CE-11001-03-15-000-2017-02819-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02819-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBA INDICIARIA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación
[L]a Sala encuentra que, en contraste con lo afirmado por los accionantes, la decisión objeto de tutela sí presenta un sustento probatorio basado en el manejo de la prueba indiciaria lo cual es totalmente permitido en el ordenamiento jurídico colombiano (…) Entonces, de acuerdo con lo anterior para la Sala resulta totalmente válido que a partir de los hechos tomados como indicios (…) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiese alcanzado el convencimiento frente a la configuración de la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima en la medida que aquella faltó a su deber de autocuidado y se sometió a ese riesgo al involucrarse con actividades delincuenciales relacionadas con el microtráfico de sustancias alucinógenas que ocasionó la muerte a varios miembros de esa familia. Por lo tanto, el hecho de que no se hubiese acreditado que [A.N.] fue condenada por alguna actividad delictiva pues la investigación penal adelantada en su contra por el delito de fabricación y venta de estupefacientes precluyó por su muerte, no invalida esa hermenéutica judicial y tampoco la torna irrazonable, dentro del escenario del medio de control de reparación directa que busca que se declare patrimonialmente responsable de la muerte de [A.N.] al Estado (…) Frente a esa actividad probatoria, la Sala no advierte una actuación arbitraria, caprichosa o
irrazonable que deriven en el desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso de los demandantes. Todo lo contrario, está respaldada por el principio constitucional de autonomía judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 240 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
242
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02819-00(AC)
Actor: ÓSCAR MARIO MORA FRADES Y JOSÉ HUGO MORA FRADES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Oscar Mario Mora Frades y José Hugo Mora Frades, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad personal con la sentencia proferida el 26 de mayo de 2017, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, en el sentido de negar las pretensiones de los accionantes dentro del trámite de la acción de reparación directa promovida contra la Nación, Policía
Nacional y Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la muerte de Alba Nubia Frades Méndez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 14 de septiembre de 2010, Alba Nubia Frades Méndez fue asesinada en el municipio de Buga, Valle del Cauca, en el momento en el que esperaba la entrega del cuerpo de su hermano José Fernando Frades Méndez asesinado horas antes.
De acuerdo con el relato de la tutela, el 29 de enero de 2010, José Fernando Frades Méndez puso en conocimiento de la oficina de atención al ciudadano de la Policía Nacional del municipio de Guacarí, Valle del Cauca, que había recibido amenazas de muerte contra él y su hermana Alba Nubia, a través de llamadas telefónicas y de un panfleto en el que señalaba un plazo de dos meses para que abandonaran el municipio. En esa oportunidad, informó que cuatro miembros de su familia ya habían sido asesinados bajo la modalidad de sicariato y manifestó desconocer las razones por las cuales su familia estaba siendo amenazada. Los accionantes, hijos de Alba Nubia, refirieron que pese a que se denunciaron las amenazas contra su madre y su tío, aquellos no recibieron protección por parte de las autoridades públicas, lo que facilitó su homicidio. En razón a ello, promovieron acción de reparación directa contra la Nación, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se repararan los daños ocasionados por la muerte de Alba Nubia Frades Méndez. En primera instancia, mediante sentencia del 14 de enero de 2013, el Juzgado
Segundo Administrativo Oral de Buga negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurado la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad. Esto, en consideración a que la muerte de Alba Nubia se dio en el marco de la relación que aquella tenía con el ejercicio de la fabricación y venta de estupefacientes, lo cual permitió concluir que aquella había faltado a su deber de autocuidado. Inconforme con esa decisión, los accionantes la apelaron. En segunda instancia, mediante providencia del 26 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia recurrida, bajo los mismos argumentos que fundamentaron la decisión inicial.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela con el objeto de que amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad personal, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el 26 de mayo de 2017, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, en el sentido de negar las pretensiones de los accionantes dentro del trámite de la acción de reparación directa promovido contra la Nación, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la muerte de Alba Nubia
Frades Méndez. En concreto, consideraron que la sentencia objeto de reproche constitucional adolece de defecto fáctico, al darse por acreditado la conducta delictiva de Alba Nubia Frades sin un sustento probatorio.
3. Pretensiones Los accionantes expresaron en el escrito de tutela la siguiente: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado, TUTELAR los derechos
fundamentales ya enlistados, por violación a los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho humano fundamental de la seguridad personal, dada la presencia de los defectos fácticos negativos ya analizados; y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenando proferir una nueva decisión”.
4. Pruebas relevantes 4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, Valle. Copia de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2.Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 76111333100220120009500 de la acción de reparación directa promovido por Alba Cecilia Méndez de Frades, José Hugo Mora Frades, Oscar
Mario Mora Frades y Adriana Frades Méndez.
