriores a la Ley 100 de 1993, solo en lo que se refiere a la edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo que concierne al ingreso base de liquidación, que se rige en su integridad por lo dispuesto en la Ley 100.

Manifestó que no existió desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, toda vez que el Tribunal asumió la decisión de confirmar lo resuelto en primera instancia, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, con apego a la regla establecida por la Corte Constitucional. Por eso se estimó que la UGPP se ajustó a la juridicidad al aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el IBL en el reconocimiento de la pensión del actor. Precisó que la decisión del 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que reiteró la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2016, la Sección Quinta la dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016. Que como la decisión del Tribunal esta debidamente motivada y sustentada, torna improcedente la tutela, y que lo que pretende el actor es reabrir el debate surtido en un proceso judicial. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls.61-84), se manifestó por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional. Señaló que el Tribunal no desconoció el precedente del Consejo de Estado, porque debía aplicar la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, no solo por ser de imperativo acatamiento, sino porque la misma Corte ha dicho que prevalece su interpretación sobre la que hagan los restantes órganos de cierre de las otras jurisdicciones (citó la sentencia C-816 de

2011). Que la providencia atacada se ajusta a derecho, por lo tanto el amparo es improcedente, y que lo que pretende el actor es convertir el instrumento constitucional en una tercera instancia del trámite ordinario. 4.4. Pese a haber sido notificado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, vinculado como tercero con interés, no se manifestó.

5. Impedimentos y designación de conjueces 5.1. Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación. 5.2. El Despacho del Magistrado Ponente, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjueces respectivo (fls. 108 – 110). 5.3. Mediante acta del 18 de diciembre de 2017 se designaron como conjueces a los doctores LUCY CRUZ DE QUIÑONES y JESÚS MARINO OSPINA MENA (fl.

124), quienes fueron debidamente posesionados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

  1. el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Asunto previo De manera preliminar, la Sala hace claridad de lo siguiente: 3.1. El Tribunal accionado aplicó la regla interpretativa de la Corte Constitucional, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, no porque la misma se hubiera establecido por vez primera en la sentencia SU-395 de 2017, como pretende hacerlo creer el accionante.

Por el contrario, de la revisión de la providencia cuestionada, lo que queda claro es que citó la sentencia SU-395 de 2017, de la que solo se conocía el comunicado de prensa 36 -como lo dijo el Tribunal en su decisión-, para enfatizar que en ella la Corte había vuelto a reiterar la regla establecida desde la sentencia SU-230 de 2015, de la que previamente había citado apartes en el acápite “Evolución

jurisprudencial frente al Ingreso Base de Liquidación”. Es más, en ese mismo acápite, el Tribunal también hizo referencia a la sentencia SU-427 de 2016, en la que la Corte ya había resaltado la regla interpretativa asumida desde la SU-230 de 2015. Por tanto, es inane la solicitud del actor, en el sentido que se ordene al Tribunal diferir o modular la aplicación de la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017. En tanto que la regla según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, la Corte la dejo establecida desde la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015. 3.2. Igualmente, y diverso a lo que pretende hacer ver el demandante, el Tribunal se pronunció tanto sobre la pretensión principal como sobre la subsidiaria. El hecho que para negar esta última, el accionante estime que lo hizo “de manera tangencial, en un párrafo y sin mayores consideraciones…, de manera confusa”, no comporta una irregularidad que implique la intervención del Juez de tutela. Es más, y en gracia de discusión, si estimaba que la decisión del Tribunal contenía conceptos que le merecían verdaderos motivos de duda, por ser supuestamente confusos, o que en ella se dejó de resolver algún aspecto de la litis, debió haber solicitado dentro del término de su ejecutoria la aclaración y /o adición de la misma. Lo que no hizo. Y la acción de tutela, como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia constitucional7, no es un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos

relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. jurisdiccionales ordinarios. Toda vez que no se trata de una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. 3.3. Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a hacer el estudio del desconocimiento del precedente judicial que alega el actor, tomando como referencia la sentencia SU-230 de 2015.

