CE-11001-03-15-000-2017-02818-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02818-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL /
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
[C]orresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del [accionante], por haber incurrido, supuestamente, en mora judicial al no haber dado trámite, de manera oportuna, y a la fecha de radicación de la tutela, del proyecto de fallo en el proceso de pérdida de investidura donde él actúa como parte demandante. (…) En estas condiciones, en el presente caso no es dable estudiar el cargo que por mora judicial alega el accionante, pues de las actuaciones registradas en el proceso de pérdida de investidura iniciado por el [accionante], se advierte que el proyecto de fallo, del cual el accionante solicita su registro por parte del despacho accionado, surtió dicho trámite el 15 de noviembre de 2017 y, según información aportada por la consejera ponente, en la actualidad se encuentra en rotación para el estudio y análisis de los demás magistrados integrantes de la Sala Plena de la Corporación. Ahora, si bien es cierto que la anterior actuación ocurrió con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, también lo es que de nada serviría estudiar una posible mora judicial en el asunto, pues en el hipotético caso de encontrarse configurada, cualquier tipo de orden al respecto se haría inocua, comoquiera que el registro del proyecto de fallo para la pérdida de investidura ya se surtió por parte del despacho accionado y, con ello, se da por satisfecho el objeto que dio origen a la solicitud del amparo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02818-00(AC)
Actor: HUGO ALEXANDER VÁSQUEZ JIMÉNEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, CONSEJERA
ROCÍO ARAUJO OÑATE
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Hugo Alexander Vásquez Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía 11.317.658 de Girardot (Cundinamarca), promueve, en nombre propio, acción de tutela contra el despacho de la consejera Rocío Araujo Oñate de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por una presunta mora judicial en el trámite de la demanda de pérdida de investidura que instaurara el 7 de febrero del presente año. 1.2. Las pretensiones Solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al despacho de la consejera Rocío Araujo Oñate registrar «a la mayor brevedad posible el proyecto de fallo», y citar «al Consejo de Estado para estudiar y discutir la ponencia presentada en el proceso de pérdida de investidura con radicado 2016-00328-00».
1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. El 7 de febrero de 2017, radicó demanda de pérdida de investidura ante la Secretaría General del Consejo de Estado, correspondiendo por reparto al despacho de la consejera de la Sección Quinta, Rocío Araujo Oñate. 1.2.2. El 9 de febrero de 2017, se decretó la admisión de la demanda. 1.2.3. Posteriormente, el 24 de marzo, se practicaron las pruebas y se dispuso fijar la audiencia pública para el 25 de abril de 2017, la cual, finalmente, se llevó a cabo el 31 de mayo de ese mismo año. 1.2.4. Desde entonces, han transcurrido casi 5 meses desde «la última actuación registrada en el “web site” del Consejo de Estado», a pesar de que la ley establece un término de 20 días para que se dicte la correspondiente sentencia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera el señor Vásquez Jiménez que el despacho de la consejera Rocío Araujo Oñate (Sección Quinta del Consejo de Estado) ha incurrido en mora judicial por tardar más de lo debido en proferir el fallo de primera instancia dentro del proceso de pérdida de investidura que instaurara a comienzos de año. En ese sentido, indica que la última anotación reflejada en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial tiene fecha de 31 de mayo de 2017, por lo que al momento de interponer la acción de tutela (25 de octubre de 2017) habían transcurrido casi 5 meses sin que se
observara alguna novedad dentro del proceso. Lo anterior, a pesar de que el artículo 2 de la Ley 144 de 1994 le confiere al Consejo de Estado un plazo no mayor de 20 días hábiles para proferir el fallo, y el artículo 12 le da al magistrado sustanciador un término de 2 días para que, realizada la audiencia, registre el proyecto y cite a la Sala para su estudio y discusión. En definitiva, estima el accionante que la presunta dilación en que ha incurrido el despacho accionado quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), pues, además de la evidente demora, no advierte razones o excusas válidas que justifiquen su prolongada inactividad en un trámite que, por ley, está previsto para que sea de corta proyección y resolución. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 3 de noviembre de 2017, donde se ordenó notificar como demandado al despacho de la consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rocio Araujo Oñate, para que en el término de tres días y en uso de su derecho a la defensa, rindiera el respectivo informe. 1.4.1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, la consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rocío Araujo Oñate, respondió a la acción de tutela y solicitó