5. Trámite procesal Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a Alba Cecilia Méndez de Frades y Adriana Frades
Méndez. Del mismo modo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al
proceso Nº 76111333100220120009500.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Manifestó que no es cierto que la sentencia se hubiese expedido sin sustento probatorio, pues si bien en la providencia se advirtió que no podía declararse la responsabilidad de la accionante en la comisión de un delito pues la investigación penal que se adelantaba en su contra precluyó por muerte de la indiciada, a partir de la prueba indiciaria el Tribunal logró concluir que la víctima faltó a su deber de autocuidado al vincularse con el ejercicio de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La apoderada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto no se cumple el presupuesto de subsidiaridad pues no se agotó el recurso extraordinario de revisión. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional La jefe jurídica de la Secretaría General pidió que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Manifestó que la decisión objeto de reproche constitucional es respetuosa del ordenamiento jurídico. En esa medida, se demostró que la muerte de la víctima no se produjo como consecuencia de una falla en el servicio, sino de la falta al deber de autocuidado por parte de la víctima. Agregó que frente a las amenazas que recibieron los hermanos Frades Méndez, la Institución brindó recomendaciones de seguridad y
se realizaron visitas a la residencia de esa familia en distintas oportunidades.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, con la decisión de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga que negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte de su madre Alba
Nubia Frades Méndez.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional, pues se trata de determinar si la autoridad judicial accionada adoptó una decisión sin un sustento probatorio vulnerando así las garantías fundamentales del debido proceso; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia y, por lo tanto, no procede otro recurso ordinario.
Tampoco se configuró alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión; (iii) la providencia contra la cual se dirige la acción de tutela fue notificada a través de correo electrónico enviado el 14 de junio de 20178 y, la acción de tutela fue promovida el 24 de octubre de 2017, es decir, que
transcurrieron cuatro meses y por lo tanto fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Folio 713 del cuaderno del trámite ordinario. 4.2. La decisión objeto de reproche constitucional es razonable y, por tanto, no incurrió en el defecto fáctico invocado 4.2.1. En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que el mismo surge, entre otras circunstancias, cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, en la sentencia SU-489 de 20169, señaló lo siguiente: “Bajo esta denominación, la jurisprudencia ha agrupado todas aquellas situaciones en las que existen deficiencias en la valoración probatoria, por ejemplo, al dar por demostrados hechos que no lo están, o por el contrario, al dejar de apreciar aspectos relevantes que en realidad se encuentran debidamente acreditados, errores todos que dan lugar a una inadecuada resolución de la situación de hecho observada, decisión que por lo mismo, resulta contraria a derecho. Desde sus primeros pronunciamientos sobre el particular, este tribunal ha reconocido que este escenario constituye un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, una hipótesis en la cual, resulta excepcionalmente procedente el amparo constitucional contra tales resoluciones”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la
Constitución. 4.2.2. En el asunto bajo análisis, los accionantes consideraron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de defecto fáctico, al concluir que se había configurado la excluyente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima, a partir del hecho de que Alba Nubia desatendió su deber de autocuidado al ejercer actividades ilícitas relacionadas con la fabricación y venta de sustancias alucinógenas, sin que esa circunstancia estuviese probada dentro del expediente. En efecto, en la contestación de la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió que dentro del expediente no se demostró la comisión de algún delito relacionado con la fabricación y expendio de sustancias alucinógenas por parte de Alba Nubia Frades Méndez. Sin embargo, refirió que a partir del manejo de la prueba indiciaria se arribó a la conclusión de que la muerte de la víctima se originó con ocasión del ejercicio de actividades ilícitas que ejercía Alba Nubia y su familia quienes también fueron asesinados entre los años 2009 y 2013 bajo la misma modalidad sicarial (mamá, papá, hermanos y su compañero permanente). Concretamente, los hechos que permitieron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca alcanzar el convencimiento sobre la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, son los siguientes: 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. (i) La afirmación realizada por la testigo Carmen Alicia Uribe Navia fiscal que tuvo a su cargo investigaciones adelantadas por los homicidios de otros miembros