4. Análisis y decisión del caso concreto 4.1. Le corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 31 de agosto de 20178, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó lo resuelto en primera instancia, que había negado las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 66001-33-33-004-2016-00102-02, se incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al aplicar el criterio establecido en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 4.2. En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto planteado por el actor. 4.3. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo –aplicación de la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015–. 4.3.1. Ha sido una constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”9son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República. Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En la última sentencia citada, se sostuvo que: “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía

del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional,…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no 7 Ver al respecto, por mencionar una de tantas, sentencia T-396 de 2014. 8 Copia de esta sentencia obra a fls.136-151 del anexo que adjuntó el actor. 9 Sentencias de Unificación. solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”10. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma

constitucional”11. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este -el derechose origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”12. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tienen que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 199613. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas

situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a 10 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 11 Sentencia T-292 de 2006. 12 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. 13 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 4.3.2. La Sentencia SU-230 de 2015, que supera los efectos inter partes de la misma, implica un cambio jurisprudencial en lo que tiene que ver con el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición –los últimos diez (10) años de cotización–, en vez del último año de servicio. Se dice lo anterior porque antes de la sentencia SU-230 de 2015 existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que guardaba consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. Pues este debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también para establecer el ingreso base de liquidación

(IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez (10), o el tiempo que les hiciere falta si les faltase menos de diez (10), como lo consagra el régimen general, dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasión de la SU-230 de 2015 la regla jurisprudencial en vigor sufre un viraje, por cuanto se señala que el IBL no es un elemento del régimen de transición, de suerte que para su cálculo será en los términos de la Ley 100 de 1993. 4.3.3. Así las cosas, la sentencia SU-230 de 2015 implicó un cambio no solo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino parcialmente de la del Consejo de Estado. Parcialmente se dice, porque a más de la regla anterior, la sentencia SU-230 de 2015 fija otra: que debe liquidarse la pensión sobre la base de lo cotizado y no de lo devengado. La del Consejo de Estado, si bien prescribe que en el régimen de transición debe tomarse lo devengado –concepto distinto a lo cotizado–, lo cierto es que también dispone que se hagan las deducciones para cotizaciones sobre los factores salariales incluidos, lo que en el fondo permite afirmar que en esto no hay cambio. Situación distinta ocurre respecto del plazo para calcular el IBL, donde sí hay una variación, tanto en la línea de la Corte como la del Consejo de Estado. Conforme a lo precisado, únicamente existe contradicción de la regla señalada en

la sentencia SU-230 de 2015 con relación a la línea jurisprudencial anterior, en cuanto al tiempo que debe asumirse para establecer el IBL. Sin embargo, la nueva regla fijada en relación con el tiempo para el cálculo del monto de la pensión, por seguridad jurídica únicamente aplica hacia el futuro, atendiendo a que el valor normativo formal del precedente es una consecuencia de esa seguridad jurídica. Ahora bien, para concluir si hay o no violación del precedente, tiene que mirarse no solo si hay contradicción entre uno y otro –la “antinomia” entre la regla invocada y la aplicada–, sino también, si la invocada tiene vocación de regular la situación particular y concreta que se estudia.

Entonces: ¿Cuál es el factor temporal para determinar si hay situación jurídica definida?

Algunos piensan que es el momento en que se adquirió el estatus jurídico de pensionado. Sin embargo, la Sección ha sido del criterio mayoritario que en virtud del principio de confianza legítima, lo que determina ese factor es la presentación de la demanda, en tanto que si fue presentada antes del precedente de la Corte existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho. 4.4. El defecto por desconocimiento del precedente en el caso particular 4.4.1. Como se acaba de anotar, esta Sección es del criterio mayoritario que para establecer a quiénes afecta la sentencia SU-230 de 2015, debe atenderse la fecha de presentación de la demanda. Esta posición ha sido acogida, en la medida en que se busca dar una protección

especial al principio de confianza legítima que se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales–, más aun tratándose de un cambio de jurisprudencia que produce efectos en el ámbito pensional, pues fue alterada la forma de hallar uno de los elementos (ingreso base de liquidación) que determinan la mesada pensional. Y como este tipo de derechos procuran la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva, esto ha motivado que el legislador, al usar la potestad legislativa para modificar las condiciones de reconocimiento del derecho pensional, incluya cláusulas de respeto para con las personas que se acerquen al cumplimiento del status pensional, por lo que introduce los den

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