proferir sentencia en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En primer lugar, admitió que ha habido cierto incumplimiento en los términos dentro del proceso de pérdida de la investidura que originó la solicitud de amparo, pero aseguró que existe un motivo que lo justifica, cual es que se trata de un caso «delicado» y «poco común», cuyo estudio, análisis y elaboración «ha requerido un plazo mayor al señalado en la Ley 144 de 1994». Además, señaló que el despacho había tenido que ocuparse de otros asuntos «que se encontraban en curso con anterioridad al [del accionante]», por lo que le había sido imposible cumplir de manera estricta con los plazos previstos en las normas. Y, en segundo lugar, si bien reconoció que desde la fecha de la audiencia hasta la de la interposición de la tutela no se habían realizado nuevas actuaciones dentro del proceso, manifestó que, desde el pasado 15 de noviembre, el proyecto del fallo para la pérdida de investidura ya estaba registrado en el Sistema y había sido repartido a los magistrados de la Corporación para su estudio. Por lo que, teniendo en cuenta las pretensiones del accionante, y que la Corte Constitucional ha establecido que el hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, habría de considerarse la cesación de la actuación por dicho motivo y declararse la carencia actual de objeto al no tener ningún sentido emitir órdenes encaminadas al cumplimiento de una actuación ya superada.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico En este caso, corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Hugo Alexander Vásquez Jiménez, por haber incurrido, supuestamente, en mora judicial al no haber dado trámite, de manera oportuna, y a la fecha de radicación de la tutela, del proyecto de fallo en el proceso de pérdida de investidura donde él actúa como parte demandante. Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial: a) los términos procesales como elementos necesarios para garantizar la seguridad jurídica y la razonabilidad en su aplicación, b) la mora judicial; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala y; v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de
improcedencia de la tutela el que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial a) Los términos procesales como elementos necesarios para garantizar la seguridad jurídica y la razonabilidad en su aplicación El artículo 228 de la Carta Política comporta el reconocimiento de la relevancia de los
términos procesales en el marco de la actividad judicial y su obligatoriedad. Ahora bien, en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las reglas procesales sirven al propósito de materializar los valores y el derecho sustancial. Sin embargo, esa función no habilita el desconocimiento de las disposiciones instrumentales ni la flexibilidad injustificada en su aplicación. Al respecto, la Corte ha señalado: [E]l enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la «plenitud de las formas propias de cada juicio», contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.2 En efecto, la relevancia y funcionalidad de los términos, su observancia obligatoria y su relación con una adecuada administración de justicia han sido destacadas en diversos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional. Desde los primeros análisis que la Corte efectuó sobre las reglas procesales que fijan cargas para las partes en los trámites judiciales, ha insistido en la importancia de dichos elementos, como en
2 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. la sentencia C-416 de 1994 donde, en relación con las garantías que rodean el ejercicio del derecho de acción, indicó: La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente. Asimismo, en el mismo pronunciamiento precisó que: El señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°. En definitiva, para la Corte las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y que se ocupan del diseño de los procedimientos y de la fijación de los términos preclusivos sirven al propósito de materializar los valores y los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que para la Corte la perentoriedad y el respeto de los términos judiciales sea de máxima importancia: [N]o sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por
el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica.3 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control. En consecuencia, para determinar la afectación de los derechos de acceso a la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1165 de 2003. MP Rodrigo Escobar Gil. administración de justicia y debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados para el efecto debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial. b) La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 228 ejusdem, precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con esa previsión, la Ley 270 de 1996, artículo 153, numeral 15,
consagra como un deber de los funcionarios judiciales el de «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Por su parte, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales el deber de cumplir los términos procesales so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, estableciendo la obligación de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, sin que dicho 4 Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido
como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». orden pueda alterarse, a menos de que se trate de asuntos de gran trascendencia jurídica y social. En igual sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».5 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en establecer, para quienes administran justicia, el deber
de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos. Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe ser atendida en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Ahora bien, es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación sobre los derechos fundamentales de los administrados, pues, como ha señalado la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».6 De ahí que estableciera tres situaciones para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en la mora judicial injustificada7, a saber: «[cuando] i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».8 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos consagrados en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial»; fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una 5 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia T-297 de 2006. 7 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007.