de la familia Frades Méndez, en el sentido de que “varios miembros de ese grupo familiar fueron investigados por el delito de tráfico de estupefacientes y que era de público conocimiento que estos se dedicaban a negocios ilícitos”. También, afirmó que en las pesquisas se demostró que existía una rivalidad entre la familia Frades y el grupo delincuencia denominado “los Zarcos”, pues ambos querían tener el liderazgo del microtráfico de estupefacientes, circunstancia que produjo la muerte de integrantes de ambas familias. (ii) Información proporcionada por la Fiscal Diez Seccional de Buga, respecto de la investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos en el municipio de Guacarí el 26 de octubre de 2009, que se adelantaba contra Alba Nubia, la cual precluyó por la muerte de la indiciada. (iii) La declaración rendida por Iván Arias Barrera, quien para esa época se desempeñaba como comandante de policía del municipio de Guacarí, en la que expresa que contra varios integrantes de la familia Frades Méndez se adelantaron varios procedimientos de captura y allanamientos en sus residencias por actividades delincuenciales relacionadas con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (iv) La declaración realizada por la madre de la víctima (fallecida) dentro de los procesos penales adelantados por los homicidios de su esposo, yerno e hijos, en la que informó las circunstancias que rodearon el homicidio de aquellos y, particularmente, había señalado que las amenazas recibidas por Alba Nubia
procedían del líder de otra banda criminal por una deuda. 4.2.3. Del mismo modo se demostró que frente a las denuncias por amenazas contra la vida de José Fernando Frades Méndez y Alba Nubia Frades Méndez presentada en enero de 2010, ejecutó en el marco de sus competencias, las actuaciones necesarias para brindar protección a la familia Frades Méndez. Concretamente, en la sentencia objeto de tutela se hizo referencia a (i) traslado de la denuncia a la Fiscalía General de la Nación, que a su vez ordenó a la Policía Nacional que se adoptaran medidas para proteger a la familia Frades Méndez, (ii) recomendaciones de seguridad efectuadas a los hermanos Frades Méndez y (iii) visitas constantes a la residencia de la familia Frades Méndez que se demostraron con las minutas de la estación de policía. 4.2.4. En este punto, resulta necesario recordar que la labor del juez constitucional en la constatación de un defecto fáctico debe respetar el principio de autonomía judicial que confiere al juez natural la facultad de valorar de manera libre, autónoma y bajo las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios que le permitieron llegar al convencimiento necesario para dictar una sentencia en un determinado sentido. De tal modo, que dicha actividad judicial solo puede ser invalidada frente a un actuar arbitrario y caprichoso y no por un criterio disímil que se tenga frente a la valoración probatoria. En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia T-214 de 201210, sostuvo: “La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y
debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”. 4.2.5. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, en contraste con lo afirmado por los accionantes, la decisión objeto de tutela sí presenta un sustento probatorio basado en el manejo de la prueba indiciaria lo cual es totalmente permitido en el ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que el CPACA no reguló el manejo de la prueba indiciaria, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 211 que prevé que en lo no regulado en el código en cuanto a pruebas, deberá aplicarse el Código De Procedimiento Civil. Así, en relación con el manejo de la prueba indiciaria el capítulo VIII del Código
General del Proceso, señala lo siguiente: “Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. Artículo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. Entonces, de acuerdo con lo anterior para la Sala resulta totalmente válido que a partir de los hechos tomados como indicios que fueron enunciados en forma precedente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiese alcanzado el convencimiento frente a la configuración de la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima en la medida que aquella faltó a su deber de autocuidado y se sometió a ese riesgo al involucrarse con actividades delincuenciales relacionadas con el microtráfico de sustancias alucinógenas que ocasionó la muerte a varios miembros de esa familia. Por lo tanto, el hecho de que no se hubiese acreditado que Alba Nubia fue condenada por alguna actividad delictiva pues la investigación penal adelantada en su contra por el delito de fabricación y venta de estupefacientes precluyó por su muerte, no invalida esa hermenéutica judicial y tampoco la torna irrazonable, dentro del escenario del medio de control de reparación directa que busca que se declare patrimonialmente responsable de la muerte de Alba Nubia al Estado. Por todo lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela
promovida por los accionantes, en consideración a que no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por los accionantes pues la decisión judicial objeto de reproche constitucional sí presenta fundamento probatorio razonable.
5. Razón de la decisión Encuentra la Sala, que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el 26 de mayo de 2017, en tanto la misma no adolece del defecto fáctico alegado.
Ello, en razón a que la providencia objeto de tutela sí presenta un sustento probatorio, resultado de la valoración efectuada a los hechos que constituyeron indicios serios sobre los cuales se demostró la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de la falta del deber de autocuidado de Alba Nubia al involucrarse directa o indirectamente con el desarrollo de actividades ilícitas relacionadas con la fabricación y venta de estupefacientes. Frente a esa actividad probatoria, la Sala no advierte una actuación arbitraria, caprichosa o irrazonable que deriven en el desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso de los demandantes. Todo lo contrario, está respaldada por el principio constitucional de autonomía judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, admin
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