CE-11001-03-15-000-2017-02817-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02817-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE PRECEDENTE / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE
LA FUERZA PÚBLICA AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n el presente asunto la pretensión de la accionante no estaba encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto del año 2004 por considerarlo más favorable que el principio de oscilación, sino que solicitó el reajuste de su mesada pensional teniendo en consideración la misma base salarial de otros retirados, en virtud del derecho a la igualdad. En esos términos, se observa que el Tribunal accionado consideró que no era posible acceder a lo pretendido por la accionante, ya que no aportó ninguna prueba que demostrara que otro suboficial pensionado bajos sus mismas condiciones, esto es, con el mismo grado militar y retirado en el mismo año tuviera una asignación de retiro diferente o que la misma se hubiese reliquidado tomando una base de liquidación de mayor valor. Como se ve, en el presente asunto no hubo por parte del Tribunal desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad o aplicación indebida de las normas, por el contrario, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada advirtió que eran insuficientes las pruebas aportadas por la accionante para efectuar un comparativo de su situación. En ese orden de ideas, se colige que el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Casanare cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que
obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados (…) La accionante indica que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado (…) y, para el efecto, citó el fallo proferido en sede de tutela por esta Corporación en el expediente 11001031500020150269300 (…) se repara que la decisión judicial citada es un fallo proferido en sede de tutela, el cual tampoco puede considerarse como un precedente jurisprudencial que contenga una regla jurídica de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, máxime cuando aquellas providencias tienen efectos interpartes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02817-00(AC)
Actor: LEONOR ARIZA ROSSO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, mediante Resolución 1909 del 29 de junio de 2004 reconoció a la señora Leonor Ariza Rosso asignación de retiro. Posteriormente, la accionante solicitó a la referida entidad la reliquidación de su asignación de retiro y pago de las diferencias resultantes, tomando como base de
liquidación actualizada de mayor valor económico de las que viene aplicando para el grado de sargento primero. Petición que fue negada a través de la Resolución 61050 del 29 de noviembre de 2012. La señora Ariza Rosso instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo. El 27 de enero de 2015 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal anuló el acto demandado y, en consecuencia, ordenó a CREMIL reajustar la mesada pensional reconocida en el año 2004, con base en el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. El 4 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto sustantivo y desconoció los principios constitucionales invocados, especialmente, el derecho a la igualdad, en la medida en que no tuvo en cuenta que el salario básico tomado como base para el reconocimiento de su asignación de retiro en el año 2004 es inferior al reconocido para quienes ostentan su mismo grado y se pensionaron antes del 31 de diciembre de esa anualidad. En ese punto, explicó que no es posible que en las Fuerzas Militares exista personal retirado en goce de asignación de retiro con diferentes sueldos básicos, pues esa partida salarial debe ser reconocida en términos de igualdad, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias sobre el reajuste del sueldo
con base en el IPC. De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el Índice de Precios al Consumidor. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y apliquen los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y respeto de los derechos adquiridos. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, ordenándole a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión, en virtud de la cual se condene a CREMIL liquidar su asignación mensual incrementada con el sueldo básico en un mismo porcentaje al del IPC e iguales condiciones a las de los demás miembros de la Fuerza Pública. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Casanare (f. 59). Los magistrados que conforman esa Corporación se remitieron a las consideraciones expuestas en el fallo del 4 de mayo de 2017 en las cuales desarrollaron el problema jurídico, la tesis aplicada para resolverlo y la argumentación que soporta la conclusión judicial. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL (ff. 44 a 46). Indicó que las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho están fundamentadas en las disposiciones legales vigentes y no existe ninguna violación de los derechos invocados por parte de la accionante. Agregó que con la presente acción de tutela la señora Ariza Rosso pretende que
se le reconozcan reabrir un debate jurídico sobre el cual existen pronunciamientos judiciales de fondo. Finalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre
otras. para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuáles fueron las razones que expuso el Tribunal Administrativo de Casanare en el fallo del 4 de mayo de 2017 para negar las pretensiones enunciadas por la accionante al resolver el recurso de apelación? 2. ¿Las sentencias invocadas por la parte accionante constituyen un
precedente jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) violación directa de la Constitución; (ii) defecto sustantivo; (iii) análisis de la sentencia acusada en el caso bajo estudio; (iv) desconocimiento del precedente judicial; y (v) análisis del precedente en el sub examine. Veamos:
I. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de dicha normativa.
Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo
como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, el cual se presenta cuando existe un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales6. Al respecto, ha señalado que específicamente se presenta en los siguientes casos7:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Análisis de la sentencia acusada en el caso bajo estudio La señora Ariza Rosso considera que el Tribunal Administrativo de Casanare
incurrió en defecto sustantivo y desconoció los principios constitucionales invocados, especialmente, el derecho a la igualdad, en la medida en que no tuvo 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional SU-573 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. en cuenta que el salario básico tomado como base para el reconocimiento de su asignación de retiro en el año 2004 es inferior al reconocido para quienes ostentan su mismo grado y se pensionaron antes del 31 de diciembre de esa anualidad. Explicó que a la fecha en las Fuerzas Militares existe personal retirado en goce de asignación de retiro con diferente sueldo básico al suyo, situación que constituye una violación de los derechos invocados, máxime si se tiene en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha indicado que esa partida salarial deber ser reconocida en términos de igualdad, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias sobre el reajuste del sueldo con base en el IPC. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la providencia adoptada por el mencionado Tribunal. Así, se advierte que la señora Leonor Ariza Rosso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del Oficio 61050 del 29 de noviembre de 2012, mediante el cual la Caja de
Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. Igualmente, se tiene que en la audiencia del 27 de enero de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal accedió a las pretensiones de la demandada y, a título de restablecimiento, ordenó a la CREMIL reajustar la mesada pensional reconocida a la señora Ariza Rosso para el año 2004 por concepto de asignación de retiro con base en el IPC, a fin de que la diferencia que resulte sea utilizada como base para la liquidación de las mesadas pagadas a partir del año 2005, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 (ff. 22 a 25). Así mismo, se observa que la parte demandada interpuso recurso de apelación. Y, la señora Ariza Rosso al presentar los alegatos de conclusión en esa instancia también solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar a CREMIL efectuar la reliquidación de la asignación de retiro tomando como base de liquidación la más favorable de las que viene tomando para determinar la mesada de los sargentos primeros y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. Conviene resaltar que en ese momento procesal la accionante señaló que no peticionó el reajuste de la asignación de retiro de la demandante con aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ni la reliquidación de la prestación con base en el índice de precios al consumidor, ya que su asignación de retiro es reajustada
con el principio de oscilación y, finalmente, indicó que tampoco requirió devengar lo mismo que los demás sargentos primeros, ya que cada uno de ellos en razón a las partidas y porcentajes ganan diferentes mesadas (f. 28 y vto.). De la misma manera, se encuentra que la accionante precisó que la pretensión del medio de control incoado está encaminada a obtener la reliquidación de su asignación de retiro en condiciones de igualdad, es decir, que se tenga en cuenta la misma base de liquidación que se tiene para otros retirados que ostentan el mismo grado que ella (f. 29). Ahora bien, el 4 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la sentencia de primera instancia (ff. 26 a 32). Para el efecto, argumentó que la señora Ariza Rosso no acreditó que entre su asignación de retiro y la reconocida a otros beneficiarios de la prestación que ostentan su misma condición, esto es sargentos primero desvinculados de las Fuerzas Militares en la misma época en que ocurrió el retiro de la accionante, existen diferencias no justificables en la base de liquidación de su asignación, ni que tales ex servidores hubiesen obtenido un reajuste de la asignación de retiro (f. 32). Explicó que no era posible hacer una ponderación sobre sí para el caso de los sargentos primero existe una base de liquidación diferente y, en consecuencia, debe reliquidarse la asignación de retiro de la accionante teniendo en cuenta la de mayor valor de ellas, toda vez que no existen pruebas suficientes para tal fin, incumpliendo con ello las reglas de la carga de la prueba.
Finalmente, la autoridad judicial accionada resaltó que lo pretendido por la señora Ariza Rosso, así diga que no, es que se aplique la misma base que con ocasión de los reajustes ordenados mediante sentencia judicial en los casos de reliquidación con base en el IPC, situación que tampoco resulta de recibo, por cuanto es improcedente hacer extensivos los derechos reconocidos judicialmente en sentencias que tienen efectos inter partes. Así las cosas, la Subsección encuentra que el asunto de la referencia se trata de una situación distinta a la que normalmente se discute en relación con el reajuste de las pensiones del personal de las Fuerzas Militares, es decir, en el presente asunto la pretensión de la accionante no estaba encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto del año 2004 por considerarlo más favorable que el principio de oscilación, sino que solicitó el reajuste de su mesada pensional teniendo en consideración la misma base salarial de otros retirados, en virtud del derecho a la igualdad. En esos términos, se observa que el Tribunal accionado consideró que no era posible acceder a lo pretendido por la accionante, ya que no aportó ninguna prueba que demostrara que otro suboficial pensionado bajos sus mismas condiciones, esto es, con el mismo grado militar y retirado en el mismo año tuviera una asignación de retiro diferente o que la misma se hubiese reliquidado tomando una base de liquidación de mayor valor. Como se ve, en el presente asunto no hubo por parte del Tribunal desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad o aplicación indebida de las normas, por el contrario, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada
advirtió que eran insuficientes las pruebas aportadas por la accionante para efectuar un comparativo de su situación. En ese orden de ideas, se colige que el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Casanare cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.
III. Desconocimiento del precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Análisis del precedente en el caso bajo estudio La accionante indica que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado sobre el reajuste de la asignación de retiro de los
miembros de la Fuerza Pública con base en el IPC y, para el efecto, citó el fallo proferido en sede de tutela por esta Corporación en el expediente 11001031500020150269300. Al respecto, la Subsección advierte que si bien es cierto en el presente asunto se discute el reajuste de la asignación de retiro, lo cierto es que no se trata del reajuste con base en el IPC respecto del año 2004 por considerarlo más favorable que el principio de oscilación, sino que la accionante solicitó el reajuste de su mesada pensional teniendo en consideración la misma base salarial de otros retirados, en virtud del derecho a la igualdad. Razón por la cual, debe recordarse que de acuerdo con la definición de precedente judicial que trae la jurisprudencia constitucional, sólo podemos decir que en aquellos casos en los que se invoque una decisión que guarde identidad fáctica y jurídica con el planteamiento que se somete a estudio, puede hablarse de un desconocimiento del precedente. 8 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. De igual manera, se repara que la decisión judicial citada es un fallo proferido en sede de tutela, el cual tampoco puede considerarse como un precedente jurisprudencial que contenga una regla jurídica de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, máxime cuando aquellas providencias tienen efectos interpartes.
En conclusión: El precedente que la parte accionante invoca como desconocido no es aplicable al asunto de la referencia, pues no hay identidad fáctica con el caso estudiado, esto es, no existe similitud entre el precedente invocado como
desconocido y el proceso examinado por el Tribunal Administrativo de Casanare. Por tanto, la Subsección A encuentra que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Leonor Ariza Rosso contra el Tribunal Administrativo de Casanare. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Leonor Ariza Rosso contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.