8 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo (como el exceso de carga laboral de los despachos), sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.9
3. Hechos probados 3.1. El 7 de febrero de 2017, el señor Hugo Alexander Vásquez Jiménez radicó ante la Secretaría General del Consejo de Estado solicitud de pérdida de investidura contra el representante a la Cámara por el Departamento del César, Alfredo Ape Cuello Baute
(folio 20 del expediente de tutela). 3.2. El 9 de febrero de 2017, mediante auto, la consejera de la Sección Quinta, Rocío Araujo Oñate, decretó la admisión de la demanda (folio 20 ibídem). 3.3. El 24 de marzo de 2017, por estado, se practicaron las pruebas y se dispuso fijar la audiencia pública para el 25 de abril del mismo año (folio 20 ibídem), la cual, finalmente, se llevó a cabo el 31 de mayo del corriente (folio 19 ibídem). 3.4. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2017, se registró el proyecto de fallo (folio 19 ibídem).
4. Análisis de la Sala Conforme se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Hugo Alexander Vásquez Jiménez busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera
vulnerados por el despacho judicial de la consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora, Rocío Araujo Oñate. Para el accionante, el mencionado despacho incurre en mora judicial porque desde el pasado 31 de mayo no ha procedido a registrar el proyecto de fallo de primera instancia dentro del proceso de pérdida de investidura que instaurara en febrero del presente año. 9 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En ese sentido, indica que la última anotación reflejada en la página web del Consejo de Estado tiene fecha de 31 de mayo de 2017, por lo que al momento de interponer la acción de tutela (25 de octubre de 2017) han transcurrido casi 5 meses sin que se observe alguna novedad dentro del proceso. Lo anterior, a pesar de que el artículo 2 de la Ley 144 de 1994, le confiere a dicha Corporación un plazo no mayor de 20 días hábiles para dictar el fallo, mientras que el artículo 12 le da al magistrado sustanciador un término de 2 días para que, realizada la audiencia, registre el proyecto y cite a la Sala (Plena) para su estudio y posterior discusión. Pues bien, al efecto de analizar la ocurrencia de la mora judicial alegada, una vez examinado el plenario, la Sala observa que la magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora, Rocío Araujo Oñate, dentro del escrito de contestación de la acción, glosado a folios 17 y 18 del expediente de tutela, rindió informe respecto del trámite dado al proceso de pérdida de investidura referenciado, en los siguientes
términos: [S]e informa que el proyecto de pérdida de sentencia para resolver el proceso de pérdida de investidura promovido por el señor Hugo Alexander Vásquez Jiménez, fue repartido a los magistrados de esta Corporación y registrado el 15 de noviembre del año en curso, con el fin de que se (sic) conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según convocatoria del Presidente. La anterior información fue corroborada en el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial, de donde se extraen las siguientes actuaciones: En estas condiciones, en el presente caso no es dable estudiar el cargo que por mora judicial alega el accionante, pues de las actuaciones registradas en el proceso de pérdida de investidura iniciado por el señor Hugo Alexander Vásquez, se advierte que el proyecto de fallo, del cual el accionante solicita su registro por parte del despacho accionado, surtió dicho trámite el 15 de noviembre de 2017 y, según información aportada por la consejera ponente, en la actualidad se encuentra en rotación para el estudio y análisis de los demás magistrados integrantes de la Sala Plena de la Corporación. Ahora, si bien es cierto que la anterior actuación ocurrió con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, también lo es que de nada serviría estudiar una posible mora judicial en el asunto, pues en el hipotético caso de encontrarse configurada, cualquier tipo de orden al respecto se haría inocua, comoquiera que el registro del proyecto de fallo para la pérdida de investidura ya se surtió por parte del despacho accionado y, con ello, se da por satisfecho el objeto que dio origen a la
solicitud del amparo constitucional. Bajo estas circunstancias, la Corte Constitucional ha reiterado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, o la pretensión solicitada ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua.10 De este modo, y sin que sea necesario realizar ningún otro pronunciamiento al respecto, lo anterior es suficiente para que la Sala declare en el caso de marras la cesación de la actuación por encontrarse el hecho superado.
5. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente caso se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual sirve de base a la declaratoria de la cesación de la actuación según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: 10 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. DECLARAR la cesación de la actuación por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.
De no ser impugnada esta providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.